STS 636/1989, 20 de Septiembre de 1989
Ponente | JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ |
ECLI | ES:TS:1989:14667 |
Número de Resolución | 636/1989 |
Fecha de Resolución | 20 de Septiembre de 1989 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
Núm. 636.-Sentencia de 20 de septiembre de 1989
PONENTE: Magistrado Excmo. Sr don José Luis Albácar López.
PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo de mayor cuantía.
MATERIA: Reclamación de cantidad. Responsabilidad decenal del artículo 1.591 del Código Civil;
resolución del contrato de compra-venta; incongruencia; "Reformatio in peius"; responsabilidad
individualizada.
NORMAS APLICADAS: Artículo 1.591 del Código Civil y 1.124 del mismo Cuerpo legal.
DOCTRINA: No hay incongruencia cuando habiéndose desestimado implícitamente la acción de
resolución de la compraventa en 1.ª instancia y no haber sido objeto del recurso de apelación ese
específico tema por los que ejercitaron dicha acción, su estudio en segunda instancia por el
recurrente formulado por los demandados hubiera supuesto el quebrantamiento del principio
procesal que proscribe la "reformatio in peius", aparte de la carencia de interés jurídico en su nuevo
enjuiciamiento habida cuenta de ser ellas las favorecidas por la desestimación de 1.ª instancia ya
aludida. Acreditado que la causa de la ruina del edificio radicó en los vicios del techo, no cabe
aceptar la responsabilidad solidaria del constructor y del aparejador ya que no contribuyeron a dicha
ruina.
En la villa de Madrid, a veinte de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.° 1 de los de Cartagena, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por don Emilio , representado por el Procurador de los Tribunales don Francisco Reina Guerra y asistido del Letrado don Lorenzo de Francisco Alvarez; en el que son parte recurrida don Alejandro , representada por el Procurador de los Tribunales don Antonio del Castillo Olivares y asistido del Letrado don José Antonio Ritoré Barona; don Santiago representado por la Procuradora de los Tribunales doña Marta Anaya Rubio y asistido del Letrado don Fernando Hernández Valero.
Antecedentes de hecho
El Procurador don Gregorio Farinos Martí, en representación de don Lucas , don Agustín , don Roberto , don Braulio , don Jose Antonio , don Francisco y don Santiago , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia n.° 1 de los de Cartagena la demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, contra don Alejandro , doña Amparo , don Emilio y don Cesar , sobre reclamación de cantidad, estableciendo los hechos y Fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia condenando a los demandados solidariamente a pagar a los actores las cantidades entregadas a los cónyuges don Alejandro y doña Amparo y que son las siguientes: don Lucas , 1.597.800 pesetas; don Agustín ; don Roberto ; don Braulio ; don Jose Antonio ; don Francisco , Santiago ; 1.375.907 pesetas todos y cada uno de ellos así como a la devolución de las cantidades pagadas al Banco Hipotecario y que son, respectivamente 269.672 ptas., 323.479 ptas., 269.276 ptas., 107.865 ptas., 221.486 ptas y 161.452 ptas., y también solidariamente y para su pago al mencionado Banco Hipotecario las cantidades que en concepto de préstamo aún pesan sobre las viviendas que son 1.921.000 ptas., para todas y cada una de las viviendas y a que indemnicen también solidariamente a mis poderdantes actores, don Lucas y don Braulio , con la cantidad de 1.600.000 ptas., a cada uno de ellos y a los restantes Don. Agustín , don Roberto , don Jose Antonio , don Francisco y don Santiago con la cantidad de un millón de pesetas a todos y cada uno de ellos por los daños y perjuicios sufridos así como al pago de las costas e intereses desde la interposición de esta demanda. Admitida la demanda a trámite se emplazó a los demandados habiendo contestado la representación procesal del demandado don Emilio , oponiendo a la misma los hechos y Fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia absolviendo de la demanda a don Emilio . La representación procesal del demandado don Cesar contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y Fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia desestimando la demanda y absolviendo al demandado de la acción ejercitada en su contra. La representación procesal del demandado don Alejandro contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y Fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia estimando las excepciones alegadas, absolviendo al demandado don Alejandro y con imposición de costas a los demandantes. Emplazada igualmente fue la demandada doña Amparo , no compareció en los autos por lo que fue declarada en rebeldía. Las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, Fundamentos de Derecho y súplica de sus escritos de demanda y: contestación. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en sus respectivos escritos, en los que solicitaron se dictara sentencia, de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos. El Sr. Juez de Primera Instancia n.° l de Cartagena, dictó sentencia de fecha 8 de noviembre de 1985 , cuyo fallo es como sigue: Que estimando en todas sus partes la demanda de juicio declarativo de mayor cuantía promovida por el Procurador don Gregorio Farinos Martí, en nombre y representación de don Lucas , don Agustín , don Roberto , don Braulio , don Jose Antonio , don Francisco y don Santiago , contra don Alejandro , doña Amparo , don Emilio y don Cesar , debo de, condenar y condeno a dichos demandados a estar y a pasar por los siguientes pronunciamientos: 1. Que los cónyuges don Alejandro y doña Amparo paguen solidariamente a los actores, las siguientes cantidades: a don Lucas , 1.597.800 ptas. don Agustín ; don Francisco y don Santiago , 1.375.907 ptas a todos y cada uno de ellos así como a la devolución de las cantidades pagadas al Banco Hipotecario y que son, respectivamente 269.672 ptas., 323.479 ptas., 269.276 ptas., 107.865 ptas., 221.486 ptas., y 161.452 ptas., y también solidariamente y para su pago al mencionado Banco Hipotecario, las cantidades que en concepto de préstamo aun pesan sobre las viviendas que son
1.921.000 ptas., para todos y cada una de las viviendas, y a que indemnicen también solidariamente a los actores don Lucas y don Braulio con la cantidad de 1.600.000 ptas., a cada uno de ellos, y a los restantes Sres don Agustín ; don Roberto , don Jose Antonio , don Francisco y, don Santiago , con la cantidad de
1.000.000 ptas a todos y cada uno de ellos, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del contrato de compra y venta, haciendo extensivo dicho pronunciamiento y solidariamente al resto de los demandados don Cesar y don Emilio , y todo ello sin hacer expresa, condena en las costas! a ninguno de los litigantes.
Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de los demandados don Cesar , don Emilio y don Alejandro , y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete, dictó sentencia con fecha 12 de noviembre de 1987 , cuyo fallo es como sigue: Que desestimando las excepciones propuestas por los demandados, de falta de legitimación pasiva y falta de litis consorcio pasivo necesario, debemos estimar y estimamos los recursos planteados por don Cesar y don Alejandro , y consiguientemente debemos revocar y revocamos en cuanto a ellos y en cuanto a la demandada doña Amparo , por razón de vínculo de solidaridad que con su esposo Sr. Alejandro le une, la sentencia dictada en la instancia el 8 de noviembre de 1985 por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número 1 de Cartagena, y en su virtud, debemos desestimar y desestimamos en parte, en lo que a los tres demandados concierne, la demanda formulada por el Procurador don Gregorio Farinos Martí en nombre y representación de don Lucas , donAgustín , don Roberto , don Braulio , don Jose Antonio , don Francisco y don Santiago , y debemos absolver y absolvemos a los referidos demandados Sres. Cesar , Alejandro y Amparo , de todos los pedimentos en su contra deducidos y por lo tanto debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el otro demandado don Emilio , confirmando en cuanto a él y enteramente la citada sentencia, en la totalidad de sus prestaciones, y todo ello sin hacer expresa declaración de las costas causadas en la primera instancia ni de las que en esta apelación se han originado.
El Procurador don Francisco Reina Guerra, en representación de don Emilio , ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete con apoyo en los siguientes motivos: Primero. Al amparó del n.° 4.° del artículo 1 692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos. Segundo. Al amparo del n.° 5.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 359 de la misma, infracción que denunciamos por inaplicación. Tercero. Al amparo del n.° 5.D del artículo 1 692 dé la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1.591 del Código Civil y de la doctrina que interpreta el mismo, infracción que se denuncia por interpretación errónea de este precepto. Cuarto. Al amparo del n.° 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 1.591 del Código Civil y de la doctrina que interpreta el mismo.
Cuarto; Admitido el recurso, y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista el día 7 de septiembre de 1989.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don José Luis Albácar López;
Fundamentos de Derecho
Promovida por don Lucas y, otros, ante el Juzgado de Primera Instancia n.° 1 de Cartagena, demanda de juicio ordinario de mayor cuantía contra don Emilio , don Cesar , don Alejandro y doña Amparo
, con fecha 12 de noviembre de 1987 recayó sentencia de la Audiencia Territorial de Albacete en la que, revocando en parte la dictada por el referido Juzgado el 8 de noviembre de 1985, se estimaba, también en parte, la demanda con relación al demandado Sr. Emilio , desestimándose con relación a los restantes demandados, a los que se absolvía libremente de ella, sentencia contra la que se interpuso el presente recurso de casación por infracción de Ley y en la, que se sientan, entre otros, los siguientes fundamentos fácticos: A) Que la ruina acaecida tiene por causa el hundimiento de la cimentación de los edificios o viviendas que han sido causados por movimientos en toda la estructura vertical (Fundamentó octavo de la resolución de la Audiencia); B) Que el hundimiento de la cimentación, causa y motivo de la ruina no es consecuencia directa de la construcción, sino resultado de un defectuoso proyecto constructivo, de un inconcebible vicio de planificación, qué no tuvo en cuenta y omitió, aun siendo imperativa obligación, el análisis del suelo, para Conforme a los atendibles principios y reglas de las normas constructivas, proyectar bien la estructura y cimentación.
El segundo de los motivos del recurso, que por plantear una cuestión procesal debe ser examinada con prioridad a los restantes, se formula al amparo del n.° 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -cuando en puridad de principios debió haberlo sido por la vía del ordinal 3.° de dicho artículo- y denuncia infracción del artículo 359 de la misma Ley de Enjuiciamiento Civil, alegando que la resolución recurrida incurre en incongruencia negativa, ya que, ejercitándose en la demanda, además de la acción por responsabilidad decenal del articuló 1.591 del Código Civil , otra resolución de los contratos de compraventa suscritos eritre los actores y los demandados don Alejandro y doña Amparo , la resolución de la Audiencia no contiene pronunciamiento alguno sobre la solicitada resolución de los contratos de compraventa, motivo este que deberá decaer, pues si bien es cierto que la sentencia del Juzgado, estimando erróneamente que la única acción ejercitada en la demanda era la de responsabilidad decenal del articuló 1.591, dejó sin atender la de resolución contractual de las compraventas de pisos celebradas entre actores y demandados, con lo que al estimar únicamente la primera, desestimó implícitamente las segundas, también lo es que la sentencia de apelación, única que por ser la hoy recurrida, puede ser combatida en esta vía casacional, apreció acertadamente que son dos las acciones que conjuntamente y cumulativamente se ejercitan en la demanda iniciadora del procedimiento declarativo sustanciado, la que derivando del artículo 1.124 del Código Civil hace viable la facultad de resolver obligaciones recíprocas y la que, sustentada en el artículo 1.591 del mismo cuerpo legal, permite exigir la responsabilidad decenal por vicios del suelo o la construcción, si bien, teniendo en cuenta la implícita desestimación de la primera de dichas acciones, que comportaba su no apreciación en el fallo de la sentencia del Juzgado, así como el hecho que, al no haber sido recurrido esté en vía de apelación por los que ejercitaron la acción resolutoria desestimada, su estudio en la segunda instancia hubiera provocado un quebrantamiento del principio procesal que impide la "reformatio in peius", concluyó la necesidad de respetar el estado procesal creado por el artículo 408 de la Ley rituaria, así como que quedaba "el debate centrado y reducido a la segundaacción propuesta", por lo que cuando en su fallo revocó la sentencia del Juzgado y desestimó la demanda, respecto a los demandados Sres. Alejandro , Cesar y Sra. Amparo , absolviendo a los mismos de todos los pedimentos contra ellos formulados en la misma, a la vez que condenaba al hoy recurrente Sr. Emilio en los términos en que lo hacía la sentencia de instancia, resolviendo cuantas acciones le habían sido planteadas, sin que pueda tampoco admitirse ahora que el demandado pretenda que, so pretexto de incongruencia, se estudie la misma, y ello, no sólo por el indicado principio de la "refomatio peius", sino también porque, en lo: que a él se refiere, ha de concluirse que carece de interés para suscitar el examen judicial de una acción que podría abocar a una condena contra el mismo, no solicitada válidamente en esta vía casacional por ninguno de los actores.
El motivo primero se articula por la vía del ordinal cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error de hecho en la apreciación de la prueba, basado, según se dice, en el encabezamiento del mismo, en el informe técnico emitido por el Arquitecto y el Aparejador del Ayuntamiento de Cartagena, y pretende combatir la conclusión fáctica que opera la resolución recurrida de que la causa y motivó de la ruina es el defectuoso proyecto constructivo que omitió el estudio del suelo, motivo este que tampoco puede prosperar, puesto que ni el pretendido documento en que intenta basarse el error tiene el carácter de tal, sino, como reconoce el mismo recurrente, el de una pericia practicada fuera del pleito, ni menos aún cabe estimar que de su contenido, que habrá de ser valorado por la Sala de Instancia de acuerdo con las reglas de la sana crítica, se desprenda el error en que haya incurrido la misma al concluir, no sólo de dicha pericia, sino también de otros medios probatorios que menciona en su fundamento octavo, así como del reconocimiento del hoy recurrente, que la ruina del edificio debe ser imputada a la aludida causa de vicios del suelo, todo lo cual aboca a la desestimación de este primer motivo.
Finalmente la desestimación del motivo primero arrastra inevitablemente el rechazo de los motivos tercero y cuarto que, al amparo del ordinal 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aducen violación del artículo 1.591 del Código Civil , en lo que al cuarto se refiere, porque acreditado queja causa de la ruina del edificio radicó en los vicios del suelo, no cabe aceptar una responsabilidad solidaria de los restantes demandados que, en su cualidad de constructor y aparejador, no contribuyeron a la misma, y por lo que sé refiere al motivo tercero, que pone en tela de juicio el quantum de la condena que impone la sentencia recurrida, porque si bien es cierto qué, al confirmar ésta la práctica por el Juzgador de Primera Instancia, parece referirse más a una indemnización por resolución de contrato de compraventa que a una compensación por datos imputables a ruina y cubiertos por la responsabilidad decenal, en este caso, del arquitecto proyectista, también lo es que, producida la ruina total del edificio, hasta tal punto que determinó la pérdida de las viviendas adquiridas por los actores, nada de extraño tiene que la Sala de apelación cuantificase los daños en el importe de lo abonado por los compradores, importe que puede ser coincidente con el que se hubiese fijado en el supuesto de estimación de la acción resolutoria.
El rechazo de la totalidad de los motivos conlleva el del recurso en ellos fundado, con expresa imposición al recurrente de las costas causadas en el mismo y pérdida del depósito, al que se dará el destino que marca la Ley.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
FALLAMOS
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Emilio , contra la sentencia que, con fecha 12 de noviembre de 1987 , dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas y pérdida del depósito constituido, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de la Sala en su día remitidos.
ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandarnos y firmamos. - José Luis Albácar López. - Eduardo Fernández Cid de Temes. - Alfonso Barcala Trillo Figueroa. - Pedro González Poveda. - Manuel González Alegre Bernardo. - Rubricados.
Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don José Luis Albácar López, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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Índice cronológico de jurisprudencia
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