STSJ País Vasco , 29 de Junio de 2000

PonenteCARMEN ALVAREZ THEURER
ECLIES:TSJPV:2000:3497
Número de Recurso1135/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Junio de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1135/97 DE ORDINARIO SENTENCIA NUMERO 359/2000 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. ENRIQUE TORRES Y LOPEZ DE LACALLE MAGISTRADOS:

Dª CARMEN ALVAREZ THEURER D. ROBERTO SAIZ FERNANDEZ En la Villa de BILBAO, a veintinueve de Junio de dos mil. La Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1135/97 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Foral de Guipúzcoa de 7 de enero de 1997.

Son partes en dicho recurso: como recurrente Dª Flor ,representada y dirigida por la Letrada Dª

MARGARITA BIDEGORRI DILIZ.

Como demandada DIPUTACION FORAL DE GUIPUZCOA , representada por la Procuradora Dª

BEGOÑA URIZAR ARANZIBIA y dirigida por el Letrado D. IGNACIO CHACON.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Dña. CARMEN ALVAREZ THEURER, Magistrada de esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 11 de Marzo de 1997 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª. MARGARITA BIDEGORRI DILIZ actuando en nombre y representación de Dª Flor , interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Guipúzcoa de 7 de enero de 1997; quedando registrado dicho recurso con el número 1135/97.

La cuantía del presente proceso fue fijada por la parte recurrente como indeterminada.

SEGUNDO

En el escrito de demanda , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se proceda por una parte a anular el procedimiento administrativo, y en el supuesto de que entrase a enjuiciar el fondo admitir la aplicación de la deducción por doble imposición de dividendos y la retención.

TERCERO

En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime la demanda formulada de adverso y en consecuencia confirme en todos sus términos por ser ajustada a Derecho la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa objeto de recurso, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

El procedimiento no se recibió a prueba por no solicitarlo las partes ni estimarlo necesario esta Sala.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 12/06/2000 se señaló el pasado día 13/06/2000 para la votación y fallo del presente recurso.

SEPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

.

- PRIMERO.- Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Guipúzcoa de 7 de enero de 1997, desestimatoria de la reclamación planteada en relación con la liquidación provisional nº 56-812501100-OL relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 93. Pretende la recurrente la anulación del procedimiento administrativo, y en caso de entrar a enjuiciar el fondo del asunto, se admita la aplicación de la deducción por doble imposición de dividendos y rentención.

SEGUNDO

Alega la parte demandante la carencia de formalidad alguna en la notificación de la resolución del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación mencionada, correspondiente al ejercicio 93, que iba dirigida a la recurrente, al haberse vulnerado el art. 59 de la L 30/92 y jurisprudencia concordante, motivando que la resolución del TEAF no enjuiciara el fondo de las cuestiones suscitadas.

La Diputación Foral se halla conforme con la tesis recurrente al no considerar correcta la notificación...

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