STS 611/1989, 26 de Junio de 1989

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:1989:11213
Número de Resolución611/1989
Fecha de Resolución26 de Junio de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 611.-Sentencia de 26 de junio de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Aurelio Desdentado Bonete.

PROCEDIMIENTO: Despido.

MATERIA: Despido declarado procedente; plazo para interponer el recurso; error de hecho y de

Derecho; carga de la prueba; no justificación de los hechos reseñados en la carta de despido:

despido improcedente.

NORMAS APLICADAS: Artículos 167.5 y 169.1 de la Ley de Procedimiento Laboral; Real Decreto 2403/1985, de 27 de diciembre; Real Decreto 2001/ 1983, de 28 de julio; artículo 1.214 del Código Civil; artículo 55.3 y 56 del Estatuto de los Trabajadores .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 3 de noviembre de 1986 y 29 de octubre de 1987.

DOCTRINA: El incumplimiento del plazo para interponer el recurso debe rechazarse porque el

artículo 184 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que son inhábiles los domingos, los

días de fiesta nacional y los festivos a efectos laborales en la correspondiente Comunidad

Autónoma o localidad, y el Real Decreto 2403/1985, de 27 de diciembre, por el que se modificó el Real Decreto 2001/1983, de 28 de julio , considera fiestas nacionales el 6 y 8 de diciembre, por lo

que computando el plazo del artículo 169.1 de la Ley de Procedimiento Laboral el recurso fue

interpuesto el último día de dicho plazo.

Es a partir de las conclusiones que el Magistrado obtuvo de la prueba, en orden a la distribución de

la carga de la misma, como debe combatirse el fallo y no a través de un error de hecho basado en

la alegación de prueba negativa.

El artículo 1.214 -sentencias de 3 de noviembre de 1986 y 29 de octubre de 1987- no puede servir

de apoyo para fundar un error de Derecho en cuanto no contiene una norma de valoración de las

prueba, sino una regla para la distribución entre las partes, de la carga de la misma. La única

prueba practicada sobre los incumplimientos contractuales imputados al trabajador fue la confesión

de éste, que los niega, y por tanto, no era posible exigirle la carga de la prueba de la justificaciónde unos hechos que no podían considerarse acreditados por la empresa, por lo que de conformidad

a los artículos 55.3 y 56 del Estatuto de los Trabajadores debe considerarse el despido como

improcedente.

En la villa de Madrid, a veintiséis de junio de mil novecientos ochenta y nueve.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Gustavo , representado y defendido por el Letrado don Javier Díaz-Terán Berrazueta contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- número 19 de las de Madrid, de fecha 18 de noviembre de 1986 , en autos instados por demanda de dicho recurrente, sobre despido, contra don Ángel Daniel , representado y defendido por el Letrado don Rafael Iruzubieta Fernández.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Aurelio Desdentado Bonete.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor, Gustavo , formuló demanda ante la Magistratura -hoy Juzgado de lo Social- contra Ángel Daniel , en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare nulo o improcedente el despido, se condene a la empresa demandada a readmitir al actor en su puesto de trabajo en las mismas condiciones a las que regían antes de producirse el despido o a satisfacer la indemnización que se señale por la Magistratura hoy Juzgado de lo Social- en todo caso y a cargo de la demandada de los salarios de tramitación devengados.

Segundo

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 18 de noviembre de 1986 se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "Fallo: Que desestimando la demanda formulada por don Gustavo contra don Ángel Daniel sobre despido nulo o improcedente, debo declarar y declaro la improcedencia del mismo, declarando extinguida la relación laboral sin derecho a indemnización ni abono de salarios."

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: "1.° Que el actor, don Gustavo , viene prestando sus servicios desde el día 1 de agosto de 1986 en la Notaría del señor don Ángel Daniel , sita en la calle Sagasta, número 20, de Madrid, con la categoría profesional de auxiliar y un salario mensual de 105.558 pesetas, incluyendo prorrateo de pagas extras. 2° Que con fecha 11 de septiembre de 1986 el actor recibió carta de despido con efectos del día de la fecha por faltar al trabajo los días 3, 4, 5, 8, 9 y 10 de septiembre último, así como transgresión de la buena fe contractual, asimismo como abuso de confianza en el desempeño de su trabajo, reconociendo el actor en confesión la falta de asistencia por motivo de vacaciones, pero consultando. 3.° Que el actor no ostenta ni ha ostentado cargo de delegado de personal o miembro del Comité de Empresa durante el último año. 4.° Que el demandante presentó papeleta de conciliación en el IMAC en fecha 17 de septiembre de 1986, celebrándose en 1 de octubre de 1986, con el resultado de intentado sin efecto por incompetencia de la demandada."

Quinto

Contra dicha sentencia se interpuso por la actora recurso de casación. Admitido que fue en esta Sala, su Letrado lo formalizó basándolo en los siguientes motivos: "1.° Al amparo del artículo 167.5 de la Ley de Procedimiento Laboral por error de Derecho en la apreciación de la prueba. 2.° Al amparo del precepto anterior, por error de hecho en la apreciación de la prueba. 3.° Al amparo del artículo 167.1 del mismo cuerpo legal, por interpretación errónea del artículo 1.214 del Código Civil . 4.° Al amparo del precepto anterior, por inaplicación del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores ."

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso; se señaló para votación y fallo el día 20 de junio de 1989, en el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Con carácter previo al estudio del recurso hay que examinar algunas cuestiones adjetivasque la tramitación del mismo suscita. En primer lugar, debe tenerse por cumplida la providencia de 14 de junio de 1988, pues la Sala por proveído de 23 de enero del corriente año, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184.3 de la Ley de Procedimiento Laboral , ya ha admitido como representante del recurrente al Letrado designado para la dirección del recurso, el cual cumplimentó el trámite interesado, sin qué, por tanto, sea precisa la designación de nuevo Procurador. En cuanto a las dos alegaciones de inadmisibilidad que formula la parte recurrida, ambas deben rechazarse. La primera, relativa al incumplimiento del plazo de interposición del recurso, porque el artículo 182 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que son inhábiles los domingos, los días de fiesta nacional y los festivos a efectos laborales en la respectiva Comunidad Autónoma o localidad, y el Real Decreto 2403/1985, de 27 de diciembre, por el que se modificó el Real Decreto 2001/1983, de 28 de julio, considera fiestas nacionales el 6 y 8 de diciembre, y en su artículo 2 declara inhábiles para 1986 estos dos días, por lo que, computando el plazo del artículo 169.1 de la Ley de Procedimiento Laboral conforme al artículo 303 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de concluirse que el escrito de preparación se presentó en la Magistratura dentro del último día del plazo, el 11 de diciembre de 1986. La preparación se realiza además por el Letrado que asistió al recurrente en el acto de juicio, cumpliéndose así lo previsto en el artículo 169 de la Ley de Procedimiento Laboral . Por otra parte, los eventuales defectos de representación a que alude el recurrido habrían sido en todo caso subsanados en los escritos de personación y formalización.

Segundo

La sentencia de instancia desestimó la demanda, declarando procedente el despido del trabajador, y frente a este pronunciamiento se interpone el presente recurso, formalizando cuatro motivos. El segundo denuncia error de hecho, proponiendo una modificación del hecho probado segundo para hacer constar en el mismo que "el actor no sólo no ha cometido las faltas imputadas, sino que el demandado no ha probado ninguno de los hechos contenidos" en la carta de despido. El motivo no puede prosperar. Los documentos que se citan a los folios 12, 13, 14 y 15 de las actuaciones corresponden a la prueba documental del actor y comprenden la carta de despido, un recibo de salario y el contrato de trabajo. No se practicó otra prueba salvo la confesión del demandante, por lo que es a partir de las conclusiones que el Magistrado obtuvo de ésta en orden a la distribución de la carga de la prueba, como debe combatirse el fallo y no a través de un error de hecho basado en la alegación de prueba negativa. Por otra parte, es importante precisar que el hecho probado tercero se remite a la confesión del demandado, con lo que no establece propiamente una conclusión fáctica sino una remisión a efectos del razonamiento que sobre el alcance de la prueba practicada y la carga de la misma se contiene en la fundamentación jurídica.

Tercero

Los motivos primero y tercero se fundan ambos en la infracción del artículo 1.214 del Código Civil ; el primero alega esta infracción vinculándola a la existencia de un error de Derecho, y el segundo invocando directamente la interpretación errónea de este precepto. El primer motivo ha de rechazarse, porque de acuerdo con una reiterada doctrina de la Sala, contenida, entre otras, en las sentencias de 3 de noviembre de 1986 y 29 de octubre de 1987, el artículo citado no puede servir de apoyo para fundar un error de Derecho, pues en el mismo no se contiene una norma de valoración de la prueba, sino una regla sobre la distribución entre las partes de la carga de la misma. La aplicación de esta regla se combate en el motivo tercero, en este caso con adecuado amparo procesal al haber fundado en ella el Magistrado su decisión. En efecto, la sentencia recurrida señala en su fundamento jurídico primero que era el trabajador quien debía probar que sus ausencias del trabajo se justificaban por corresponder a un período de vacaciones disfrutado de conformidad con la empresa. Esta conclusión sería correcta si la empresa hubiese probado los hechos determinantes del incumplimiento imputado al trabajador. Pero pese a la interpretación que el juzgador hace de la confesión, tal conclusión no puede aceptarse. En primer lugar, hay que señalar que con una valoración como la que se aborda en la sentencia recurrida se escindiría el resultado de la confesión contraviniendo lo previsto en el artículo 1.233 del Código Civil . Por otra parte, y esto es lo decisivo, la única prueba practicada sobre los incumplimientos imputados al trabajador fue la confesión de éste, y es patente, como señala el Ministerio Fiscal, que en ella se niegan tanto las faltas como el haber tomado vacaciones sin consultar. No era posible, por tanto, exigir al trabajador la carga de la prueba de la justificación de unos hechos que no podían considerarse acreditados por la empresa, por lo que, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal debe estimarse el motivo. También ha de tener favorable acogida el motivo cuarto en lo que se refiere a la denuncia de la infracción de los artículos 55.3 y 56 del Estatuto de los Trabajadores sobre la consideración del despido como improcedente. Esta calificación y no la de despido nulo es aplicable cuando la decisión extintiva se notifica por la empresa cumpliendo las exigencias formales del artículo 55.1 del citado texto legal y no se acredita el incumplimiento alegado por el empresario. La estimación del recurso determina la casación de la sentencia, debiendo dictarse un nuevo pronunciamiento declarando el despido improcedente. No obstante, como consta como hecho conforme que el trabajador había sido contratado en la modalidad de contrato de fomento del empleo por un período de seis meses, hasta el 31 de enero de 1987, la condena en el presente caso ha de limitarse al abono de los salarios dejados de percibir hasta esa fecha, con la limitación prevista en el artículo 56.5 del Estatuto de los Trabajadores .Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto por don Gustavo contra la sentencia de 18 de noviembre de 1986 de la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- número 19 de Madrid , dictada en actuaciones por despido seguidas a instancia del recurrente contra don Ángel Daniel . Casamos dicha sentencia, anulando sus pronunciamientos. Con estimación en parte de la demanda, declaramos improcedente el despido del actor y condenamos al empresario demandado a abonarle los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el 31 de enero de 1987, fecha pactada para la terminación de la relación, a razón de 105.558 pesetas mensuales, con la limitación prevista en el artículo 56-5 del Estatuto de los Trabajadores respecto al período que exceda de los sesenta días posteriores a la presentación de la demanda, sin perjuicio de que el trabajador pueda reclamar al Estado los restantes salarios de tramitación por el procedimiento establecido en el artículo 114 de la Ley de Procedimiento Laboral y disposiciones complementarias.

Devuélvanse las actuaciones a la Magistratura de origen, hoy Juzgado de lo Social, con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Aurelio Desdentado Bonete. Víctor Fuentes López. José Lorca García. Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico. Bartolomé Mir Rebull. Rubricados.

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