STS 786/1989, 7 de Junio de 1989

JurisdicciónEspaña
Número de resolución786/1989
Fecha07 Junio 1989

Núm. 786.- Sentencia de 7 de junio de 1989

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Juan García Ramos Iturralde.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Proyecto de urbanización. Función.

DOCTRINA: El artículo 15 de la Ley del Suelo define los proyectos de urbanización como actos

ordenados, sin otra finalidad que llevar a la práctica los Planes y sin que puedan contener

determinaciones sobre ordenación ni régimen del suelo, estando limitados a la ejecución o

realización material, mediante el sistema escogido, de la obra necesaria que materialice la prevista

en el Plan.

En la villa de Madrid, a siete de junio de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto el recurso de apelación interpuesto por don Jesús Manuel , doña Estíbaliz y doña María Rosa , representados por el Procurador don Luciano Rosen Nadal, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada el Ayuntamiento de Huelva, representado por el Procurador don Antonio Palma Villalón, bajo la dirección de Letrado; y están do promovido contra la sentencia dictada en 18 de julio de 1987. por ¡a Sala de ¡o Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla, en recurso sobre suspensión de aprobación de un proyecto de urbanización y parcelación.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Juan García Ramos Iturralde. Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla se ha seguido el recurso número 842/85, promovido por don Jesús Manuel , doña Estíbaliz y doña María Rosa y en el que ha sido parte demandada ti Ayuntamiento de Huelva sobre aprobación provisional del Proyecto de Urbanización y Parcelación del Polígono Industrial «El Rincón».

Segundo

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 18 de julio de 1987, en la que aparece el fallo que dice así: «Fallamos: Que estimándose ajustados a Derecho los acuerdos de 29 de marzo de 1984, y el de desestimación presunta del recurso de reposición, desestimamos las pretensiones deducidas contra los mismos por don Jesús Manuel , doña Estíbaliz y doña María Rosa ; sin costas. Y a su tiempo con certificación de la anterior sentencia para su cumplimiento o, devuélvase el expediente administrativo al lugar de procedencia».

Tercero

El anterior fallo se basa en los siguientes fundamentos de Derecho: «Primero. Los recurrentes pretenden la nulidad de la resolución de 29 de marzo de 1984 del Excmo. Ayuntamiento de Huelva, ratificada por la denegación presunta del recurso de reposición, que acordó suspender la decisiónde fondo sobre la aprobación provisional del "Proyecto de Parcelación y Urbanización del Polígono Industrial" "El Rincón", y "requerir formalmente" a los recurrentes "para que presenten Plan Parcial, que deberá ajustarse a las determinaciones y previsiones del actual Plan General en vigor", por estimar que no era necesario el Plan Parcial cuando el 6 de agosto de 1975 se pidió la aprobación del Proyecto de Parcelación y Urbanización, dado que la legalidad vigente entonces venía dada por la Orden del Ministerio de la Vivienda de 22 de septiembre de 1964 , de Ordenación urbanística provisional de los Polos de Promoción y Desarrollo que indica, entre ellos el de Huelva, sin que esa Orden este supeditada a la Ley del Suelo , sin que pueda exigirse más documentación urbanística que la adecuada a la normativa vigente en el momento de presentación dei Proyecto y no la del actual Plan General de Ordenación Urbana que no fue aprobado inicialmente hasta el 1 de julio de 1978.» «Segundo. Por Ley 194/63. de 28 de diciembre, se aprobó el Plan de Desarrollo Económico y Social para el cuatrienio 1964-1967, la cual en su artículo 7 determinó que la localización de polos de promoción y potos de desarrollo industrial, así como la duración del régimen aplicable a los mismos, se determinaría por Decreto, y que dentro de su ámbito territorial se crearían los polígonos industriales necesarios para el establecimiento de las nuevas factorías, "a los que será de aplicación lo dispuesto en la Ley del Suelo ". En desarrollo de dicha Ley, se dictaron, entre otros, los Decretos 153/64, de 30 de enero, y 2.740/65, de 14 de agosto ; por el primero se localizó en Huelva un polo de promoción industrial, por un período de cinco años, prorrogables por otros cinco (artículo i), y se le concedió los beneficios consignados en el título V, capítulo IV de la Ley del Suelo de 12 de mayo de 1956 , y por el segundo se delimitó su perímetro. Como quiera que la localización de los Polos de Promoción y Desarrollo Industrial que se crearon, incidía en la piaráficación y regulación urbanística de los Municipios afectados, el Ministerio de la Vivienda, en virtud de la autorización que le concedía el artículo 57.1 de tal Ley del Suelo de dictar "normas complementarias y subsidiarias de planeamiento", promulgó la Orden de 22 de septiembre de 1964, que tenía "por objeto ordenar provisionalmente los territorios" de dichos Polos (artículo

1), dividiéndolos en cinco Áreas y Zonas (artículo 3), de las que cabe destacar la c): "Zonas íntegramente industriales", que el artículo 6 define "como grandes extensiones de terrenos con límites concretos por reunir condiciones adecuadas para la localización de industrias", siendo una de sus características la de "libertad de instalación de toda clase de industrias", pero "respetando los esquemas directores previstos para su futuro viario, distribución de aguas, evacuación de residuos y suministro de energía eléctrica" cuyos esquemas constituyen "el avance del Plan Parcial que se establezca", el cual podrá ser incorporado a las normas de dicha Orden (artículo 12), la que ordena en su artículo 14 que: "Por los Ayuntamientos respectivos se procederá a la revisión de sus Planes Generales de Ordenación Urbana, adoptándolos a las presentes normas y a las nuevas necesidades, con cuya aprobación definitiva quedarán sin efecto las presentes ordenaciones provisionales". Tampoco se puede olvidar que la Ley 86/65, de 17 de julio , reduce a la mitad los planes señalados por la Ley del Suelo para la tramitación de los expedientes de delimitación de los Polígonos y de adquisición de terrenos y ordenación y urbanización de los mismos, "así como los de los planes parciales de ordenación de cada polígono" (artículo 2.4).» «Tercero. Si a esta normativa se une que la Ley 19/75, de 2 de mayo, del Suelo y Ordenación Urbana, hoy Texto Refundido de 9 de abril de 1976 , se encontraba vigente cuando el 6 de agosto de 1975 se presentó para su aprobación el Proyecto de Urbanización debatido, determina que los Planes Parciales tienen por objeto en el suelo clasificado como urbanizable programado, desarrollar, mediante la ordenación detallada de una parte de su ámbito territorial, el Plan General y, en su caso, las Normas Complementarias y Subsidiarias de Planeamiento, y en el urbanizable no programado el desarrollo de los Programas de Actuación Urbanística, con subordinación a ellos (artículo 15), con prohibición de que los Proyectos de Urbanización, subordinados a los Planes Parciales en dichos terrenos, contengan determinaciones sobre ordenación ni régimen del Suelo y de la edificación (artículo 15), y que los Planes no son estáticos e inamovibles, sino que pueden ser revisados o modificados cuando la Ley lo ordena (disposición transitoria 1ª1), los Planes lo establezcan, o el interés general lo exija (artículos 45 a 51), hemos de concluir que la Orden de 22 de septiembre de 1964 fue una Norma Complementaria y subsidiaria del Plan General de Ordenación Urbana de Huelva, vigente en la fecha de su promulgación, siendo necesario para el desarrollo del suelo incorporado al Polígono, tanto el de reserva urbana, como el rústico integrado y asimilado a este último, un Plan Parcial, que no podía serlo el Proyecto de Parcelación y Urbanización presentado, sin que dicho Plan General y Normas Complementarias, en principio en vigencia indefinida según el artículo 45, quedasen petrificados, por la Orden de 22 de septiembre de 1964, sino que eran susceptibles de revisión y modificación, como parece ser lo han sido.» «Cuarto. Como quiera que el acuerdo tomado por el Municipio demandado de suspender la aprobación provisional, y requerir a la actora para que presente el Plan Parcial ajustado a determinaciones y previsiones del vigente Plan General, lo fue con arreglo a las indicaciones de la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1981 de que el momento procedimental de dicha aprobación provisional "es el legalmente oportuno para detectar, en este caso, la ausencia del Plan Parcial, si exigible hubiera sido en circunstancias especiales como las que aquí puedan concurrir -y que se han puesto de relieve anteriormente-, o al menos, ocasión propicia pura, suspendiendo la decisión de fondo, hacer formal requerimiento a fin de que subsanara la omisión y que dicha doctrina se reitera en las sentencias de 10 de mayo de 1983, 25 de mayo y 24 de octubre de 1985, hay que concluir que procede rechazar la demanda".»«Quinto. Que no es de estimar temeridad ni mala fe para hacer una declaración expresa sobre las costas causadas.»

Cuarto

Contra dicha sentencia la parte actora interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Quinto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 26 de mayo de 1989, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.

Primero

Las presentes actuaciones se refieren a un Proyecto de urbanización y parcelación de un determinado Polígono Industrial en Huelva. Dicho Proyecto tuvo entrada en el Ayuntamiento de Huelva el 6 de agosto de 1975. Los actos administrativos impugnados acordaron suspender la decisión de fondo sobre la aprobación provisional del referido Proyecto, actos que la Sala de instancia ha declarado conformes a Derecho. La pretensión de apelación se apoya en afirmaciones que en lo fundamental reproducen las que se hicieron en la primera instancia. La tesis de la parte apelante es la de que la normativa vigente a tener en cuenta en el supuesto enjuiciado en la Orden de 22 de septiembre de 1964 , que estableció unas ordenaciones provisionales para los territorios de determinados Polos, lo que significa que no es preciso la tramitación de un Plan Parcial previo. Por el contrario, la tesis de la Administración municipal es la de que es necesaria la tramitación previa de un Plan Parcial. Ya se ha dicho que esta última tesis es la que se ha entendido conforme a Derecho por la Sala Territorial.

Segundo

No pueden acogerse las alegaciones de la parte apelante si se tiene en cuenta, en primer lugar, que la solicitud que da origen a las actuaciones administrativas de que se trata se presentó, como resulta de lo antes indicado, dentro del ámbito de vigencia de la Ley del Suelo de 1975, cuyo artículo 15 define los proyectos de urbanización como actos ordenados, sin otra finalidad que llevar a la práctica los Planes y sin que puedan contener determinaciones sobre ordenación ni régimen de suelo, estando limitados a la ejecución o realización material, mediante el sistema escogido, de la obra necesaria que materialice la prevista en el Plan; en segundo lugar, la misma Orden de 22 de septiembre de 1964 en que se apoya la parte apelante, hace referencia en su artículo 12, como pone de relieve la sentencia apelada, a «los avances que se formulen de plan parcial en las zonas industriales»; en tercer lugar, el Decreto 1.324/66, de 12 de mayo, sobre el Polígono «Nuevo Puerto», en Huelva, en su artículo 1 ? expresa que la delimitación, adquisición desuelo, «ordenación y urbanización» se llevarán a cabo con arreglo a las Normas contenidas en la Ley 86/65, de 17 de julio, y ésta, en su artículo 2 ?, prevé la tramitación de Planes Parciales y proyectos de urbanización; y en cuarto lugar, preciso es tener en cuenta que si bien en el escrito de alegaciones de la parte apelante se alude a licencias de construcción, con relación a las cuales se dice que la legalidad vigente era la repetida Orden de 22 de septiembre de 1984, realmente en el caso de que se trata se está, como ya quedó señalado, ante un Proyecto de urbanización.

Tercero

Por lo expuesto, y por las razones que expresan en la sentencia recurrida, en la que se hace una acertada aplicación de los preceptos legales a tener en cuenta en el caso presente, procede dictar un fallo confirmatorio del apelado, sin que se aprecien méritos para una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Jesús Manuel , doña Estíbaliz y doña María Rosa contra la sentencia, de fecha 18 de julio de 1987, dictada en los autos de los que dimana el presente rollo por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla , debemos confirmar y confirmamos la expresada sentencia y no hacemos expresa imposición de costas en esta alzada.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Paulino Martín Martín.- Francisco González Navarro.- Juan García Ramos Iturralde.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública, por el Excmo. Sr. don Juan García Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que, como Secretario, certifico.-José Dávila.- Rubricado.

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