STS 571/1989, 14 de Julio de 1989

PonenteANTONIO SANCHEZ JAUREGUI
ECLIES:TS:1989:4245
Número de Resolución571/1989
Fecha de Resolución14 de Julio de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 571.-Sentencia de 14 de julio de 1989

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Sánchez Jáuregui.

PROCEDIMIENTO: Juicio Declarativo de menor cuantía.

MATERIA: Contrato de distribución exclusiva de mercancías en zona geográfica determinada.

NORMAS APLICADAS: Artículos 1.254 y 1.256 del Código Civil; artículo 1.278 del mismo cuerpo legal .

DOCTRINA: Los documentos señalados en el recurso como reveladores del yerro denunciado en

orden a la declaración fáctica contenida en la sentencia recurrida ha de ser de tan fuerte condición

que por sí mismo, e inequívocamente lo revelen sin precisar deducciones o razonamientos que

desnaturalizarían la casación. No puede darse la vulneración de normas sustantivas reguladoras de

la contratación por inaplicación, cuando precisamente el Tribunal de instancia ha denegado en su

proclamación fáctica la existencia del negocio jurídico que sirve de base al alegato del motivo.

En la villa de Madrid, a catorce de julio de mil novecientos ochenta y nueve.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete, como consecuencia de autos de juicio ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Murcia, sobre cumplimiento de contrato y otros extremos, cuyo recurso fue interpuesto por «González y Montesinos, S.A.», representado por el Procurador don Isacio Calleja García, y cómo recurrido personado Frío, Frutos y Derivados, S.A. representado por el Procurador don José Fernández-Rubio Martínez y asistido de Letrado don Emilio del Sol Fernández.

Antecedentes de hecho

Primero

Practicada la prueba declarada pertinente y unida sus autos el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Murcia, dictó sentencia con fecha 26 de septiembre de 1985 cuya parte dispositiva dice así: Fallo.-Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador don José María Jiménez Cervantes Nicolás en nombre y representación de «González y Montesinos, S.A.» contra «Frío, Frutos y Derivados, S.A.» absuelvo de la misma a la sociedad demandada, sin hacer declaración especial sobre costas.

Segundo

Apelada la anterior resolución por la representación de la parte demandada y sustanciada la alzada con arreglo a Derecho la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete, dictó sentencia con fecha 6 de julio de 1987 cuya parte dispositiva dice así: Fallamos.-Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por «González y Montesinos, S.A.», siendo parte apelada «Frío, Frutos y Derivados,S.A.» se confirma la sentencia recurrida y se condena a «González y Montesinos, S.A.» al pago de todas las costas causadas en esta segunda instancia.

Tercero

Por el Procurador don Isacio Calleja García en nombre de Empresa González y Montesinos, S.A. se interpuso recurso de casación al amparo de los siguientes motivos: Primero.- Ley de amparo, art. 1.692 párrafo 4.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil : error en la apreciación de la prueba basada en los documentos que obran en los autos, y que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Segundo.-Ley de amparo, art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil párrafo 5 .°, infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

Cuarto

Admitido el recurso por la Sala y evacuado el trámite de instrucción se ha señalado día para la vista que ha tenido lugar el 11 de julio actual.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Sánchez Jáuregui.

Fundamentos de Derecho

Primero

Las pretensiones que en el Suplico de la demanda inicial de las actuaciones se articulan por la entidad actora «González y Montesinos, S.A.», contra la mercantil demandada «Frío, Frutos y Derivados, S.A.» (FRUDESA), se fundamentan en la alegación de la existencia de un contrato de distribución en exclusiva en la zona de Murcia, concertado entre las dos sociedades citadas y a virtud del que FRUDESA concedió a González y Montesinos, S.A. la exclusiva de distribución referida en concreto a todos los congelados de productos vegetales que fabricaba, deduciéndose con base en la realidad del meritado pacto y alegación de que había sido resuelto por decisión unilateral de la demandada, el resto dé los pedimentos de la demanda, cuyo rechazo por la sentencia del Juzgado, confirmada por la de la Audiencia, aquí recurrida, determina que la mercantil actora interponga el presente recurso de casación, articulando a través de dos motivos, en los que combate la terminante afirmación fáctica de la resolución impugnada, según la que la demandante no había acreditado la existencia del contrato de distribución en exclusiva aducido en apoyo de sus pretensiones.

Segundo

En el primer motivo del recurso, por el cauce del número 4.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se tacha a la sentencia recurrida de haber incidido en error en la apreciación de la prueba y aunque apartándose del cauce procesal que sirve de amparo al motivo, se aduce por la recurrente la infracción, por inaplicación, del artículo 1.278 del Código Civil y de la jurisprudencia contenida en las sentencias de esta Sala, como la realidad es que señala los documentos que, según su criterio, demuestran la equivocación del juzgador, al apreciar las pruebas, bajo este prisma ha de ser analizado el motivo y en este sentido de los alegatos que le sirven de desarrollo se desprende que lo que trata de realizar la recurrente es un nuevo análisis y valoración de las pruebas obrantes en las actuaciones y en particular de lo que expresan varias cartas que le dirigió la demandada con ocasión de las relaciones comerciales que venían sosteniendo, entendiendo que del contenido de las mismas se desprendía la existencia del contrato de distribución en exclusiva, fundamento de la demanda. El motivo ha de ser desestimado ya que notoriamente se aparta de la norma procesal que le sirve de apoyo y autoriza su formulación, por cuanto: a) el documento o documentos a que el número 4.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere, ha de demostrar, como ha sancionado con reiteración la jurisprudencia de esta Sala en sentencias que por conocidas se hace innecesaria su cita, sin necesidad de deducciones o hipótesis la equivocación del juzgador y ello no acontece en el caso aquí enjuiciado, habida cuenta que del contenido de las cartas en el motivo referidas no resulta sin acudir a las deducciones o hipótesis que la doctrina legal poscribe, la existencia del contrato verbalmente concertado, cuya realidad niega la resolución impugnada; b) también y contradiciendo frontalmente lo que significa el recurso de casación, de ámbito limitado en cuanto a las cuestiones de hecho que dada su naturaleza pueden tener acceso al mismo, se trata con el motivo de convertir la casación en una tercera instancia, sometiendo al enjuiciamiento de esta Sala la casi totalidad del material probatorio que ofrecía lo instruido deduciendo unas conclusiones con las que pretende sustituir las más autorizadas e imparciales sentadas por el Tribunal sentenciador, lo que tampoco es lícito, según con harta reiteración también ha proclamado la jurisprudencia de esta Sala, y c) por último y aunque ello queda al margen del cauce procesal elegido para la formulación del motivo, el artículo 1.278 del Código Civil que en el mismo se cita como vulnerado por la Sala sentenciadora en la instancia, no pudo serlo dado que no tenía por qué aplicar un precepto que presuponía la existencia de un concierto de voluntades sobre distribución en exclusiva que niega.

Tercero

Inalterada en este trámite casacional, a virtud de la desestimación del primer motivo, la afirmación fáctica de la sentencia recurrida, según la que entre actora y demandada no medió el contrato de distribución en exclusiva que se adujo como fundamento de la demanda, decae el segundo motivo delrecurso, en el que por la vía del ordinal 5° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se acusa la infracción, por inaplicación, de los artículos 1.254 y 1.256 del Código Civil y de la doctrina legal contenida en las sentencias de esta Sala que cita, habida cuenta de que el Tribunal sentenciador en la instancia no tenía por qué aplicar unos preceptos que presuponían la existencia de un contrato cuya realidad había quedado indemostrada y, en su consecuencia, el motivo al quedar carente de la base fáctica que le hubiera podido servir de apoyo, hace supuesto de la cuestión.

Cuarto

La desestimación de los dos analizados motivos y la del recurso en su totalidad, conlleva las consecuencias que en cuanto a costas y pérdida de depósito determina el artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto a nombre de González y Montesinos, S.A. contra la sentencia que con fecha 6 de julio de 1987, dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete , y condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino que la ley previene; y líbrese al Excmo. Sr. Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que remitió.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Matías Malpica González Elipe.-Ramón López Vilas.- Eduardo Fernández Cid de Temes.- Pedro González Poveda.- Antonio Sánchez Jáuregui.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Antonio Sánchez Jáuregui, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma en el día de la fecha de que como Secretario, certifico.

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