STS 743/1989, 4 de Julio de 1989

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Julio 1989
Número de resolución743/1989

Núm. 743.-Sentencia de 4 de julio de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. D. Ángel Falcón García.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Funcionarios Civiles del Estado. Incompatibilidades. Funcionarios de la AISS y ejercicio

de la profesión de Procurador.

NORMAS APLICADAS: Ley 53/1984 ; Decreto 598/1985 .

DOCTRINA: Es totalmente improcedente efectuar la declaración de que el ejercicio como

Procurador ha de realizarse por medio de habilitado, pues la forma continuada de ejercicio

supondría incumplir el mandato otorgado por poder por el litigante.

En la villa de Madrid, a cuatro de julio de mil novecientos ochenta y nueve.

La Sala constituida en Sección compuesta por los Magistrados expresa dos al final, ha visto el recurso contcncioso-administrativo seguido, en grado de apelación, entre doña Maribel , mayor de edad, soltera, funcionaria, vecina de Mieres (Asturias), plaza DIRECCION000 , número NUM000 -5º D, representada por el Procurador don Nicolás Alvaro/ Real y asistida por el Abogado don Francisco Javier Pinedo de Noriega, como apelante-demandante, con la Administración General de lendida y representada por el Letrado del Estado: en impugnación de la sentencia pronunciada por la Sección Tercera de la Sala de esta jurisdicción de la Audiencia Nacional en 23 de noviembre de 1987 , que al estimar en parte el recurso jurisdiccional de la demándame, declaró la compatibilidad entre su puesto en la Función Pública y la actividad de asesoramicnio fiscal, y desestimó la pretención de compatibilizar el ejercicio de Procura dora de los Tribunales, con el de su puesto en la Función Pública.

Antecedentes de hecho

Primero

Doña Maribel , solicita en 23 de diciembre de 1985, del Ministerio de la Presidencia, compatibilidad para actividad privada con su empleo de Técnico de la AISS siendo las actividades privadas a que se refiero las de Asesoramiento Técnico Fiscal

Procuradora de los Tribunales, concedido, y evacuado, el trámite de audiencia, e informado por el Director Provincial del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en Oviedo, se dicta resolución por el Secretario de Estado para la Administración Pública en 24 de julio de 1986, denegando el reconocimiento de compatibilidad solicitado, por aplicación del artículo 11.2 de la Ley 53/1984 , y 11.2 del Real Decreto 598/1985, no puede reconocerse compatibilidad para el ejercicio de la profesión de Procurador al personal que realice cualquier clase de función en la Administración; recurrido en reposición es desestimado, refiriéndose siempre a la incompatibilidad entre su actividad en la función pública y el ejercicio de la profesión de Procurador; interpuesto recurso contencioso- administrativo, con la pretención de que se declare la nulidad de las resoluciones recurridas, y que tiene derecho a compatibilizar su actividad defunciona-ria con el asesoramiento fiscal y el ejercicio de la Procuraduría en Mieres, se pronuncia sentencia por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en 23 de noviembre de 1987 , con la siguiente parte dispositiva: «Fallamos: 1.º Que estimando parcialmente el presente recurso número 316.049, interpuesto por la representación de doña Maribel , contra las resoluciones del Ministerio de la Presidencia de 24 de julio de 1986, y del Ministerio para las Administraciones Públicas de 14 de noviembre de 1986, descritas en el primer fundamento de derecho, las anulamos en cuanto se oponen a esta sentencia por ser contrarias al ordenamiento jurídico, y declaramos el derecho de la actora a compatibilizar su puesto en la Función Pública con la actividad de asesoramiento fiscal en horas de diecisiete a veinte, condicionada a no realizar trabajos en el área laboral y la Seguridad Social, ni intervenir en asuntos en los que el Estado o cualquier Administración Pública sean parte. 2." Que debemos desestimar y desestimamos el recurso en cuanto a las demás pretensiones ejercitadas en la demanda, respecto de las cuales se confirman las resoluciones impugnadas por ser ajustadas a derecho.

  1. No hacemos una expresa condena en costas; se basa en que el artículo 11.2 del Real Decreto de 30 de abril de 1985 , expresamente proscribe la compatibilidad para el personal que realice cualquier clase de funciones de Administración, con el ejercicio de la profesión de Procurador, precepto que ha sido dictado en desarrollo de la Ley 53/1954 , en virtud de la autorización concedida al Gobierno por el artículo 11.2 de la misma; esta incompatibilidad establecida con el ejercicio de la profesión de Procurador responde a la adecuada ponderación de los elementos determinante de la misma, sin que frente a ello pueda prosperar la alegación de que la actora ejerce su actividad mediante Oficial Habilitado, pues el capítulo VII del Estatuto de Procuradores se titula "De las ausencias y sustituciones y ceses en el ejercicio de la profesión", y la actuación del Oficial Habilitado tiene un carácter excepcional y transitorio para el caso de. que concurra justa causa que imposibilite al Procurador a asistir a la práctica de diligencias, actuaciones judiciales, según dice el artículo 33, situaciones que, por su propia naturaleza, no pueden determinar el análisis del ejercicio ordinario de la profesión.»

Segundo

Notificada esa sentencia se interpuso contra la misma y por doña Maribel , recurso de apelación que fue admitido en un solo efecto y emplazadas las partes por término de treinta días, ante esta Sala a la que se remitieron las actuaciones y expediente; comparecida la apelante en tiempo y forma se acordó desarrollar la apelación por el trámite de alegaciones escritas, y se dio traslado a la parte apelante para instrucción y presentación de las alegaciones por término de veinte días.

Tercero

En su escrito la apelante expone que es funcionaría de carrera del Cuerpo Técnico de la AISS, en Mieres, con un horario de trabajo de ocho a quince treinta horas, de lunes a viernes, y sin percibir complemento por dedicación exclusiva, y ha venido compatibilizando ese trabajo con el ejercicio de la Procuraduría en Mieres, por medio de Habilitado, ejercida en su jornada libre de tarde; esta compatibilidad le había sido reconocida por sentencia de la Audiencia de Oviedo de 6 de noviembre de 1984 ; la apelación combate la sentencia en cuanto niega a la recurrente la compatibilización de su actividad de funcionaría con el ejercicio de la Procuraduría en Mieres por medio de Habilitado, en horas de diecisiete a veinte, condicionándola a no realizar trabajos en el área laboral y de la Seguridad Social, ni intervenir en asuntos en que el Estado o cualquier Administración Publica en sus distintas esferas, sean parte: la sentencia se basa en la aplicación literal, inflexible y estricta del artículo 11.2 del Real Decreto 598/1985 , sin tener en cuenta ningún tipo de consideraciones y circunstancias concretas que pudieran modular el sentido y alcance de dicho preceptor; la conformidad o disconformidad con el ordenamiento jurídico de los actos administrativos ha de referirse genéricamente al derecho en su totalidad considerado, porque reconducirla simplemente a las leyes equivale a incurrir en un positivismo superado, ha de extenderse a los principios y a la normativa inmanente en la naturaleza de las instituciones, y el Real Decreto aplicado es solo una pieza del ordenamiento jurídico, que habrá de acomodarse a los principios generales del derecho positivo, y especialmente al artículo 1.3 de la Ley 53/1984 , de la que es desarrollo; el artículo 11.2 del Real Decreto 598/1985, va más allá de lo que el legislador quiso, pues, toda actividad privada que no impida, menoscabe o comprometa la imparcialidad o independencia de los funcionarios, es compatible con el ejercicio de la Función Pública: el ejercicio de la Procuraduría no impide ni menoscaba el estricto cumplimiento de los deberes funcionariales, cuando se ejerce fuera del horario de prestación de servicio, y se tiene un Habilitado que comparece ante los Tribunales en los actos coincidentes con el horario de trabajo; este precepto carece de cobertura legal, pues el ejecutivo no está autorizado para con carácter general declarar incompatible una profesión o actividad privada con el ejercicio de la función pública: para esta declaración se precisa una Ley; en conclusión lo que pretende la recurrente es la compatibilidad para el ejercicio de la Procuraduría en Mieres en horas de diecisiete a veinte, con oficial habilitado para recibir notificaciones, requerimientos, y emplazamientos, asistir a comparecencias y sustituir al Procurador en las vistas para presenciar el informe del Letrado, y no hay incompatibilidad, pues, no requiere su presencia ente los Tribunales durante el horario de trabajo, ni impide ni menoscaba el estricto cumplimiento de sus deberes como funcionaría ni compromete su imparcialidad o independencia como tal; las resoluciones y la sentencia vulneran el principio de libertad personal proclamado en el artículo 17.1 de la Constitución ; según las resoluciones y la sentencia la figura del habilitado del Procurador tiene un carácter excepcional y transitorio para el caso de que ocurra justacausa, apoyándose en el artículo 33 del Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales , que aunque se refiere a las ausencias, sustituciones y ceses en el ejercicio de la profesión no impide la existencia de un oficial habilitado con carácter permanente; la cuestión litigiosa no se centra en la legalidad del artículo 11.2 del Real Decreto 598/1985 , sino en su interpretación, y la conclusión es que el ejercicio de la actividad de Procuradora en horario libre de tarde (de diecisiete a veinte) por medio de Oficial Habilitado, de modo que no requiere ni puede requerir presencia ante los Tribunales durante la jornada de trabajo en la Administración Pública, por lo que no se encuentra en supuesto de incompatibilidad; suplica se dicte sentencia 743 que revoque la apelada y declare: a) que las resoluciones impugnadas no son conformes a derecho y han de ser anuladas; b) que la recurrente tiene derecho a compatibilizar su actividad de funcionaría con el ejercicio de la Procuraduría en Mieres por medio de habilitado, en horas de dicisiete a veinte, condicionando tal compatibilidad a no realizar trabajos en el área laboral y de la Seguridad Social, ni intervenir en asuntos en que el Estado o cualquier Administración Pública, en sus distintas esferas, sean parte; c) se confirme la sentencia apelada en cuanto declara el derecho de la actora a compatibilizar su puesto en la Administración Pública con la actividad de asesoramiento fiscal; y d) se condene a la Administración a estar y pasar por las anteriores declaraciones y cuantas consecuencias se deriven de las mismas.

Cuarto

El Letrado del Estado en su escrito manifiesta que se opone al recurso remitiéndose a los mismos fundamentos que lucen a este respecto en la sentencia apelada; suplica se dice sentencia desestimatoria.

Quinto

Concluso el trámite, se celebró la reunión de la Sección para la deliberación y votación del fallo el día 23 de junio próximo pasado, fecha previamente señalada con citación de las partes.

Ponente el Magistrado don Ángel Falcón Gacía.

Fundamentos de Derecho

Primero

La recurrente en apelación, pretende la revocación de la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 23 de noviembre de 1987 , en cuanto le denegó su pretensión, en relación con los actos administrativos impugnados, de ser compatible, en las condiciones que expresa, el ejercicio de la actividad de Procuradora de los Tribunales en Mieres, con el de funcionaría de la AISS, en la misma localidad; tal pretensión ha sido desestimada de forma fundada jurídicamente por la sentencia que se apela dado el horario de trabajo en la Administración Pública que coincide con el de la actuación ordinaria de los Juzgados y Tribunales, sin que el tener designado un Oficial Habilitado, suponga que éste haya de realizar todos los actos en representación de las partes lo que haría desaparecer la figura del Procurador, que es la persona a quien el litigante ha otorgado poder para que lo represente, sin facultad para delegarla en otro.

Segundo

La pretensión de la recurrente apelante en su demanda, es que tiene derecho a compatibilizar su actividad de funcionaría y el ejercicio de Procuradora en Mieres, por medio de Habilitado, en horas de diecisiete a veinte, y en las alegaciones de esta Segunda Instancia en términos iguales, por lo que es totalmente improcedente, efectuar una declaración de que el ejercicio de Procurador de los Tribunales ha de realizarse por medio de Habilitado, cuando esa facultad de designación tiene su fundamento en la práctica, esencialmente en poblaciones en que los órganos judiciales son muy numerosos, e impiden la presencia en varios de ellos, distantes a veces en varios kilómetros, pero no permite una actuación continuada por medio de ese Oficial Habilitado, pues sería tanto como no cumplir el mandato otorgado en el poder por el litigante; y mucho menos que el ejercicio de la Procuraduría se ha de efecturar de 17 a 20 horas exclusivamente, lo que carece totalmente de sentido, cuando la función del Procurador es representar a su poderdante ante los Tribunales en todas las actuaciones en que por Ley se exija que el litigante ha de estar representado por Procurador; y si a pesar de los términos de la pretensión, lo que quiere es que el Oficial Habilitado actúe de ocho a quince treinta horas, y la recurrente de diciesiete a veinte, no hay interpretación conjunta del Ordenamiento Jurídico, incluidos los derechos reconocidos en la Constitución que permita llegar a tal conclusión.

Tercero

Al decirse en las alegaciones de la apelante que toda la cuestión litigiosa puede quedar resuelta sin entrar en mayores complejidades, buscando el sentido auténtico, la recta y exacta interpretación del articulo 11.2 del Real Decreto 598/1985 , conforme se deriva de lo establecido en la Ley 53/1984 , de la que es desarrollo reglamentario, la sentencia apelada ha hecho una interpretación razonable y lógica de tales preceptos, atendidas las circunstancias del caso, por lo que ha de ser desestimado el recurso de apelación y confirmada la sentencia apelada.

Cuarto

No se aprecia notoria temeridad ni mala fe en la actuación procesal de las partes, lo queimpide la condena en costas, según el artículo 131.1 de la Ley reguladora de esta jurisdicción.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por doña Maribel , contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 23 de noviembre de 1987 , cuyo fallo se transcribe en el primer antecedente de hecho de ésta, sentencia que confirmamos al ser conforme a derecho la decisión de los actos administrativos recurridos que denegaron a la actora el reconocimiento de la compatibilidad del ejercicio como Procuradora de los Tribunales en Mieres (Asturias), y su trabajo en la Administración como Técnico de la AISS; sin condena en las costas causadas en esta segunda instancia.

ASI por esta nuestra sentencia firme, cuyos testimonios con los autos originales de primera instancia y expediente administrativo se devolverán a la Sala de procedencia, previa notificación en forma a las partes personadas, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Ventura Fuentes Lojo.-José María Sánchez Andrade y Sal. Manuel Garayo Sánchez.-Pedro Antonio Mateos García.-Ángel Falcón García.-Rubricados.

1 temas prácticos
  • Régimen de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas
    • España
    • Práctico Contencioso-Administrativo Función Pública
    • 13 Febrero 2024
    ... ... de aplicación de la Ley 3.1 Jurisprudencia destacada 4 Ver también 5 Recursos adicionales 5.1 En doctrina 6 ... de junio, modificada parcialmente por la Directiva 85/413, de 24 de julio. Por otro lado, la Ley incluye, en su ámbito de aplicación entes cuya ... La STS de 13 noviembre 2001 [j 3] y la de STS de 4 de julio de 1989 [j 4] analizan la compatibilidad con la profesión de procurador. No ... ...
1 sentencias
  • STS 1223/2008, 17 de Diciembre de 2008
    • España
    • 17 Diciembre 2008
    ...necesaria para entablar estos, que se haya dictado una resolución definitiva determinado el periodo de retroacción (SSTS 22 marzo 1985 y 4 julio 1989 ). »En este caso la fecha señalada es el día 31 de mayo de 1991, y mientras no se altere, deberá tenerse en cuenta qué actos están afectados ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR