STS 624/1989, 30 de Mayo de 1989

PonenteDIEGO ROSAS HIDALGO
ECLIES:TS:1989:3231
Número de Resolución624/1989
Fecha de Resolución30 de Mayo de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 624.-Sentencia de 30 de mayo de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Diego Rosas Hidalgo.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Trabajo y Seguridad Social. Liquidaciones complementarias. Trabajadores portuarios.

DOCTRINA: Reitera la 106 y 430 de 1989.

En la villa de Madrid, a treinta de mayo de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto por la Sala de lo Contencioso de este Tribunal Supremo, constituida con los señores, anotados al margen, el recurso de apelación que con el número 174 de 1988, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador don Miguel Ángel Heredero Suero, en nombre y representación de la Entidad Mercantil Servicios y Medios Portuarios, S.A. (SEMPSA) contra la sentencia dictada por la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de las Palmas en fecha 18 de julio de 1986 contra Resolución de la Dirección General del Régimen Económico y Jurídico de la Seguridad Social con acta de liquidación de cuotas siendo también parte apelante la Administración del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada es del tenor literal siguiente: «Fallamos: En atención a lo expuesto, la Sala, por la Autoridad que le confiere la Constitución de la Nación Española , Ha Decidido: 1.º Estimar parcialmente el Recurso contencioso administrativo interpuesto por la Entidad Servicios Medios Portuarios (SEMPSA) contra resolución de la Dirección General del Régimen Económico y Jurídico de la Seguridad Social, que se cita en el Antecedente 2.° de la presente resolución, en el particular de la misma que confirmó el recargo por mora contenido en las actas de la Inspección que se ha mencionado; particular y recargo que anulamos, por ilegales, desestimando el recurso en lo restante por ajustarse a Derecho, en lo demás, dicho acto administrativo. 2.° No hacer especial imposición de costas.»

Segundo

Notificada la anterior sentencia contra la misma se interpuso recurso de apelación el Procurador de la parte apelante y admitido, se remitieron las actuaciones y expediente administrativo a este Tribunal y por providencia de 3 de junio de 1987 se acordó formar el correspondiente rollo de Sala y tener por personadas a las partes y dar traslado al apelante por término de 20 días para el trámite de alegaciones.

Tercero

Dado traslado para alegaciones al Procurador de la parte apelante por éste se evacuó dicho trámite en escrito en el que tras alegar cuanto consideró conveniente a su derecho suplicó: se dicte sentencia por la que estimando este recurso de apelación se revoque y anule la sentencia apelada, declarando la nulidad de actuaciones o supletoriamente la estimación del mismo declarando no ser conforme a Derecho los actos recurridos y anulándolos, condenando a la Administración a estar y pasar por estos pronunciamientos.

Cuarto

Dado traslado al señor Letrado del Estado para que en el término de treinta días manifestara si mantenía o no la apelación y éste por escrito de fecha 28 de octubre de 1987, manifestó mantener laapelación a la par que suplicaba se le tuviera por personado y parte lo que así fue hecho.

Quinto

Dado traslado para alegaciones al señor Letrado del Estado por éste se evacuó el mismo en escrito en el que después de alegar cuanto consideró conveniente a su derecho suplicó: se le tuviera por desistido del presente recurso.

Sexto

Conclusas las actuaciones se señaló para la votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 29 de los corrientes en cuyo acto tuvo lugar su celebración habiéndose observado en la tramitación del mismo las formalidades legales referentes al procedimiento.

Visto, Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado de esta Sala don Diego Rosas Hidalgo.

Fundamentos de Derecho

Primero

La base de la comprobación inspectora que se describe en el Acta de 12 de junio de 1984 consiste en acreditar que la empresa actora no ingresa cantidades que OTP reclama según certificación de descubierto que dicha Organización expide por diferencias que adeuda al no hacerse ingreso por no aplicar las bases de cotización que para trabajos portuarios recoge el Boletín Oficial de la Provincia de Las Palmas de 18 de febrero de 1984, peculiar forma de determinar la base de cotización sobre cuya legalidad no se suscita duda alguna; con la Sentencia apelada concluimos, rechazando el recurso de apelación en su contra interpuesto, por cuanto el Acta no supone anulación de liquidación anterior por menor cantidad, sino la reclamación de una cantidad complementaria que directamente no ha sido combatida como indebida y que reclama la OTP, como cantidad adicional a la liquidación base, por vía de revisión para ajustarse la cantidad a cotizar a las bases correspondientes; así es que la OTP sostiene la validez de la liquidación principal y reclama una complementaria; no es obligado para reclamar el total de la cantidad a ingresar que la Administración previamente tenga que acudir a una declaración de lesividad de la primera liquidación, sino que basta, dejando por válida la liquidación primera, hacer la liquidación complementaria que reclama con certificación de descubierto; es significativo que no sea impugnada esta nueva liquidación como no debida, sino sólo al amparo de unas supuestas formalidades; no ha habido cambio de actos algunos, sino que precisamente se respeta la primera liquidación y no hay obstáculo alguno para reclamar cantidad ajustada a las bases que es lo que ocurre en el caso, lo que quiere decir que la primera liquidación es provisional y a resultas de comprobación; y si la cantidad debida ha llegado a certificación de descubierto es sencillamente porque, una vez determinadas las bases a aplicar el propio interesado, con los datos que le envía la Organización no ha procedido a hacer la liquidación correspondiente que ha de revisar la Organización, que entonces de acuerdo con la Ordenanza aplicable puede comunicarlo a la Inspección de Trabajo para que levante acta por falta de cotización a la Seguridad Social especial; está claro que no se precisa notificación alguna ante la no presentación de autoliquidación sustancial que cause indefensión.

Segundo

Si se tiene en cuenta que el motivo de la liquidación complementaria es la entrada en vigor de nuevas bases con efecto retroactivo que permite la reclamación de cantidad mayor, no se está haciendo otra cosa que aplicarlas descontando de ella lo que anteriormente se satisfizo a la OTP; podrá argumentarse que las dichas bases están impugnadas, pero mientras su aplicación no resulte suspendida ha de estar a ellas; la Sala estima incluso que procede el recargo, pero el principio de la «reformatio in peius» impide hacer de peor condición al recurrente; y, finalmente, al publicarse debidamente las bases aplicables no puede invocarse su ignorancia para su no observancia, por lo que desestimamos el recurso interpuesto, sin apreciar motivo alguno al que anudar una condena en costas.

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso interpuesto por SEMPSA contra Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de Las Palmas de fecha 18 de julio de 1986, que confirmamos en todas sus partes, sin costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan Ventura Fuentes Lojo.- Manuel Garayo Sánchez.- Diego Rosas Hidalgo.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma don Diego Rosas Hidalgo, estando celebrando audiencia pública la Sala el mismo día de su fecha. Certifico.

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