STS 2420/1989, 2 de Octubre de 1989

PonenteANTONIO HUERTA Y ALVAREZ DE LARA
ECLIES:TS:1989:10049
Número de Resolución2420/1989
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.420.-Sentencia de 2 de octubre de 1989

PONENTE: Excmo. Sr don Antonio Huerta y Alvarez de Lara.

PROCEDIMIENTO: Casación por infracción de ley.

MATERIA: Imprudencia temeraria con resultado de muerte y lesiones. Deber de cuidado.

NORMAS APLICADAS: Art. 849.2.º LECr. Art 565.1,CP .

DOCTRINA: El mismo deber de cuidado y las mismas obligaciones que le incumbían al Director

Técnico, le incumbían también al Aparejador de la obra, por estar comprendido tal cargo entre los

que desempeñan las funciones de seguridad, por lo que dando por reproducidos los argumentos

expuestos en el precedente fundamento procede desestimar el motivo primero del recurso.

En la villa de Madrid, a dos de octubre de mil novecientos ochenta y nueve.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Mauricio y Luis Carlos , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que les condeno por delito de imprudencia temeraria con resultado de muerte y lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr don Antonio Huerta y Alvarez de Lara, siendo parte como recurridos Clemente y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 8 de los de Madrid, instruyó sumario con el núm. 90/1980, contra Mauricio y Luis Carlos , una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de la misma ciudad, que con fecha 26 de noviembre de 1986, dictó sentencia que contiene el siguiente fallo: La Sala acuerda por unanimidad condenar a los procesados Mauricio , Luis Carlos y Ernesto , como autores de un delito de imprudencia temeraria con resultado de muerte y lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete meses de prisión menor con sus accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales y de la indemnización a la perjudicada mancomunadamente y en solidaridad subsidiaria entre sí a la perjudicada Clemente de 5.000.000 de pesetas ya Plácido , Baltasar , Jesús y Jose Ángel en

5.000 pesetas a cada uno por los días que sufrieron las lesiones, a cuyo pago viene obligada subsidiariamente la empresa "Pedro Hernando S. A.". Asimismo, se incluyen en las costas las de la acusación particular.

Para el cumplimiento de la pena se les abona todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa.

Y la Sala aprueba los autos de solvencia e insolvencia en su día consultados por el Instructor.

Segundo

El referido fallo, se basó en el hecho probado del tenor literal siguiente: Se declaran probados los siguientes hechos: Los procesados Mauricio , Luis Carlos y Ernesto , mayores de edad y sin antecedentes penales, Arquitecto el primero, Aparejador el segundo y encargado de la obra que la empresa constructora "Pedro Hernando, S. A.», realizaba en la calle Islas Filipinas núm. 3 de esta capital, en la que hacia las 12,50 horas de la mañana del día 31 de enero se efectuaba el forjado de la cuarta planta, solamente apuntalado por una viga, en la que estaban trabajando operarios en pasos formados por tablas de madera, con longitud entre 1,95 a 2,60 metros de largo, por 0,45 a 0,51 metros de ancho y 22 milímetros de espesor, los tres acusados habían estado el día anterior en la obra, y sabían que a la mañana siguiente se comenzaría el forjado operación previsiblemente peligrosa para la que no adoptaron ninguna medida ni se tuvo en cuenta la advertencia del operario Jose María que trabajaba en la cuarta planta y había caído por defecto de apuntalamiento en la mañana referida en la que momentos antes había estado el aparejador a quien se le comunicó esta caída y después de marcharse y la continuación del forjado que se hacía mediante una máquina propulsora del hormigón desde el suelo a la cuarta planta, sin control por parte del encargado de la obra que obligó a los trabajadores a la continuación de la misma a pesar del nesgo ya manifestado por la caída de dos operarios, por insuficiencia del apuntalamiento, de material inadecuado así como utilización de pasos de madera que no cumplían las mínimas exigencias reglamentarias, se produjo parcialmente el derrumbamiento del forjado que en esos momentos estaba rellenando, el albañil Augusto , quien al caer a la tercera planta sufrió lesiones tan graves que determinaron su fallecimiento, sufriendo lesiones en el mismo hecho Plácido , Baltasar , Jesús y Jose Ángel que tardaron en curar once días los tres primeros, y siete días el último de los citados. La obra continuó, apuntalándose debidamente la planta por un especialista.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, y remitidas las pertinentes certificaciones al Tribunal Supremo, se formó el rollo correspondiente, formalizándose el recurso, que se basa en los siguientes motivos." Motivos aducidos por la representación de Mauricio .

Motivo primero. Y único de los formalizados. Al amparo del núm. I.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del párrafo primero del art. 565 del Código Penal en relación con los arts. 407 y 582 del mismo .

Motivos aducidos por la representación de Luis Carlos .

Motivo primero. Al amparo del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción por aplicación indebida del art. 565, 1.º del Código Penal , en cuanto se refiere al delito penado en la sentencia recurrida.

Motivo segundo. Infracción de ley por aplicación indebida del art. 565, 1.° del Código Penal . Autorizado este motivo por el núm. 2.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Cuarto

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso. La representación de Clemente impugnó el recurso interpuesto por la representación del condenado Luis Carlos , en lo que se refiere al motivo segundo, e instruidos respecto de los restantes interesó la desestimación de los recursos deducidos. Quedan los autos conclusos para señalamiento de vista, cuando por turno correspondiera.

Quinto

Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma el día 25 de septiembre de 1989. Con la asistencia de los Letrados recurrentes don Ernesto González Gil, en representación de Mauricio , y don Bartolomé , en representación de Luis Carlos , los que mantuvieron su recurso. Y del Letrado de la acusación particular don Ricardo , en representación de Clemente , que impugnó los recursos. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso.

Fundamentos de Derecho

Primero

Pone de manifiesto la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida la grave situación de riesgo en que trabajaban las víctimas del accidente en la planta cuarta de la obra que venía realizando la empresa constructora "Pedro Hernando, S. A.", en un edificio destinado a Escuela, en la cual planta se efectuaba el forjado de la misma, solamente apuntalada por una viga, en la que estaban trabajando operarios en pasos forzados por tablas de madera que no tenían el grosor mínimo de ancho y grueso exigido en el art. 221 de la Ordenanza Laboral de la Construcción, Vidrio y Cerámica de 28 de agosto de 1970, por lo que al no poder soportar el peso del hormigón que para el rellenado se elevaba medíante una máquina propulsora desde el suelo a la ya citada planta se produjo parcialmente el derrumbamiento del forjado, con las luctuosas consecuencias que sé dicen en el factum, lo que era previsible por parte de los encargados de dirigir los trabajos, no tan sólo por lo dicho, sino porque el día anterior, por defecto de apuntalamiento, había caído otro operario que trabajaba en dicha planta.

Segundo

El art. 10 de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo impone la obligación de observar personalmente y hacer cumplir las normas de seguridad que incumbe a todo el personal directivo, técnico y mandos intermedios, obligación que alcanza al arquitecto, director técnico de la obra, el cual al ver apreciar que no se empleaban los medios adecuados para evitar posibles accidentes, debió tomar las medidas pertinentes, tal como lo autoriza el núm. 3.ºdel citado art. 10, máxime la caída de un obrero producida el día anterior por defecto de apuntalamiento, medidas que tan sólo se tomaron después de la muerte del operario, en que "se apuntaló debidamente la planta por un especialista», por todo lo cual procede desestimar el motivo primero y único del recurso formulado por don Mauricio en el que al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denunciaba la indebida aplicación del art. 565, párrafo primero, del Código Penal.

Tercero

El mismo deber de cuidado y las mismas obligaciones que le incumbían al director técnico, le incumbían, también, al Aparejador de la obra, por estar comprendido tal cargo entre los que desempeñan las funciones de seguridad, por lo que dando por reproducidos los argumentos expuestos en el precedente fundamento procede desestimar el motivo primero del recurso formulado por don Luis Carlos al amparo del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el que igualmente denunciaba la indebida aplicación del art. 565, párrafo primero, del Código Penal .

Cuarto

Por último, el motivo segundo del recurso formulado por este mismo procesado al amparo del núm. 2.ª del art. 849, por error de hecho en la apreciación de la prueba, incide en la causa de inadmisión 4.a y 6.a del art. 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en cuanto que en la preparación del recurso no se hizo designación de los documentos y particulares de ellos, que mostraren el error en la apreciación de la prueba, como exige el art. 855 de la misma Ley procesal , pero es que, además, los informes periciales, como reiteradamente tiene declarado esta Sala, no tienen el carácter de documento a efectos casacionales, son pruebas de carácter personal a apreciar libremente por el Tribunal, conforme establece el art. 741 de la tan citada Ley , por lo que las citadas causas de inadmisión se convierten en este momento procesal en causas de desestimación del expresado motivo de casación.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Mauricio y Luis Carlos , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha 26 de noviembre de 1986 , en causa seguida contra los mismos por delito de imprudencia temeraria con resultado de muerte y lesiones. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso, a la pérdida del depósito constituido en su día al que se le dará destino legal oportuno por Luis Carlos , y al pago de la cantidad de 750 pesetas si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido al recurrente Mauricio . Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Cotta y Márquez de Prado.-José Luis Manzanares Samaniego.-Antonio Huerta y Alvarez de Lara.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Antonio Huerta y Alvarez de Lara, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el día de su fecha lo que como Secretario de la misma, certifico: Sr. Calatayud.-Rubricado.

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