STS, 30 de Mayo de 1989

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Mayo 1989

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto ante Nos el recurso de apelación número 865-89, interpuesto por Doña Virginia , representada por el Procurador Don Bonifacio Fraile Sánchez, bajo dirección letrada, contra la sentencia dictada por la Sala de este Orden jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Valladolid, en nueve de marzo de mil novecientos ochenta y nueve , sobre Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Notificadas a la actora por la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de Hacienda de Zamora las liquidaciones por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Ejercicios de 1980, 1981 y 1982, aquella promovió reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Provincial de Zamora, que fue desestimada en resolución de 26 de febrero de 1987.

SEGUNDO

El actor, Doña Virginia , promovió recurso contencioso- administrativo ante la Sala de la Audiencia Territorial de Valladolid que, seguido por todos sus trámites, concluyo mediante sentencia de fecha 9 de marzo de 1989, cuya parte dispositiva, dice: "FALLAMOS Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo, sin expresa imposición de costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, en el que las partes se instruyeron de todo lo actuado y presentaron sus correspondientes escritos de alegaciones; señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 29 de los corrientes, en cuya fecha tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En fecha 6 de mayo de 1986 la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de Hacienda de Zamora notificó al actor las liquidaciones practicadas por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Ejercicios de 1980, 1981 y 1982, con unas cuotas a ingresar de 158.157 pesetas, 339.079 pesetas y 340.821 pesetas, respectivamente.

Contra tales actos administrativos se interpuso, acumuladamente, reclamación económicoadministrativa ante el Tribunal Provincial de Zamora, que las desestimo en resolución de 26 de febrero de 1987; contra la que, asimismo, se promovió el presente recurso contencioso administrativo, que fue desestimado en sentencia de la Sala de este Orden jurisdiccional en la Audiencia Territorial de Valladolid, de 9 de marzo de 1989 , apelada por el actor.

SEGUNDO

Ante todo, lo expuesto lleva a considerar que, como tiene dicho esta Sala en numerosas sentencias, debe, en primer termino, examinarse el alcance de la presente apelación, ya que, por afectar a la competencia de la Sala -que es improrrogable en virtud del art. 8º de la Ley reguladora de esta jurisdicción- ha de examinarse de oficio y con carácter previo a las cuestiones que plantea la apelación, larelativa a su admisibilidad, toda vez que con arreglo al Art. 91-1-a) de la mencionada Ley Jurisdiccional, en la redacción que le dio la Ley de 17 de marzo de 1973 , las sentencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de las Audiencias Territoriales serán susceptibles de recurso de apelación salvo cuando su cuantía no exceda de 500.000 pesetas; cuantía que ha de ser estimada conforme a las normas de los Arts.49 y siguientes de la propia Ley, sin que tales normas, por ser de imperativa aplicación, puedan quedar inobservadas en virtud de cualquiera otra valoración de la cuantía que las partes establezcan, caprichosamente o por error. Desde el momento que el Art. 50-3 de la citada Ley Jurisdiccional establece que "En los supuestos de acumulación la cuantía vendrá determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquella; pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de apelación", es evidente que la cuantía fijada en este recurso (2.487.037)es correcta, si bien no significa que los actos administrativos de gestión liquidatoria que, acumuladamente, se resolvieron por el Tribunal Económico y la Sala territorial puedan ser objeto de apelación, con arreglo a los preceptos citados. Así, es evidente que ateniéndose el Art. 49 del Reglamento para las reclamaciones económico- administrativas, el Tribunal de Zamora acumuló en la reclamación 74/86 los distintos actos administrativos que comprende, que, de igual forma, fueron resueltos por la Sala de instancia. Siendo así es manifiesto que la apelación no procede respecto de ninguno de los actos impugnados, ya que ninguno de ellos excede de 500.000 pesetas. En tal sentido, las sentencias de esta Sala de 30 de Septiembre, 16 de octubre y 16 de noviembre de 1987, 18 de junio, 2 de julio y 17 de septiembre de 1988 y 17 de abril, 30 de mayo y 22 de noviembre de 1989, por no citar otras de mayor antigüedad.

TERCERO

Con arreglo a lo que disponen los Arts. 131 y concordantes de la Ley reguladora de esta jurisdicción, no ha lugar a hacer pronunciamiento en cuanto al pago de las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S.M. El Rey y por la potestad que

nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos indebidamente admitido el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada, en 9 de marzo de 1989, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid , que se estima definitiva; sin expresa declaración en cuanto al pago de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Emilio Pujalte Clariana, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. Madrid a 30 de mayo de 1991.

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