SAP Murcia 222/2008, 7 de Octubre de 2008

JurisdicciónEspaña
Número de resolución222/2008
EmisorAudiencia Provincial de Murcia, seccion 5 (civil y penal)
Fecha07 Octubre 2008

SENTENCIA NUM. 222

Iltmos. Sres.

D. José Manuel Nicolás Manzanares

Presidente

D. Miguel Ángel Larrosa Amante

D. Matías M. Soria Fernández Mayoralas

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a 7 de octubre de 2008. .

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 487/06 -Rollo nº 57/08-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de San Javier, entre las partes: como actor Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , representado por la Procuradora Dª Rosa N. Martínez Martínez y dirigido por el Letrado D. Pedro Carreño Sandoval, y como demandados Dª Camila , representada por la Procuradora Dª Mª José Garcerán Martínez y dirigida por el Letrado D. Fernando de la Torre Sánchez. En esta alzada actúan como apelante Comunidad de Propietarios DIRECCION000 y Dª Camila y como apelado Dª Camila y Comunidad de Propietarios DIRECCION000 . Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de San Javier en los referidos autos, tramitados con el nº 487/06, se dictó sentencia con fecha 5 de julio de 2007 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo íntegramente al demanda interpuesta por Comunidad de Propietarios DIRECCION000 representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Rosa N. Martínez Martínez contra Dª Camila representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª José Garcerán Martínez y condeno a ésta a deshacer su costa los huecos abiertos en su vivienda situada en el número NUM000 del conjunto DIRECCION000 sito en la DIRECCION001 NUM001 de La Manga del Mar Menor de San Javier (Murcia). No procede hacer especial pronunciamiento en materia de costas".

Segundo

Contra dicha sentencia, se preparó recurso de apelación por Dª Camila que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a Comunidad de Propietarios DIRECCION000 emplazándolas por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, dentro de cuyo término, presentaron escrito de oposición al recurso e impugnación de la sentencia. De dicha impugnación se dio traslado a Dª Camila , presentándose por su representación procesal escrito de oposición a la impugnación realizada. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 57/08, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 23 de septiembre de 2008 su votación y fallo.

Tercero

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Recurso de apelación de Dª Camila .

Por la demandada se interpone recurso de apelación contra la sentencia totalmente estimatoria de la demanda formulada en su contra por la que se le condena a que proceda al cierre de las tres ventanas abiertas en la pared de su vivienda. Considera la apelante que no se ha acreditado que se pueda acceder a la vivienda de algún vecino, sin que la apertura de tales ventanas suponga la constitución de una servidumbre de luces y vistas. Insiste en que los huecos abiertos no producen perjuicio alguno a ningún vecino, sin que este hecho menoscabe la seguridad del edificio y sólo mínimamente altera su configuración exterior. Destaca lo que considera un trato discriminatorio con relación a otros propietarios a los que sí se les ha autorizado para llevar a cabo modificaciones, por lo que entiende que la demanda se integra dentro del abuso de derecho, pues únicamente está destinada a producir perjuicios a la apelante sin ventaja alguna para la comunidad.

Por el apelado se opone al recurso interpuesto y solicita la íntegra confirmación de la sentencia apelada. Entiende que la obra se ha hecho en contra de la voluntad de la comunidad expresada en las juntas de 2005 y 2006, considerando que la prohibición del artículo 7.1 LPH es de carácter absoluto, de tal manera que nadie puede cambiar ni alterar los elementos comunes entre los que se halla la pared objeto de este proceso en la que se han abierto tres ventanas, tratándose de una actuación por vía de hecho que no puede ser consentida. Niega la existencia de ningún tipo de trato discriminatorio, pues la única autoridad concedida lo fue en el año 1977.

Segundo

La primera cuestión que se plantea en el recurso por la demandada es la relativa a la escasa trascendencia de las obras ejecutadas de apertura de tres ventanas, que por su ubicación carecen de un impacto visual, al no poder ser apreciadas desde el exterior, con la excepción de la ventana del dormitorio del matrimonio, parcialmente visible desde un pasillo, sin que tales huecos supongan ni la creación de servidumbre alguna ni tampoco molestia al resto de los vecinos, de manera que no se trata de una modificación esencial a los efectos del artículo 7 LPH .

Estamos en presencia de una cuestión evidentemente polémica en el seno de las comunidades de propietarios, la relativa al alcance de las obras que puede realizar un copropietario cuando afectan a elementos comunes. En tal sentido el artículo 7.1 LPH autoriza a todo propietario a modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios del piso o local de su propiedad, siempre que no menoscabe la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exterior, así como impone la obligación de dar cuenta de tales obras a quien represente a la comunidad. La lógica del precepto es evidente. Todo propietario puede hacer obras en el interior de su propiedad sin necesidad deconsentimiento de la comunidad (sí de su conocimiento). El problema, como en el presente caso surge cuando tales obras que se llevan a cabo en el interior, se exteriorizan frente a los demás propietarios al afectar a un elemento común en mayor o menor medida. En la interpretación de este problema el Tribunal Supremo ha seguido una línea que se resume en la STS de 17 de enero de 2008 según la cual: "Ciertamente, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado el carácter preponderante de la propiedad individual y el accesorio de la comunidad dentro del régimen de la propiedad horizontal -extensivo a las urbanizaciones privadas y a los casos de las denominadas propiedades "tumbadas"-, pues son los derechos privativos sobre los pisos la razón de ser de la institución, aquello que en primer término responde a su finalidad económica y social. Conforme a ese carácter instrumental de los elementos comunes, se deben tolerar las modificaciones o instalaciones que, afectando a los elementos comunes, exija la normativa ordenancista para adecuar esos locales en forma que puedan ser útiles según su destino estatutario, procurando, eso sí, la menor molestia, daño e invasión de los elementos comunes. Ahora bien, si tales criterios interpretativos de índole finalista han llevado en ocasiones a que la regla de la unanimidad en la adopción de acuerdos comunitarios que afecten a elementos comunes o al título constitutivo ceda en beneficio de la regla de la mayoría, declarando la validez del acuerdo así adoptado o, en términos generales, de la actividad que afecta a los elementos comunes, no debe, empero, exceptuarse la regla general cuando la satisfacción del interés particular del propietario comporta un gravamen para la comunidad...". El Alto Tribunal opta de forma clara por suavizar las exigencias del artículo 7 LPH , siendo consciente de la necesidad de adaptar la interpretación de la norma a las circunstancias sociales y económicas de la sociedad actual y la inevitable incidencia sobre los elementos comunes del inmueble de determinadas actuaciones sobre elementos privativos.

Tercero

En el presente caso la apelante, sin el consentimiento de la comunidad, a la que ni siquiera solicitó permiso para las obras ni acudió a la junta de propietarios para la autorización de las mismas, llevó a cabo en el año 2004 la apertura de tres ventanas en una pared lateral del piso de su propiedad, con la finalidad de dulcificar la temperatura del mismo como consecuencia de la orientación del inmueble, ventanas no previstas en el proyecto y que además...

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