STS 833/1989, 25 de Julio de 1989

PonenteANGEL RODRIGUEZ GARCIA
ECLIES:TS:1989:4517
Número de Resolución833/1989
Fecha de Resolución25 de Julio de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 833.-Sentencia de 25 de julio de 1989

PONENTE: Exctno. Sr. D. Ángel Rodríguez García.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Trabajo y Seguridad Social. Regulación de empleo. Suspensión de la contratación

laboral. Fuerza mayor. Significado.

NORMAS APLICADAS: Ley 31/1984; Ley de 8 de octubre de 1980; Decreto de 24 de abril de 1981 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Tribunal Supremo, sentencias de 13 de junio, 22 de julio y 24 de septiembre de 1986 .

DOCTRINA: Lo que caracteriza a la fuerza mayor de los arts. 49.8 y 45.1 y del Estatuto de los Trabajadores , no es tanto su imprevisibilidad sino el constituir un acontecimiento externo al círculo

de la empresa, y como tal extraordinario, del todo independiente de la voluntad del empresario,

respecto de las consecuencias que acarrea en orden a la prestación del trabajo, tiene ese carácter

una copiosa nevada que impidió durante unos días el acceso al centro de trabajo, aun dando por

sentado la dureza del clima en la zona y la repetición de este fenómeno en años anteriores.

En la villa de Madrid, a veinticinco de julio de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto por la Sala Tercera, Sección Segunda, del Tribunal Supremo, constituida por los señores anotados al final, el recurso de apelación que con el número 94 de 1988, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Oviedo de fecha 3 de diciembre de 1987, en el pleito 330/1987 , sobre resolución de 17 de marzo de 1987, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección Provincial de Trabajo de Oviedo. Ha sido parte apelada «Avclino García Iglesias-Minas, S. A.».

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: «Fallo: En atención a todo lo expuesto, la Sala ha decidido estimar el recurso contencioso, interpuesto por la entidad mercantil "Avelino García Iglesias-Minas, S. A.", representado por el Procurador don Luis Alvarez Conzález, contra resoluciones de la Dirección Provincial y General del Ministerio de Trabajo, de fechas 4 de febrero y 17 de marzo del presente año, representado por el señor Abogado del Estado, resoluciones que anulamos, por ser contrarias a derecho, declarando la procedencia de la suspensión de las relaciones laborales con 52 trabajadores especificados en el expediente, en relación con el período de tiempo comprendido entre el 12 y 31 de enero de 1987, con exoneración del pago de las cotizaciones a la Seguridad Social, trabajadores queen ese período estarán comprendidos en la situación legal de desempleo, con todas sus consecuencias legales y sin hacer declaración de las costas procesales». A este fallo sirvieron como Fundamentos de Derecho los siguientes: 1.º La entidad mercantil «Avelino García Iglesias-Minas, S. A.», impugna en el presente proceso contencioso-administrativo, la resolución dictada por la Dirección General de Trabajo de fecha 17 de marzo de 1987, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra decisión anterior de la Dirección Provincial de 4 de febrero, en que se rechazó la petición presentada por dicha empresa sobre autorización para suspender las relaciones laborales con 53 productores durante los días 12 al 31 de enero del presente año, por causa de fuerza mayor, declarando a dichos trabajadores en situación legal de desempleo, exonerando a la empresa del pago de las cuotas de la Seguridad Social, acordado por el Comité de Empresa, entendiendo las resoluciones impugnadas que la imposibilidad de realizar la prestación laboral debido a factores meteorológicos (nieve) que impidieron el acceso de los trabajadores afectados a su centro de trabajo habitual, no es un suceso de carácter extraordinario o de fuerza mayor previsto en los artículos 47 y 51 de la Ley 8/1980 , toda vez que esa circunstancia se produce regularmente todos los años como consecuencia de la meteorología propia de la época invernal y de la zona donde está ubicada la explotación minera de la empresa demandante, sin perjuicio de que dicha paralización justifique el expediente correspondiente al amparo de la causa económica contemplada en el artículo 47. 2.º La realidad es que en el indicado período de tiempo se produjo un fuerte e intensísimo temporal de nieve, hecho notorio y debidamente acreditado en el proceso, al que aportaron diversas fotografías sumamente ilustrativas de las condiciones de la zona, cerrándose al tráfico la carretera de Carnaga a Puente Otero, lo que impidió acceder al centro de trabajo, situado en el Puerto de Ventana, a 1.575 metros de altura. Es de advertir que la Dirección Provincial de Trabajo de Oviedo en casos anteriores y análogos autorizó la suspensión de las relaciones laborales y la Dirección Provincial de León en relación a una empresa minera con explotación en la misma zona y por iguales motivos también autorizó en resolución de fecha 7 de enero pasado. Con independencia de estos precedentes administrativos, la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en sentencia de 12 de noviembre de 1986, enseña y proclama que el mecanismo de suspensión de los contratos laborales, como su novación, obedece al principio espiritualista de dotar de la máxima estabilidad al trabajador, impidiendo recurrir a la resolución contractual cuando a una de las partes le resulta imposible en forma temporal y transitoria el cumplimiento de su prestación. Con superación del artículo 1.124 del Código Civil , cuando se dé alguna de las causas de suspensión de los contratos que prevee el artículo 45 del Estatuto de los Trabajadores de 10 de marzo de 1980 y entre ellas la fuerza mayor temporal, destacando que aparte la imposibilidad de determinar el alcance que pueden tener estos acontecimientos atmosféricos, siempre imprevisibles, no en el hecho, pero sí en la circunstancia y efectos, en todo caso resultaba inevitable para los trabajadores que no pudieron, por causa de la nieve acumulada, acudir al centro minero, supuesto de fuerza mayor que no puede confundirse con los típicos expedientes de crisis económica de la empresa, ya que en los primeros, el factor ocasionante de la suspensión es un acontecimiento externo ajeno a la empresa, pudiéndose suspender los efectos de la relación laboral por lapsos de tiempo, sin necesidad, cuando los efectos son temporales, en este caso para un día de crisis de trabajo, de demostrar una real y efectiva «crisis empresarial», porque al igual que las obligaciones se extinguen en la esfera del derecho privado cuando una prestación sea imposible ( artículo 1.184 del Código Civil ), se extingue igualmente con carácter definitivo o como en este caso se suspenden temporalmente el derecho del trabajo, sin necesidad de concurrencia de otra causa, con los efectos prevenidos en el artículo 45.2 del Estatuto de los Trabajadores , de que la suspensión exonera de las obligaciones recíprocas de trabajar y remunerar el trabajo. 3.° Razonada la procedencia de la pretensión de suspensión de las relaciones laborales, debemos enjuiciar la petición de exoneración por tal causa del pago de las cuotas de la Seguridad Social recordando como afirma la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 1986 , la facultad de la Autoridad Laboral para dispensar a las empresas de la obligación de cotizar en supuestos de fuerza mayor no es discrecional, sino la aplicación de un concepto jurídico indeterminado como es la existencia o inexistencias de la «vis máior» en función de la cual ha de concederse o no, la exención demandada a diferencia del acto puramente discrecional, en que la Administración tienen una libertad electiva entre las distintas alternativas que se le presentan, pues, todas ellas son igualmente justas, mientras el concepto jurídico indeterminado supone un proceso reglado, en el que el Tribunal habrá de valorar si tratándose de la interpretación de la norma que ha creado el concepto, la Administración ha adoptado no cualquiera, sino la única de las soluciones justas que la interpretación permite y que no dependen de la voluntad del que interpreta, como concurriría si de un acto discrecional se tratara, de lo que se deriva que la suspensión temporal de las relaciones laborales por fuerza mayor supone la exención de cotizar a la Seguridad Social; razones que obligan a la estimación del recurso contencioso-administrativo. Cuarto: No existen méritos suficientes para hacer una expresa declaración de las costas procesales.

Segundo

Notificada la anterior resolución, por el Abogado del Estado se interpuso recurso de apelación para ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo; apelación que por providencia de fecha 12 de diciembre de 1987, se admitió en ambos efectos con emplazamiento de las partes y remisión de las actuaciones y expediente administrativo a dicho Tribunal.

Tercero

Recibidas las actuaciones y personadas las partes, el Abogado del Estado presentó escrito en el que después de alegar lo que estimó pertinente a su derecho, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia que estime la presente apelación, revocando la de instancia y confirmando las resoluciones administrativas impugnadas.

Cuarto

Dado traslado a la parte apelada para que evacuara el trámite, se le tuvo por decaído en su derecho al haber transcurrido el tiempo sin hacerlo.

Quinto

Conclusas las actuaciones por providencia de fecha 25 de enero de 1989, se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 5 de mayo del corriente. Por proveído de dicha fecha se acordó oír a las partes sobre la posible inadmisibilidad del recurso. Habiendo evacuado ambas dicho trámite según los escritos que constan en autos.

Siendo Ponente el excelentísimo señor don Ángel Rodríguez García, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

El problema planteado en el recurso, de que esta apelación dimana, rebasa el ámbito de las cuestiones de personal al servicio de particulares, pues, lo que realmente se discute no es tanto la procedencia de la regulación de empleo -la empresa actora la obtuvo con posterioridad al acto recurridocuanto la causa determinante de la suspensión temporal de los contratos, concretamente si tiene o no su origen en un suceso de fuerza mayor con las consecuencias que en uno y otro caso se derivan en orden al abono o exoneración de las cuotas de la Seguridad Social, dándose así por resuelta, en sentido afirmativo, la cuestión planteada por la providencia de 5 mayo último respecto a la apelabilidad del fallo recurrido.

Segundo

Los de la sentencia apelada que se dan por reproducidos en lo esencial.

Tercero

El Abogado del Estado, en su escrito de alegaciones, se limita a decir que la sentencia apelada se fundamenta en la de la Sala Cuarta de este Tribunal de 24 de febrero de 1986, para acceder a la pretensión sobre exoneración de cuotas de la Seguridad Social, como consecuencia de la suspensión de los contratos de los trabajadores de la empresa actora por causa de nevada, hecho del que, sin embargo, se obtienen conclusiones coincidentes con el parecer de la Administración en las sentencias de esta Sala Quinta de 13 de junio, 22 de julio y 24 de septiembre de 1986.

Cuarto

Con esta escueta argumentación, que deja prácticamente sin crítica los Razonamientos Jurídicos de la sentencia apelada, difícilmente puede prosperar el presente recurso.

Si lo que pretende combatir el Abogado del Estado es la apreciación del Tribunal «a quo» sobre el carácter reglado de la potestad administrativa para dispensar a las empresas de la obligación de cotizar a la Seguridad Social en los supuestos de reducción o suspensión de jornada derivadas de fuerza mayor -la cita de la sentencia de 24 de febrero de 1986 permitiría entender que es así-, hay que añadir a lo que ya se dice en la resolución recurrida que la excepción prevista para tal supuesto en el artículo 12.2 de la Ley 31/1984, de 2 de agosto -y con anterioridad en los artículos 20.3 de la Ley Básica de Empleo de 8 de octubre de 1980 y 15.5 de su Reglamento de 24 de abril de 1981 - no es susceptible de valoración discrecional alguna, como podría inferirse de una mera interpretación literal de los preceptos que se acaban de citar. La expresión legal «podrá exceptuar» dirigida a la Autoridad Laboral no condiciona el otorgamiento de la exoneración al resultado de una estimación subjetiva por parte de ésta, basada en razones de oportunidad, simplemente le habilita para el ejercicio de una potestad, que de otro modo carecería, eximir a las empresas afectadas por fuerza mayor de la obligación de hacer efectivas las aportaciones a la Seguridad Social que corren a su cargo en los supuestos ordinarios de reducción de jornada o suspensión de los contratos de trabajo. Este es el sentido que, entendemos, debe atribuirse a la frase antes entrecomillada, como ya se tuvo ocasión de decir en la sentencia de 7 de junio de 1988, en la que se puso de relieve que el contenido de dicha potestad no es discrecional, sino reglado.

Quinto

Si no fuere esta la línea argumental seguida por el representante de la Administración y lo que pretende discutir es la concurrencia de fuerza mayor en la suspensión de los contratos, no parece tampoco que las sentencias invocadas, al menos por la escueta cita de sus fechas, sirvan de apoyo a la discusión. Baste decir que las de 13 de junio y 24 de septiembre de 1986, ambas de la Sala Tercera, que son las que recayeron en expedientes de regulación de empleo, no guardan relación con el problema que ahora se discute.

Pero es más, cabría decir que io que singulariza a la fuerza mayor frente a las causas económicas otecnológicas, en las que de alguna forma pueden haber influido actos o conductas del empresario, ya opere aquélla como causa de extinción del contrato de trabajo ( artículo 49.8 del Estatuto de los Trabajadores ) o como causa de suspensión del mismo, en el 834 supuesto de la denominada «fuerza mayor temporal» [artículo 45.1, i)], del citado Texto legal, no es tanto su imprevisibilidad como el constituir un acaecimiento externo al círculo de la empresa, y como tal extraordinario, del todo independiente de la voluntad del empresario, respecto a las consecuencias que acarrea en orden a la prestación del trabajo. Se quiere decir, que el carácter inevitable de la fuerza mayor no debe predicarse tanto del suceso en sí, cuanto de su incidencia en la continuidad de la actividad laboral. Por ello, cuando como en este caso un agente atmosférico -una copiosa nevada- impide durante determinados días el acceso al centro de trabajo, que no cabe olvidar se trata de una mina, aunque haya que dar por sentada la dureza del clima invernal en la zona y la repetición de este fenómeno en años anteriores, tal hecho al ser ajeno al círculo de la empresa y de consecuencias inevitables para la misma, permite afirmar que existió fuerza mayor en la paralización de la actividad laboral de la empresa recurrente.

Sexto

En cuanto al abono de las costas no procede hacer pronunciamiento condenatorio por aplicación «a contrario» del artículo 131.1 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo el 3 de diciembre de 1987, en el recurso número 330 de 1987 ; sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.

ASI por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ángel Rodríguez García.-Francisco José Hernando Santiago.-Ramón Trillo Torres.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente de la misma, don Ángel Rodríguez García, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda, del Tribunal Supremo, lo que certifico.-Jaime Estrada.-Rubricado.

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