STS, 8 de Julio de 1989

PonenteFRANCISCO JAVIER DELGADO BARRIO
ECLIES:TS:1989:14750
Número de Recurso132/1987
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Julio de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 952.-Sentencia de 8 de julio de 1989

PONENTE: Excmo. Sr don Francisco Javier Delgado Barrio.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Licencia urbanística, naturaleza, condiciones. Principio de igualdad, eficacia

del precedente.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 2 de febrero de 1989.

DOCTRINA: La licencia urbanística es un acto administrativo de autorización por cuya virtud se lleva

a cabo un control previo de la actuación proyectada por el administrado. La licencia es de

naturaleza reglada y constituye un acto debido en cuanto que necesariamente debe otorgarse o

denegarse según que la actuación pretendida se adapte o no a la ordenación aplicable. La

jurisprudencia sólo admite la posibilidad de otorgar las licencias introduciendo en ellas condiciones

cuando éstas integran "conditionis iuris". El criterio mantenido por la Administración al resolver con

anterioridad asuntos análogos puede alcanzar fuerza vinculante en atención a las exigencias del

principio de igualdad. Ciertamente la equiparación en la igualdad sólo opera dentro de la legalidad,

pero naturalmente, los precedentes, en cuanto actos administrativos, gozan de una presunción de

legalidad que ha de ser destruida si se pretende eliminar su virtualidad.

En la villa de Madrid, a ocho de julio de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto el recurso de apelación interpuesto por "Inmobiliaria Pimar, S. A.", con la representación del Procurador don Carlos Ibáñez de la Cardiniere, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada el Ayuntamiento de Cáceres, representado por el Procurador don Ángel Deleito Villa, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la sentencia dictada en 14 de enero de 1988, por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Cáceres, en recurso sobre concesión de licencia de construcción.

Es Ponente el Excmo. Sr don Francisco Javier Delgado Barrio, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala Jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Cáceres se ha seguido el recursonúmero 132 de 1987, promovido por "Inmobiliaria Pimar, S. A." y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Cáceres, sobre concesión de licencia de construcción.

Segundo

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 14 de enero de 1988 , en la que aparece el fallo que dice así: "Que desestimando el presente recurso contencioso-administrativo número 132 de 1987, interpuesto por el Procurador don Jorge Campillo Alvarez en nombre y representación de "Inmobiliaria Pimar, S. A." contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Excmo. Ayuntamiento de Cáceres de 12 de julio de 1985 que condicionó la licencia de obras de construcción de 62 viviendas de protección oficial en la parcela número 9 del polígono de "Las Acacias" a que las plantas de semisótano fuesen única y exclusivamente para garaje y no para locales comerciales, y contra el posterior Acuerdo de 10 de diciembre de 1986 que desestimó la petición de que se anulara dicho condicionamiento, debemos declarar y declaramos que dichos actos administrativos sean ajustados a Derecho; sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas."

Tercero

La referida sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento de Derecho: "Primero: En el expediente promovido por "Inmobiliaria Pimar, S. A." para la obtención de licencia de obras para la construcción de 66 viviendas, locales comerciales y plazas de garaje en la parcela número 9 del polígono de "Las Acacias", en Cáceres, la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de esta ciudad adoptó los siguientes acuerdos: 1.° El de 12 de julio de 1985, por el que, de conformidad con los informes admitidos, concedió la licencia solicitada con la condición de que el uso de las plantas de semisótano sea única y exclusivamente el de garaje, sin que se puedan utilizar como locales comerciales; y 2.º El de fecha 10 de diciembre de 1986, que desestimó la petición formulada por la misma solicitante en el sentido de que fuese anulado el imperativo de dedicar las plantas bajo rasante a plazas de garaje para que esta promoción tuviera el mismo tratamiento a que el concedido al resto de las parcelas del polígono de "Las Acacias" pues de lo contrario se incurriría en un agravio comparativo con respecto a los demás propietarios. Contra los anteriores acuerdos de la Comisión Permanente, se interpuso el presente recurso contencioso- administrativo.

Cuarto

Contra dicha sentencia la parte actora interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Quinto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 27 de junio de 1989.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se acepta el primer fundamento de la sentencia apelada.

Segundo

La licencia urbanística es un acto administrativo de autorización por cuya virtud se lleva a cabo un control previo de la actuación proyectada por el administrado verificando si se ajusta o no a las exigencias del interés público urbanístico tal como han quedado plasmadas en la ordenación vigente: si es ésta la que determina el contenido del derecho de propiedad -art. 76 del texto refundido de la Ley del Suelo - es claro que este derecho ha de ejercitarse "dentro de los límites y con cumplimiento de los deberes" establecidos por el ordenamiento urbanístico. Licencia la examinada de naturaleza rigurosamente reglada, constituye un acto debido en cuanto que necesariamente debe otorgarse o denegarse según que la actuación pretendida se adapte o no a la ordenación aplicable -art. 178.2 del texto refundido.

En consecuencia la jurisprudencia -así sentencia de 2 de febrero de 1989 - sólo admite la posibilidad de otorgar las licencias introduciendo en ellas condiciones cuando éstas integran "conditions iuris", es decir, cláusulas que eviten la denegación mediante la incorporación a la licencia de exigencias derivadas del ordenamiento vigente y que sin embargo no aparecían en la petición formulada por el administrado. Con estas "conditiones iuris" se hace viable el otorgamiento de la licencia adaptando, completando o eliminando extremos de un proyecto no ajustado a la ordenación urbanística, siendo de añadir que tales condiciones "deben" ser introducidas precisamente por virtud de las exigencias del principio de la proporcionalidad -arts. 106.1 de la Constitución, 84.2 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local 7/1985, de 2 de abril y 6.º del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales -.

Tercero

En el supuesto litigioso se discute la validez de la condición impuesta a la Sociedad hoy apelante y por cuya virtud las plantas de semisótano necesariamente habrían de dedicarse al uso de garajes sin poder utilizarse como locales comerciales.

Dado que la legalidad de esta condición, en los términos de la doctrina ya expuesta, depende de quesu contenido sea o no una exigencia del planeamiento será de indicar que no se han aportado por las partes los textos de las Ordenanzas del Plan Parcial aplicable ni tampoco de la normativa del Plan General que se ha venido invocando, seguramente porque el peso de la argumentación ha recaído sobre las consecuencias del principio de igualdad.

Así las cosas será de señalar:

  1. La diligencia de reconocimiento judicial ha acreditado la existencia de distintos edificios sitos en la zona litigiosa -polígono "Las Acacias"- y en los que bajo la rasante aparecen plantas con oficinas, despachos, locales comerciales, guardería infantil, etc. -folio 39 de los autos.

  2. Tales edificios se han construido amparados por licencia -folio 37 de los autos.

  3. La situación descrita ha podido tener su origen en el silencio que al respecto y al parecer guarda el Plan parcial aplicable -folio 30 del expediente- y en la disposición física del terreno en el que las parcelas aparecen "con fuertes pendientes" -folio 12 del expediente.

Existe pues un claro conjunto de precedentes que acredita que la ordenación aplicable ha venido siendo interpretada en el sentido de permitir en las plantas indicadas usos diferentes de los de garaje o instalaciones al servicio del edificio.

Cuarto

Ya en este punto será de recordar que la escasa funcionalidad de la costumbre en el campo del Derecho Administrativo se ve compensada por la eficacia que se atribuye al precedente: el criterio mantenido por la Administración al resolver con anterioridad asuntos análogos pueden alcanzar fuerza vinculante en atención a las exigencias del principio de igualdad -arts. 14 de la Constitución, 84.2 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local 7/1985, de 2 de abril y 2.° del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales.

Ciertamente la equiparación en la igualdad sólo opera dentro de la legalidad, pero naturalmente los precedentes, en cuanto actos administrativos, gozan de una presunción de legalidad que ha de ser destruida si se pretende eliminar su virtualidad.

En el supuesto litigioso los datos recogidos en el anterior fundamento implican que ante el silencio de las Ordenanzas del Plan parcial, el Municipio ha venido sentando un determinado criterio interpretativo cuyo abandono hubiera exigido un terminante razonamiento justificativo de la ilegalidad de una interpretación reiteradamente sostenida. No se ha acreditado tal ilegalidad y por tanto el carácter reglado de la licencia urbanística excluye la viabilidad de la condición aquí discutida.

Quinto

En último término será de advertir que carece de transcendencia una modificación introducida por el solicitante de la licencia en el proyecto atendiendo a una imposición municipal dado que en definitiva la mencionada naturaleza reglada de la licencia determina que ésta haya de ajustarse al ordenamiento urbanístico.

Sexto

Procedente será por consecuencia una estimación del recurso de apelación, sin que en aplicación de los criterios establecidos en el artículo 131.1 de la Ley jurisdiccional se aprecia base bastante para formular una expresa imposición de costas.

En atención a lo expuesto,

FALLAMOS

FALLAMOS

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de "Inmobiliaria Pimar, S. A." contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Cáceres de 14 de enero de 1988 , con revocación de dicha sentencia, y estimación del recurso contencioso-administrativo en que se dictó debemos anular y anulamos los acuerdos de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de dicha ciudad de 12 de julio de 1985 y 10 de diciembre de 1986 en cuanto condicionaban la licencia de obras al uso de las plantas semisótano como garajes, sin hacer una expresa imposición de costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Paulino Martín.-Julián García.-Francisco Javier Delgado Barrio.- Rubricados.Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Francisco Javier Delgado Barrio, Magistrado Ponente, de lo que como Secretario, certifico.-José Dávila Lorenzo.- Rubricado.

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