STS 614/1989, 20 de Julio de 1989

PonenteFRANCISCO MORALES MORALES
ECLIES:TS:1989:4428
Número de Resolución614/1989
Fecha de Resolución20 de Julio de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 614.- Sentencia de 20 de julio de 1989

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales.

PROCEDIMIENTO: Juicio especial de Arrendamientos Rústicos.

MATERIA: Acceso a la propiedad. Resolución de si en el precio fijado en ejecución de sentencia se

comprendía o no el valor de la masa forestal en lo atinente a una sola corta o poda autorizada por el

servicio oficial de montes.

NORMAS APLICADAS: Artículos 1.281 a 1.289 y 1.251 del Código Civil; artículo 2.°, párrafo a) apartado 2 de la Ley de 15 de marzo de 1935 y párrafo a) apartado 3, del artículo 2.a del Reglamento de 19 de abril de 1959 .

DOCTRINA: La interpretación de las pruebas periciales no pueden impugnarse con la invocación del

artículo 1.281 y siguientes que son normas reguladoras específicas de los contratos, siendo así que

la de dichos informes periciales sólo están sujetas a las reglas de la sana crítica, que generalmente

están sustraídas a la revisión casacional.

No cabe eludir la estimación en instancia de la no inclusión del valor forestal por supuesta

contradicción con el fallo de la sentencia, pues el arrendamiento que dio lugar a la acción con éxito

al acceso a la propiedad era exclusivamente agrícola-pecuaria (pastos para ganados) y el informe

pericial de valoración de la masa forestal no se emitió por lo que el precio definitivo no podría incluir

el referente a dicha riqueza arbórea.

En la villa de Madrid, a veinte de julio de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, el recurso de casación contra el auto dictado en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona, como consecuencia de autos de juicio especial de arrendamientos rústicos, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Pamplona, sobre acceso a la propiedad, cuyo recurso ha sido interpuesto por don Jesus Miguel , representado por el Procurador de los Tribunales don José Manuel Dorremochea Aramburu, asistido del Letrado don Jesús Luis Iribarren Rodríguez, y en el que ha sido recurrida doña Trinidad , quien no ha comparecido en este recurso.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don Pedro María del Olmo Ardaiz en representación de don Jesus Miguel formuló ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Pamplona demanda en juicio especial de arrendamientos urbanos, sobre acceso a la propiedad, mediante escrito en el que tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró aplicables, suplicaba al Juzgado dicte sentencia declarando que el actor don Jesus Miguel , tiene derecho a acceder a la propiedad de las fincas arrendadas, descritas en el hecho primero, satisfaciendo a doña Trinidad , al contado y en metálico, el precio de las mismas determinado en vía civil y en período de ejecución de sentencia, conforme a las normas de valoración que establece la legislación de expropiación forzosa, y condenando a la demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a transmitir a su representado el pleno dominio de los expresados predios, en las condiciones indicadas, y a otorgar la escritura pública correspondiente, y condenando finalmente a dicha demanda al pago de las costas del juicio.

Segundo

Admitida la demanda y emplazada la demandada doña Trinidad , compareció en autos en su representación el Procurador don Joaquín Taberna Carvajal, que contestó a la demanda mediante su escrito en el que tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró convenientes, suplicaba al Juzgado dicte sentencia absolviendo a su representada con imposición de las costas al actor.

Tercero

Las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos y fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas. Y unidas las pruebas practicadas a los autos, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en autos.

Cuarto

El limo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia núm. 1, Decano de los de Pamplona, don Joaquín María Miqueleiz Bronte, dictó sentencia con fecha 15 de febrero de 1986 , cuyo fallo es como sigue: «Fallo: Que estimando parcialmente la demanda debo declarar y declaro que el actor tiene derecho a acceder a la propiedad de las fincas arrendadas descritas con los núms. 1, 2a, 2b, 2c, 3, 4a, 4b de la demanda, debiendo satisfacer a doña Trinidad al contado y en metálico el precio de las mismas determinado en vía civil y conforme a las normas de la legislación de expropiación forzosa. Que desestimando parcialmente la demanda debo absolver y absuelvo a la demandada de la demanda en lo que respecta a la finca reseñada con el núm, 5 de la demanda por no haberse acreditado pertenezca a dicha demandada y con reserva de las oportunas acciones. Que debo condenar y condeno a la demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a transmitir el dominio y otorgar escritura de las referidas fincas en las condiciones establecidas. Todo ello sin hacer expreso pronunciamiento sobre condena en costas.»

Quinto

Por auto de fecha 2 de marzo de 1988, y en fase de ejecución de sentencia, el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Pamplona acordó lo siguiente: «Acuerdo: Que desestimando el recurso de reposición interpuesto, debo confirmar y confirmo la providencia de fecha 9 de febrero de 1988 en la que se acordaba requerir a la demandada para otorgar escritura de venta y abstenerse del derribo de árboles en las fincas que van a ser objeto de venta. Acordándose asimismo en esta resolución que debe completarse el precio de transmisión de las fincas objeto, con el valor de su masa forestal, precio que podrán fijar las partes de común acuerdo o a falta de éste por los trámites de ejecución de sentencia.»

Sexto

Interpuesto recurso de apelación contra el auto de Primera Instancia de 2 de marzo de 1988, por las representaciones procesales de don Jesus Miguel y de doña Trinidad , y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona, integrada por los limos. Sres. don José María Irigaray Undiano, don Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares y don Jesús María Rodríguez Ferrero, dictó auto con fecha 18 de octubre de 1988 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «La Sala acuerda: Estimar en parte los recursos de apelación formulados en nombre de don Jesus Miguel y doña Trinidad y, con revocación parcial del auto impugnado, declarar que el precio fijado afecta al pleno dominio de las fincas objeto del litigio, incluyendo en él el futuro aprovechamiento forestal de las mismas, pero no el de esta naturaleza que pueda consumarse en la actualidad, por lo que la arrendadora demandada tiene el derecho de realizar las cortas y aprovechamientos de la clase dicha que se la autoricen por la Administración por una sola vez y en relación con el actual estado de la masa forestal existente; todo ello sin especial imposición de las costas ocasionadas en esta alzada y con confirmación del auto recurrido en el resto de sus pronunciamientos.»

Séptimo

El Procurador don José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre de don Jesus Miguel , ha interpuesto recurso de casación contra el auto dictado por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona, con apoyo en los siguientes motivos:1.° Fundado en el núm. 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se acusa error en la apreciación de la prueba basado en documento obrante en autos y que no resulta contradicho por otros elementos probatorios.

  1. Fundado en el núm. 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se acusa infracción del párrafo primero del artículo 1.281 del Código Civil .

  2. Fundado en el núm. 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se denuncia infracción del párrafo segundo del artículo 1.251 del Código Civil sancionador de la eficacia de la cosa juzgada, en relación con el núm. 2 del artículo 1.287 de la Ley Procesal Civil .

  3. Fundado en el núm. 2 del artículo 1.687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  4. Fundado en el núm. 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se acusa infracción del artículo 98 de la Ley de arrendamientos rústicos de 31 de diciembre de 1980 en relación con la regla 3.a de la disposición transitoria primera de la misma Ley .

  5. Al amparo de la causa 3.a del artículo 1.692 de la Ley la Ley de Enjuiciamiento Civil . También se acusa quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de las sentencias al incurrir el fallo recurrido en disposiciones contradictorias con infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Octavo

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 17 de julio en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales.

Fundamentos de Derecho

Primero

Para que quede debidamente delimitada la cuestión que se plantea a través del presente recurso, se estima necesario dejar previamente consignados los antecedentes del mismo, que son los siguientes: 1.º Por sentencia firme recaída en el correspondiente juicio especial de arrendamientos rústicos ( auto núm. 815 de 1985 del Juzgado de Primera Instancia y núm. 1 de Pamplona ) se declaró el derecho de don Jesus Miguel a acceder a la propiedad de las fincas de las que es arrendatario, que en dicha sentencia se describen, debiendo satisfacer a doña Trinidad (propietaria-arrendadora de dichas fincas), al contado y en metálico, el precio de las mismas, determinado en vía civil y conforme a las normas de la legislación de expropiación forzosa. 2° En trámite de ejecución de dicha sentencia firme, por auto de la Sala Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona, de fecha 3 de noviembre de 1987 , se fijó el precio o valor de las referidas fincas en ocho millones doscientas treinta y siete mil ochocientas cincuenta (8.237.850) pesetas, cuyo auto fue consentido por ambas partes. 3.º Una vez fijado el mencionado precio, la propietaria-arrendadora, doña Trinidad , obtuvo autorización administrativa para proceder a la tala o corta de la masa forestal (robledo y hayal) existente en dichas fincas, a lo que, en el expresado trámite de ejecución de sentencia, se opuso el Sr. Jesus Miguel , alegando que el precio ya fijado comprendía también la referida masa forestal. 4.° En el incidente procesal surgido con motivo de tal oposición, recayó auto del Juzgado, de fecha 2 de marzo de 1988, en el que, reconociendo que se había padecido error al fijar el precio de las fincas, al no haber sido tenido en cuenta o incluido en el mismo el valor de la masa forestal en ellas existente, acordó que el precio de las fincas deberá completarse con el valor de su masa forestal, que podrán fijar las partes de común acuerdo o, a falta de éste, por los trámites de ejecución de sentencia. 5.° Interpuesto por el Sr. Jesus Miguel recurso de apelación contra dicho auto del Juzgado, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona resolvió el referido recurso, por medio de auto de fecha 18 de octubre de 1988 , en el que, reconociendo también que en el precio fijado de las fincas (8.237.850 pesetas) no había sido tenido en cuenta, ni, por tanto, incluido en el mismo, el valor de la referida masa forestal, declaró el derecho de doña Trinidad a «realizar las cortas y aprovechamientos de la clase dicha (forestales) que se la autoricen por la Administración, por una sola vez, y en relación con el actual estado de la masa forestal existente». 6.º Contra este último auto (de fecha 18 de octubre de 1988) de la Audiencia, el Sr. Jesus Miguel interpone el presente recurso de casación, que articula a través de seis motivos, de los que, en el acto de la visita, su Letrado ha renunciado expresamente a los dos últimos, que lógicamente quedarán excluidos de nuestro estudio.

Segundo

Como se desprende de los antecedentes que acaban de ser expuestos, nos hallamos en presencia de recurso de casación interpuesto contra auto recaído en ejecución de sentencia, por lo que los motivos integradores del mismo han debido ser articulados y ahora deben ser estudiados y resueltos dentroexclusivamente de los parámetros que configuran los límites viabilizadores de este recurso, señalados en el núm. 2 del artículo 1.687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : que el auto recurrido resuelva puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o que contradiga lo ejecutoriado.

Tercero

Lo resuelto y declarado en la sentencia firme de cuya ejecución se trata, como ya se ha dicho, es el derecho del Sr. Jesus Miguel a acceder a la propiedad de las fincas de las que venía siendo arrendatario, por las que deberá pagar su precio justo. Fijado el precio, ya en ejecución de sentencia, como también se ha indicado, en ocho millones doscientas treinta y siete mil ochocientas cincuenta (8.237.850) pesetas, la única cuestión que plantea el presente recurso es la de determinar si en dicho precio no había sido tenido en cuenta, ni, por tanto, incluido, el valor de la masa forestal existente en las fincas, como entienden los juzgadores de ambas instancias, o si se da la hipótesis contraria, como sostiene el recurrente, a demostrar lo cual se orientan los cuatro motivos integradores de su recurso (una vez renunciados, como ya se ha dicho, el quinto y el sexto), los cuales, como también se ha expresado, sólo podrán ser tomados en consideración en la medida en que se acomoden y respeten los ya dichos límites que los viabilizan.

Cuarto

Por el primero de tales motivos, con apoyo procesal en el ordinal cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el recurrente denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba, para lo cual cita, como documento evidenciador, según dice, de ese supuesto error, el informe pericial obrante a los folios 149 a 158 de los autos, que fue el tomado en consideración, en su momento, por la Sala a quo para fijar el ya dicho precio de las fincas, sosteniendo aquí el recurrente que en dicho informe ya fue tenida en cuenta y valorada la masa forestal. Aparte de no ser los informes periciales, como norma general, documentos idóneos para poder servir de soporte al motivo ordinal cuarto, como tiene declarado esta Sala en doctrina reiterada y uniforme, cuya notoriedad excusa una cita pormenorizada, tampoco se corresponde con la verdad la afirmación que hace el recurrente de que en el citado informe pericial se haya valorado la masa forestal ya producida y existente en las fincas, pues para la fijación del precio de éstas se designaron dos peritos tasadores: uno, para la valoración de la masa forestal, que no llegó a emitir su informe, y otro, para la valoración del terreno, habiendo este segundo perito, mediante informe obrante a los folios 148 a 159, tasada las fincas exclusivamente como explotación agropecuaria (que es el único objeto para el que habían sido arrendadas) y atribuido al suelo o terreno destinado a prado un valor de cuarenta pesetas por metro cuadrado y a la tierra de helechales y fresnos un valor de 25 por 100 señalado para los prados, o sea, diez pesetas por metro cuadrado (folio 156 de los autos), pero no hace la menor referencia a la masa forestal ya producida y existente en las fincas, ni, por tanto, practica valoración alguna de la misma, por todo lo cual este motivo ha de decaer.

Quinto

Como una mera repetición del motivo primero, aunque desde una original perspectiva jurídica, el recurrente articula el segundo, con sede procesal en el ordinal quinto del artículo 1.692 de la Ley Procesal Civil , por el que denuncia infracción del párrafo primero del artículo 1.281 del Código Civil , al no haber la Sala a quo, según dice el recurrente, interpretado el ya mencionado informe pericial (el obrante a los folios 148 a 159 de los autos) en la forma que prescribe dicho precepto. El fenecimiento de tan insólito motivo no puede ser más obvio, ya que los artículos 1.281 a 1.289 del Código Civil contienen normas acerca de la interpretación de los contratos, para facilitar o posibilitar el conocimiento de la verdadera intención de los contratantes, pero no articulan regla alguna acerca de la valoración de la prueba pericial, que se halla contenida en el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuyo precepto encomienda tal valoración a la sana crítica de los juzgadores de la instancia y, por ello, como norma general, queda sustraída a su revisión en esta vía casacional, aparte de que, como ya se ha dicho al estudiar el motivo anterior, el repetido informe pericial no contiene tasación alguna de la masa forestal ya producida y existente en las fincas.

Sexto

Por medio de los motivos tercero y cuarto, éste formulado como subsidiario o alternativo (ad cautelam, se dice) del anterior, ambos con sede procesal en el ordinal quinto, y por los que denuncia (en el tercero) infracción del artículo 1.251 del Código Civil , que proclama la presunción de cosa juzgada, y fundado (el cuarto), según dice, en el núm. 2 del artículo 1.687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el recurrente sostiene, en síntesis, que el auto aquí recurrido ha venido a contradecir lo resuelto en la sentencia y en el auto que fijó el precio de las fincas. Ambos motivos han de claudicar, ya que, en contra de lo que sostiene el recurrente, el auto recurrido (de fecha 18 de octubre de 1988) no contradice en nada, ni la sentencia en cuya ejecución se ha dictado, que declaró el derecho del Sr. Jesus Miguel a acceder a la propiedad de las fincas de las que era arrendatario, previo el pago por éste del precio justo de las mismas, ni tampoco el auto de fecha de 3 de noviembre de 1987, que fijó dicho precio en la cantidad de ocho millones doscientas treinta y siete mil ochocientas cincuenta pesetas, pues en éste, como ya se ha dicho, no fue tenido en cuenta, ni, por tanto, incluido el valor de la masa forestal ya producida y existente en dichas fincas, cuya producción arbórea era y es de la exclusiva propiedad de la Sra. Trinidad , pues al ser el arrendamiento, en el que tiene su base u origen el reconocido derecho del arrendatario a acceder a la propiedad de las fincas, de naturaleza exclusivamente agrícola pecuaria (pastos para ganado), en el mismono se comprenden, al no haberse probado la existencia de pacto expreso en tal sentido, los aprovechamientos forestales de las fincas arrendadas, como establecían el párrafo a) del apartado 2 del artículo 2.º de la Ley de 15 de marzo de 1935 y el párrafo a) del apartado 3 del artículo 2.° del Reglamento de 29 de abril de 1959 y como sigue estableciendo el apartado 2 del artículo 3.° de la vigente Ley de Arrendamientos Rústicos de 31 de diciembre de 1980 , por lo que, repetimos, la masa forestal ya producida y existente en las fincas es de la exclusiva propiedad de la arrendadora, la cual, al no haber sido incluido su valor en el precio de dichas fincas, podrá separarla de éstas, como acertadamente ha entendido el auto recurrido, mediante la tala o corta que, por una sola vez, le autorice el órgano administrativo competente para ello y en relación con el actual estado de la masa forestal existente.

Séptimo

El decaimiento de todos los motivos aducidos ha de llevar aparejada la desestimación del presente recurso, con expresa imposición de las costas del mismo al recurrente y sin que haya lugar a acordar la pérdida del depósito, al no haber sido el mismo constituido, por no ser los autos de ambas instancias conformes de toda conformidad.

Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación interpuesto por el Procurador don José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de don Jesus Miguel , contra el auto de fecha 18 de octubre de 1988, dictado por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona en incidente de ejecución de la sentencia firme recaída en el proceso tramitado bajo el núm. 815 de 1985 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Pamplona ; con expresa imposición de las costas de este recurso al recurrente; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto de las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Luis Albácar López.-Francisco Morales Morales.- Jesús Marina Martínez Pardo.- Luis Martínez Calcerrada Gómez.- Jaime Santos Briz.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales, Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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