STS, 24 de Julio de 1989

PonenteLEONARDO BRIS MONTES
ECLIES:TS:1989:13040
Fecha de Resolución24 de Julio de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

753.-Sentencia de 24 de julio de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Leonardo Bris Montes.

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones especiales.

MATERIA: Recurso de casación por quebrantamiento de forma: Omisión de conciliación. Principios

jurídicos: Defensa.

NORMAS APLICADAS: Artículo 50, 168 y 74 LPL. artículo 24.1 CE. artículo 11.2 y 3 LOPJ.

DOCTRINA: El hecho de no hacer constar en la conciliación la condición de delegado de personal

del trabajador pero sí en la demanda, no implica que no sea válida la conciliación intentada ni que

produzca una variación sustancial de la demanda, puesto que no afecta para nada a la naturaleza

de la acción ejercitada.

Es doctrina de la Sala el carácter rigurosamente taxativo del recurso de quebrantamiento de forma,

por lo que únicamente es viable cuando los supuestos que justifican su formalización están

comprendidos dentro de alguno de los motivos tipificados en el artículo 168 de la Ley de

Procedimiento Laboral.

La suspensión del juicio regulada en el artículo 74 de la Ley de Procedimiento Laboral queda sujeta

al juicio del Magistrado, pero es un acuerdo que por sí solo no implica indefensión.

En la villa de Madrid, a veinticuatro de julio de mil novecientos ochenta y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala en virtud del recurso de casación por quebrantamiento de forma, formalizado por el Procurador don Carlos Ibáñez de la Cadiniere, en nombre y representación de «Hoteles Mallorquines Unidos, SA.», contra la sentencia dictada por la Magistratura núm. 1 de Malaga, que conoció de la demanda sobre despido, formulada por don Juan Francisco , contra la mencionada entidad. Ha! comparecido en conceptó de recurrido el mencionado actor, representado por el letrado don Emilio Palomo Balda.

Es Ponente, el Magistrado Excmo. Sr. don Leonardo Bris Montes.

Antecedentes de hecho

Primero

Dicho actor don Juan Francisco , formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo núm. 1de Málaga y tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que: «se declare nulo el despido, con los pronunciamientos legales de condena o, subsidiariamente, improcedente, condenando en este último caso a la demandada, a su elección, a readmitir al actor en el mismo puesto y condiciones de trabajo que regían antes de producirse aquél o indemnizarle en la cantidad legalmente prescrita y, en cualquiera de los casos, a abonarle los salarios devengados desde que se produjo el despido, hasta la notificación de la sentencia.»

Segundo

Admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 3 de julio de 1987, se dictó sentencia por la Magistratura de instancia cuya parte dispositiva dice: «Fallo: En atención a lo anteriormente expuesto, la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Málaga y su provincia ha decidido: 1.°) Desestimar la cuestión de competencia por declinatoria promovida por la empresa "Hoteles Mallorquines Unidos, SA.", en favor de la Magistratura núm. 2 de esta ciudad. 2.°) Admitir la excepción de cosa juzgada, para abstenerme como me abstengo de entrar a conocer de las cuestiones planteadas con motivo de la demanda formulada por Juan Francisco contra la citada empresa "Hoteles Mallorquines Unidos, SA.", sobre reclamación por despido nulo o subsidiariamente, improcedente.

  1. ) Incorporar esta sentencia al correspondiente libro, librándose testimonio para constancia en autos. 4.°) Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe recurso de casación ante el Excelentísimo Tribunal Supremo de Justicia al que deberá prepararse dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de este fallo.»

Cuarto

Preparado recurso de casación por quebrantamiento de forma, en nombre de «Hoteles Mallorquines Unidos, SA.», se ha formalizado ante esta Sala mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos: I) Con amparo del art. 168 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el art. 1.692.3.° de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , que suple aquélla, denunciamos quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción del art. 74 de la Ley Procesal Laboral en relación con el art. 24.1 de nuestra Constitución y el art. 11.2 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . II) Al amparo del art. 168.6 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral en relación con el art. 49.3 de la misma, se denuncia la conciliación previa ha de tenerse no hecha. III) Con el amparo del art. 168.3.° de la vigente Ley de Procedimiento Laboral , denunciamos el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por haberse producido una variación sustancial de la demanda en el acto del juicio y con ello vulnerar el art. 76 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral.

Quinto

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal, se declararon conclusos los autos y se señaló día para el fallo que ha tenido lugar el 14 de julio de 1989.

Fundamentos de Derecho

Primero

Es doctrina de la Sala, como recuerda el escrito de impugnación el carácter rigurosamente taxativo del recurso por quebrantamiento de forma, por lo que únicamente es viable cuando los supuestos que justifican su formalización están comprendidos dentro de alguno de los motivos previstos en los seis tipificados en el art. 168 dé la Ley de Procedimiento Laboral , por ello los tres motivos del presente recurso deben ser rechazados, pues el primero ni siquiera se acoge específicamente a ninguno de ellos, invocando exclusivamente «in genere» el art. 168 en relación con el 1.692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y los dos últimos aunque formalmente citan el núm. 6 y el núm. 3 respectivamente, en realidad ninguna de las denuncias que contienen está comprendida de modo real y riguroso en las previsiones legales invocadas. Por ello bastará mostrar someramente la desviación señalada, así el primer motivo argumenta que se infringió el art. 74 de la Ley de Procedimiento Laboral porque el Magistrado suspendió el acto del juicio oral a petición de la parte actora por juzgar motivo justifica el alegado, a saber: que siguiéndose actuaciones en vía de ejecución de un despido precedente entre las mismas partes en la Magistratura núm. 2 estaba pendiente de dictarse auto de incidente de no readmisión. Este acuerdo del Magistrado ha sido repetidamente recurrido por la parte e incluso se ha formulado recurso de queja ante esta Sala. Pero independientemente de las incidencias del acuerdo, lo evidente es que la suspensión del art. 74 queda sujeta al juicio del Magistrado y que la misma podrá quizá causar perjuicios a las partes pero es un acuerdo que por sí solo no implica indefensión de ningún tipo ni roza el art. 24.1 de la Constitución ni el art. 11.2 y 3 de la Ley O . del Poder Judicial a los que el motivo se remite. No mayor fundamento tiene el motivo segundo que denuncia omisión del intento de conciliación cuando su celebración consta en el folio 4 de los autos, por ello para justificar el motivo, se acude al artificioso argumento de considerar nulo el acto de conciliación porque no se hizo constar en él que el actor ostentaba la condición de Delegado de personal, invocando el art. 49 , que prohibe introducir en la demanda variaciones sustanciales de tiempo, cantidades y conceptos,con respecto a la reclamación previa regulada en el citado art. 49 de la LP . Laboral y argumenta; por una parte que dicha prohibición es aplicable a la conciliación prevista en el (art. 50 , y por otra que es «variación sustancial» la alegación en demanda de la icondición de delegado de personal, no manifestada en la conciliación. Sin duda ¡no es variación sustancial porque como es de sobra sabido la condición de delegado de personal no varia la naturaleza de la acción ejercitada entrañando exclusivamente unas garantías previas y de fuero así como de salvaguarda de la función propia y dentro de la empresa al momento de estimarse la demanda, por lo que según se dice no significa la alegación de esta condición en la demanda variación sustancial de la acción ejercitada, amén, de que la empresa recurrente conocía sobradamente la condición de delegado de personal del actor ya que la acción de despido ejercitada provenía de una ejecución de despido, en el que al actor se le había reconocido judicialmente esta condición. Por último el tercer motivo se ampara en el núm. 3 del art. 168 y el cuerpo del mismo no denuncia privación de prueba alguna limitándose a querer asimilar la denegación de prueba al hecho de que el actor alegara la excepción de cosa juzgada y el Magistrado la haya apreciado. Lo anómalo de ello, evidentemente, no puede combatirse en el supuesto de que fuera rechazable, por el recurso y vía elegida por el recurrente por lo que como en un principio se dijo el recurso debe ser desestimado en sus tres motivos. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por quebrantamiento de forma interpuesto a nombre de «Hoteles Mallorquines Unidos, SA.», contra la sentencia de 3 de julio de 1987 , dictada por la Magistratura núm. 1 de Málaga en autos sobre despido instados por don Juan Francisco , frente al recurrente y entréguense los autos a las partes con plazo a cada uno de 15 días, para que formalicen el recurso de infracción de Ley que tienen preparado.

Devuélvanse las actuaciones a la Magistratura de instancia (hoy Juzgado de lo Social), con certificación de esta resolución y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Aurelio Desdentado Bonette.- Leonardo Bris Montes.- Enrique Alvarez Cruz.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Leonardo Bris Montes, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social, del Tribunal Supremo, el día de la fecha, de lo que como Secretario certificó-Rubricado.

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