STS, 6 de Julio de 1993

PonenteFERNANDO DIAZ PALOS
ECLIES:TS:1993:9485
Fecha de Resolución 6 de Julio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.491.-Sentencia de 6 de julio de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Fernando Díaz Palos.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Cohecho. Abstenerse funcionario de acto que debería practicar.

NORMAS APLICADAS: Artículo 387 del Código Penal .

DOCTRINA: Prescindiendo de toda indagación semántica del verbo abstenerse, equivalente a diferir

o demorar un acto que debe realizarse, la doctrina viene señalando también los límites de este

precepto con los que le anteceden, de modo que realizar el funcionario público un acto debido en el

ejercicio de su cargo, constituye el delito del art. 387 que entrará en concurso con el art. 385 que

resultará aplicable por su mayor gravedad por mor del art. 68 y el mismo sucede si el acto debido

por el funcionario es un acto injusto en cuyo caso prevalece el art. 386 sobre el art. 387 del Código Penal .

En la villa de Madrid, a seis de julio de mil novecientos noventa y tres.

En los recursos de casación por infracción de ley, que ante nos penden, interpuestos por los procesados Ángel Daniel , Braulio , Fidel y Julián , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que les condenó por un delito de cohecho, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Fernando Díaz Palos, siendo también partes el Ministerio Fiscal, estando los recurrentes Fidel , Braulio , Julián y Ángel Daniel representados por los Procuradores Sres. Requejo Calvo, Hurtado Pérez, Rodríguez Muñoz y Zorita Cantos respectivamente, y como parte recurrida Jesús María y la Tesorería General de la Seguridad Social representados respectivamente por los Sres. Rojas Santos y Pulgar Arroyo.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm, 23 de Madrid instruyó sumario con el núm. 51 de 1990 contra Jesús María y Ángel Daniel , Braulio , Fidel y Julián y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 15 de marzo de 1991, dictó Sentencia que contiene el siguiente hecho probado: Primer resultando: Jesús María , funcionario de la Seguridad Social, entonces destacado en la Magistratura Especial de Ejecuciones Gubernativas, de Madrid, en fecha que no consta con exactitud, si bien comprendida entre mediados de octubre de 1982 y enero del año siguiente, recibió de «Constructora de Obras y Pavimentos, S. A.» (COTOS), una suma de dinero de importe no inferior a 250.000 ptas., como premio por haber retrasado durante algún tiempo el trámite en diligencias de ejecución seguidas contra esa empresa por deudas contraídas con la Tesorería General de la Seguridad Social. La entrega material de lacantidad, que se produjo en un despacho particular en el que Jesús María realizaba por las tardes gestiones relacionadas con la Seguridad Social, corrió a cargo de los empleados de COTOS Ángel Daniel y Braulio , que conocían el contenido y finalidad de la gestión. Esta a su vez les había sido encargada por Fidel , Jefe de los Servicios Administrativos de la entidad, siguiendo las instrucciones del Director-Gerente, Julián . En esa época «Constructora de Obras y Pavimentos, S. A.», pasaba por una difícil situación económica, debido a que, entre otras, tenía importantes descubiertos en sus aportaciones a la Seguridad Social.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Condenamos a Jesús María como autor responsable de un delito de cohecho, a la pena de seis meses y un día de prisión menor, con la accesoria de privación del derecho de sufragio durante la condena a la de inhabilitación especial durante siete años y al pago de una multa de 500.000 ptas., con arresto sustitutorio de veinticinco días en caso de impago. También al comiso de la cantidad de 250.000 ptas., recibida como dádiva.

Condenamos a Ángel Daniel , Braulio , Fidel y Julián como autores también de un delito de cohecho, a la pena para cada uno de ellos, de seis meses y un día de prisión menor, con la accesoria de privación del derecho de sufragio durante la condena, y al pago en cada caso de una multa de 500.000 ptas.. con arresto sustitutorio de veinticinco días en caso de impago.

Condenamos también a cada uno de los acusados al abono de una quinta parte de las costas que hubieran podido causarse, incluidas las de la acusación particular.

Se abonará a los acusados el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.

Esta Sentencia es recurrible en casación ante el Tribunal Supremo, mediante escrito que habría de presentarse en esta Sala dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta resolución.

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de ley, por los procesados Fidel , Braulio , Julián y Ángel Daniel , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto

Don Fernando Díaz-Zorita Canto, Procurador en nombre y representación de Ángel Daniel interpuso recurso en base a los siguientes motivos de casación: 1.º Al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida de los arts. 386 y 391 del Código Penal . 2° Al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 3.º Al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Doña Elisa Hurtado Pérez, Procuradora en nombre y representación de Braulio interpuso recurso en base a los siguientes motivos de casación: 1.º Al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 2º Al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 3.º Por igual vía que los anteriores. 4.º Infracción de ley, con base en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 5.º Por igual vía que todos los anteriores. 6.º Al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Don Víctor Requejo Calvo, Procurador en nombre y representación de Fidel interpuso recurso en base a los siguientes motivos de casación 1.º Al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Por igual vía que el anterior. 3.-º Infracción de Ley, con apoyo en el núm. 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 4.º Con base en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Don José Luis Rodríguez Muñoz, Procurador en nombre y representación de Julián interpuso recurso en base a los siguientes motivos de casación. 1.° Por la vía del núm. 2.- del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 2.° Apoyado en el núm. 1." del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los Autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma el día 24 de junio de 1993. Mantuvo el recurso el Letrado recurrente don Jorge Javier Vergara en defensa del recurrente Braulio quien sostiene el recurso pasando a informar sobre el mismo. Por el recurrente Ángel Daniel el Letrado Sr. Duran Fuentes quien sostiene el recurso interpuesto pasando a informar sobre el mismo. Por el recurrente Fidel el Letrado don Juan José Sanz Delgado quien sostiene el recurso pasando a informar. Por el recurrente Julián el Letrado don Marcial Fernández quien sostiene y defiende el recurso pasando a informar sobre el mismo. El Letrado recurrido don Javier Iglesias Redondo en defensa del procesado recurrido Jesús María , quien no se opone a la manifestación de los recurrentes. El Ministerio Fiscal impugna todos los motivos pasando ainformar sobre cada uno de ellos.

Fundamentos de Derecho

  1. Recurso del procesado Ángel Daniel .

Primero

El primer motivo del recurso, al amparo del art. 849.1.ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , postula infracción, por aplicación indebida de los arts. 286 y 391 del Código Penal que contemplan la concurrencia de los llamados cohecho pasivo (del funcionario) y activo (de los cohechantes) de lo que se ha dado en llamar pacto de soborno, cuando de la redacción de los hechos probados no se deriva -según el recurrente- dicho pacto o convenio previo, sino más bien una omisión del funcionario por no realizar un acto que debiera efectuar en el ejercicio de su cargo, en el caso de autos el retraso en las diligencias de embargo que competían al funcionario, conducta castigada en el art. 387 del Código Penal .

  1. La ausencia de pacto la deriva el recurrente del pasaje del factum en el que se dice que la entrega del dinero en un sobre al funcionario hecha por el recurrente y otro de los inculpados, sobre que contenía una cantidad no inferior a 250.000 ptas., se hizo «como premio por haber retrasado durante algún tiempo el trámite en diligencias de ejecución seguidas contra esa empresa...». Pero como tantas veces ocurre se aísla esta secuencia fáctica sin tener en cuenta otros datos contenidos, ya en la motivación, ya se desprendan del contexto mismo de la Sentencia.

Cierto que es indiferente que la dádiva se entregue antes o después de la realización del acto perseguido por los sobornantes. Lo esencial es que el pacto o convenio, la concordancia de voluntades, en suma, sea anterior a la ejecución del acto reprobable por el funcionario. De otro modo, como dice muy bien el recurrente, faltaría la relación de causalidad entre la entrega de la dádiva y el acto del funcionario apetecido por los cohechantes. Se trata, pues, de un do ut des o doy para que me des, sin que esto sea volver a la tesis hoy desechada de la bilateralidad del cohecho a modo de contrato conmutativo o sinalagmático.

Tal concordancia de voluntades se da con nitidez, con valor fáctico en la motivación de la Sentencia sobre los hechos, cuando se afirma que con ocasión de la dedicación del funcionario a su cometido éste «entró en contacto con personal de COTOS»; que esta empresa tenía grandes problemas económicos y que «la entidad obtuvo de Jesús María (el funcionario inculpado) un trato de favor consistente en propiciar la demora de algunas ejecuciones de cantidad» y, finalmente, que aquel recibió en su despacho particular la visita de dos empleados de COTOS que le entregaron un sobre (el recurrente y el también empleado y acusado Braulio ). Se habla también como final de esta motivación de la «realidad de ese pago como contraprestación del ilícito servicio que consta».

La fundamentación jurídica, como consecuencia, incluye la conducta de los inculpados entre los arts. 386 y 391 del Código Penal y se habla de nuevo de la entrega de dinero «como "contrapartida" de la presentación de un servicio consistente en demorar de forma ilícita la ejecución de obligaciones de pago contraídas por COTOS con la Seguridad Social». No se trata, pues, de un mero regalo presentado al funcionario en consideración a su oficio de que habla el art. 390 en su redacción anterior a la Ley Orgánica 9/91, de 22 de marzo , virtualmente igual a la vigente, y a lo que podía inducir la palabra «premio» empleada por el relato probatorio sino de algo ya esperado por el funcionario que recibió a los empleados de COTOS en su despacho particular donde tuvo lugar la entrega, buscada con secretísmo por ambas partes, tanto mas que Jesús María tenía un hijo empleado en la empresa y sabía por sus contactos con los empleados dichos la situación económicamente angustiosa de aquélla, por lo que se avino de buen grado a cooperar en lo que se pedía. Todos estos datos, se dirá que no están recogidos en el relato probatorio, pero los ha comprobado esta Sala al consultar los Autos obligada por un motivo de uno de los recurrentes, basado en la presunción de inocencia. Por lo demás, se infieren fácilmente de todo el contexto del fallo impugnado, pues de no existir una promesa anterior al funcionario carecería de sentido arrastrar una demora no solicitada con los riesgos que ello comportaba para el propio funcionario, como pone de relieve la existencia misma de esta causa.

El segundo argumento empleado en este motivo es el de que la conducta de Jesús María , acaso encajaría mejor en la abstención que contempla el art. 378 del Código Penal pues a ello equivale retrasar el trámite de las diligencias de embargo, el no haber dado la celeridad reglamentaria, a cuyo efecto cita algunas resoluciones de esta Sala.

La Sentencia de 19 de mayo de 1989, de acuerdo con la doctrina científica dominante se hace eco de la crítica de este precepto, de inspiración francesa, que trata de dar autonomía a la omisión, siendo así que esta es la faz negativa de todo acto delictivo, como la acción es el lado positivo de dicho acto, privilegiandoindebidamente la omisión o abstención a través del art. 387 del Código Penal .

Ahora bien, prescindiendo de toda indagación semántica del verbo abstenerse, equivalente a diferir o demorar un acto que debe realizarse, la doctrina viene señalando también los límites de este precepto con los que le anteceden, de modo que realizar el funcionario público un acto debido en el ejercicio de su cargo, constituye el delito del art. 387 que entrará en concurso con el art. 385 que resultara aplicable por su mayor gravedad por mor del art. 68. Y lo mismo sucede si el acto debido por el funcionario es un acto injusto en cuyo caso prevalece el art. 386 sobre el art. 387 del Código Penal.

En nuestro supuesto la abstención u omisión del acto que debería practicar el procesado Jesús María en su misión funcionarial de ejecución por deudas contraídas por la empresa COTOS a la Tesorería General de la Seguridad Social es, al menos, un ilícito administrativo y como tal injusto, lo que vendría a justificar la aplicación del art. 386 en su primera versión de haberse ejecutado el acto injusto, cosa que sucedió en el caso sub judice. Por lo demás, los supuestos contemplados por la jurisprudencia se refieren, para aplicar el art. 387, a hechos de pura pasividad, diríamos de simple omisión, como son los de prescindir de la denuncia debida (Sentencias 4 de octubre de 1987 y 27 de septiembre de 1990). En cambio, en el caso contemplado, el procurar el retraso del trámite para favorecer a los deudores de la Seguridad Social, implica una actividad retardataria, ralentizadora, si se nos permite el neologismo, pero actividad al fin. Sería una comisión por omisión.

Consecuentemente, el motivo examinado debe ser desestimado.

Segundo

El motivo segundo de este recurso, por igual vía casacional, entiende que no ha sido aplicado, debiendo serlo, el art. 390 del Código Penal que contempla la presentación de dádiva o regalo al funcionario público en consideración a su oficio, una vez que, con arreglo al motivo anterior, la entrega de dinero a Jesús María fue con ausencia de pacto con el mismo y después de propiciar el retraso de los embargos en vía ejecutiva dictados contra la empresa.

Estamos ahora en el cohecho impropio, pues se dirige exclusivamente al funcionario y no a la función pública que trata de corromperse. Por ello se ha entendido que el castigo alcanza sólo al funcionario, pero no a los que hicieron presente la dádiva, como ha entendido la última jurisprudencia (Sentencia 22 de diciembre de 1989).

En el supuesto de autos, desechadas las premisas en que se basa este motivo, en el examen anterior, el de ahora debe decaer igualmente.

En efecto, no se trata sólo de un regalo o premio en consideración al funcionario, sino de la entrega de dinero para lograr un acto injusto, como se consiguió.

Tercero

El motivo tercero, por la misma vía, insiste en que debió aplicarse el art. 387 del Código Penal y no el 386, es decir, que la conducta del funcionario no fue activa sino pasiva o de abstención. Nos remitimos a lo ya dicho para desestimar este motivo. Por su parte, la Defensa no planteó el tema en sus conclusiones definitivas, limitándose a pedir la absolución, por lo que ahora resulta ser una cuestión nueva en casación y como tal indebidamente alegada.

  1. Recurso del procesado Braulio .

Primero

El motivo primero, por el núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , postula la indebida aplicación del art. 391, puesto que el relato dice que la entrega de la dádiva se hizo con posterioridad a la actuación del funcionario.

Nos remitimos a lo ya dicho anteriormente para desestimar el motivo.

Segundo

El motivo segundo, por igual vía, invoca la indebida aplicación del art. 386 del Código Penal por entender que no se deduce del factum, pacto o solicitud anterior al proceder del funcionario.

También el tema ha sido ya examinado, por lo que nos remitimos a lo dicho para desestimar el motivo.

Tercero

El motivo tercero, por la misma vía, postula ahora la indebida no aplicación del art. 390 del Código Penal o cohecho impropio, que también ha sido examinado con la consecuencia de desestimar el motivo.

Cuarto

Los motivos cuarto y quinto, por igual vía, se interponen para el caso de que se desestimen los anteriores motivos. Aduce la falta de aplicación del art. 387 del Código Penal en lugar del art. 386 aplicado, puesto que la conducta del funcionario no fue la de ejecutar un acto injusto, sino de abstenerse de un acto que debía ejecutar con arreglo a sus funciones. También se ha examinado el tema y conforme a ello, los dos motivos deben ser desestimados.

Quinto

El motivo sexto, por el núm. 2° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega la vulneración del principio de presunción de inocencia, recogido en el art. 24.2 de la Constitución Española por entender que no existe prueba alguna de cargo que incrimine al acusado, por su participación libre, consciente y voluntaria en el delito que le es imputado, pues no tenía en la empresa COTOS responsabilidad alguna en lo atinente a cuestiones de la Seguridad Social, ni mando jerárquico sobre el resto de los acusados, ni facultad para detraer dinero de la caja central de la empresa, ni para ordenar pagos. Su función era la de Inspector Administrativo de Obras y Delegaciones, cargo con funciones periféricas en el organigrama de la empresa y carente de funciones ejecutivas a nivel de central.

Sin embargo, de las declaraciones sumariales de los inculpados Ángel Daniel , de Fidel y del propio recurrente, declaraciones prestadas con asistencia de Letrado, se desprende que Ángel Daniel y Braulio entregaron el sobre con el dinero a Jesús María en su despacho particular y no en la oficina de la empresa y horas de la misma, queriéndose asegurar el Gerente, el acusado Julián , que el recurrente actuara como testigo de la entrega del sobre por Ángel Daniel , datos objetivos de los que infiere el a quo que tanto Ángel Daniel como Braulio conocían el contenido del sobre.

Ángel Daniel (folio 168) declara que fue dos veces con Braulio , por encargo de Fidel , a llevar el sobre que «suponían era un obsequio para el mismo ( Jesús María ) por los favores que del mismo recibían en cuanto a la retención de actos a ejecutar contra la 0».

Y el propio recurrente en su extensa declaración sumarial (folio 270-272), también asistido de Letrado, se refiere a las órdenes que le impartieron Fidel y Julián para acompañar a Ángel Daniel a las oficinas que Guerra tenía en la calle de Alcalá, con quien hablaron del mal momento por el que pasaba la empresa y que al despedirse, Ángel Daniel sacó un sobre que entregó a Jesús María creyendo recordar que éste dijo que era un regalo por la boda de su hijo (que trabajaba en la empresa).

Cierto que en el acto del juicio oral son rectificados sus dichos por los inculpados, pero ello no priva a la Sala de Instancia de la posibilidad de formar su juicio sobre la mayor o menor fiabilidad de unas y otras declaraciones ( Sentencia Tribunal Constitucional 7 julio 1989 y Sentencias Tribunal Supremo de 2 de octubre de 1989, 22 de enero de 1990 y 15 de octubre de 1992 , entre otras).

El motivo, por tanto, debe ser desestimado.

  1. Recurso del procesado Fidel .

Primero

Los motivos primero a cuarto, por la vía del núm. 1.a del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal aducen, respectivamente, infracción por aplicación indebida del art. 386, inaplicación del art. 390, no aplicado del art. 391 en relación con el art. 387, todos del Código Penal y, en fin, que de aplicar alguno de los preceptos de cohecho pasivo, este sería el art. 387 del Código Penal .

Toda esta temática: Falta de acuerdo previo, abstención y no acción del procesado, y aplicación del art. 390 (regalos), por lo que los particulares no han cometido delito alguno, ha sido ya tratada en el examen de los anteriores recursos, por lo que los ahora en curso deben correr la misma suerte desestimatoria.

  1. Recurso del acusado Julián .

Primero

El motivo primero, por la vía del núm. 2.ª del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , aduce error de hecho en la valoración de la prueba con base en los documentos de folios 257 y 258 (recibos de cantidades de 250.000 ptas. cada uno, en 19 de octubre de 1982 y 14 de enero de 1983); dictámenes periciales del Gabinete Central de Identificación (de 29 diciembre de 1984 y 27 marzo 1985 folios 198 y 265), así como los acuerdos judiciales publicados en el «Boletín Oficial del Estado» de 8 de septiembre y 17 de octubre de 1984 en los que se contiene el Convenio de la suspensión de pagos de COTOS y aprobación del mismo, en el que se hace constar que las deudas de la empresa por descubiertos de cuota a la Seguridad Social han quedado saldadas.

Respecto a los titulados «recibos», el propio recurrente los considera simples fotocopias dedesconocidos papeles y, en cuanto a los asientos que figuran en el Diario Auxiliar de Caja, que parecen corresponder a los pretendidos recibos, presentan borraduras que los hacen igualmente sospechosos.

Por otra parte, los dictámenes periciales sobre los mentados «recibos» en los que aparece la supuesta firma del recurrente (un «garabato» dice su Defensa), el Gabinete de Identificación informó que el

V.º B.º al que se puso dicha firma, no corresponde a la indubitada del Sr. Julián .

Prescindiendo de la doctrina jurisprudencial que, en principio, descarta los informes periciales como documentos a efectos casacionales y sólo los admite en contados casos, las mismas anomalías destacadas por el recurrente hacen difícil admitirlos como documentos, verdadera prueba documental.

Así lo ha entendido la propia Sala de instancia cuando refiriéndose a tales «recibos» y «asientos» en el Libro Diario Auxiliar de Caja Central, nos dice que «aunque pudiera parecer paradójico, tienen un valor secundario desde el punto de vista probatorio...», pues «los primeros han sido contestados en su autenticidad y su firma podría no ser la del inculpado Pombo... y cuya verdadera significación ha tratado de ocultarse mediante alteraciones y borrados». El único valor que pueden tener, dice la Sala, es el meramente sintomático de que coincidan las entregas de dinero al funcionario Jesús María (recibos) con las salidas figuradas en el Libro Auxiliar, datos coincidentes que sirvieron inicialmente a la investigación como hilo conductor de la misma.

Existen, pues, otros datos probatorios, consecuencia de tal investigación que apoya el juicio de inferencia que ha hecho el a quo para concretar la responsabilidad del recurrente: Probada la entrega del dinero en un sobre cerrado al funcionario Jesús María , tales datos fácticos serían: a) Que no parece razonable que el Gerente de la empresa (el acusado Julián ) preocupado más que nadie por la marcha de la empresa, y su saneamiento, permaneciera al margen de una entrega de dinero que entraba de lleno en el área de su responsabilidad directa en tanto que acto de disposición, b) Que no resulta verosímil que la idea de esta decisión hubiera descendido pee saltum del primer nivel de Dirección ocupado por el recurrente, al ocupado por los autores materiales del pago y al margen también del Jefe del departamento administrativo dirigido por el acusado Fidel , c) Que este último acusado puso un interés desmesurado en no querer acompañar a Ángel Daniel en la entrega del sobre, cosa que le fue ordenada por Julián .

Además de esta prueba indiciaría existe otra más directa, cuales son las declaraciones de los coacusados que, como hemos visto, afirman en el sumario, con todos los requisitos legales: Ángel Daniel , que hizo la entrega a Jesús María cumpliendo órdenes de sus superiores (folios 166-169); Braulio (folios 270-272). que por orden de Fidel y a su vez de Julián , acompañó a Ángel Daniel a entregar un sobre a Jesús María , y Fidel (folios 187-198), que Julián le llamó a su despacho y le pidió acompañase a Ángel Daniel «ya que tenía que solucionar un asunto con el Sr. Jesús María y dudaba que Ángel Daniel le diese exacto cumplimiento».

Estas pruebas sumariales se tratan de rectificar en el juicio oral, a lo que el recurrente da una importancia decisiva, pero ya hemos dicho al respecto cuál es la posición del Tribunal Constitucional y esta Sala cuando se trata de enjuiciar las divergencias sobre las declaraciones testificales vertidas en sumario y plenario. Por otra parle, lo dicho por los acusados en el acto del juicio oral no es totalmente negativo, sino que añaden expresiones muy significativas: Ángel Daniel habla de la entrega del sobre que contenía los requerimientos de pago (a la empresa) y que ignora el resto de su contenido. El sobre se lo entregó Fidel . Y éste, por su parte, insiste en que Julián le dijo que acompañara a Ángel Daniel , pero discutieron para que encargara de tal compañía al Interventor de la empresa Braulio , como así se hizo.

Finalmente, el hecho de que COTOS terminara por pagar, como resultado del Convenio con los acreedores, todas las deudas pendientes con la Seguridad Social, no afecta al hecho anterior de que se buscara una vía -aunque fuera delictiva- para retrasar el pago y así ganar el tiempo de que se disponía para saldar las deudas.

En consecuencia, los llamados documentos no han servido a la Sala de instancia para probar la responsabilidad del recurrente, sino fundamentalmente las declaraciones de los coacusados y la prueba indiciaría de que se ha hecho mención.

Por todo ello el motivo debe ser desestimado.

Segundo

El motivo segundo, apoyado en el núm. 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , vuelve sobre el tema de la inaplicación del art. 387 del Código Penal (abstención del funcionario), sobre el que se ha dicho también lo necesario, lo que obliga a desestimar este último motivo.FALLAMOS:

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación por infracción de ley, interpuestos por las representaciones de los procesados Fidel , Braulio , Julián y Ángel Daniel contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 15 de marzo de 1991 en causa seguida contra Fidel , Braulio , Julián , Ángel Daniel y Jesús María por un delito de cohecho. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida de los depósitos que en su día constituyeron Julián y Fidel . Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ramón Montero Fernández Cid.-Eduardo Moner Muñoz.-Fernando Díaz Palos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Fernando Díaz Palos, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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