STSJ Extremadura 452/2009, 8 de Octubre de 2009

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2009:1938
Número de Recurso426/2009
Número de Resolución452/2009
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 452/2009

En el RECURSO SUPLICACIÓN 426 /2009, formalizado por el Sr. Letrado D. MARCELINO RODRÍGUEZ SERRANO, en nombre y representación de Dª. Aurelia , contra la sentencia número 122 de fecha catorce de mayo de dos mil nueve, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de los de CÁCERES en sus autos número 269 /2009, seguidos a instancia de la parte recurrente, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, parte demandada, en reclamación por VIUDEDAD, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

  1. - La demandante en el presente procedimiento Aurelia contrajo matrimonio canónico con Casimiro el día 4 de noviembre de 1.978. Por sentencia de 28 de diciembre de 1.998 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e instrucción de Logrosán se dispuso la separación del matrimonio.

  2. - La sentencia no dispuso el pago de pensión compensatoria a favor de la actora. Esta vivió después de la separación en el domicilio familiar y al cuidado de los cinco hijos habidos en el matrimonio.

  3. - El esposo de la demandante falleció el 7 de enero de 2009. Esta solicitó del INSS la pensión de viudedad que le fue denegada por resolución de 28 de enero de 2009.

  4. - Formalizada reclamación previa se ha agotado la vía administrativa.

  5. - El importe de la base reguladora no discutida asciende a 860,76 euros.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Aurelia contra INSS y TGSS y en virtud de lo que antecede, ABSUELVO a los demandados de los pedimentos que contra ellos se formulan.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha catorce de julio de dos mil nueve , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la pretensión actora recogida en el suplico de la demanda, por la que se solicitaba el reconocimiento de la pensión de viudedad, con causa en no ser la demandante perceptora o acreedora de la pensión compensatoria al momento del fallecimiento del causante de la pensión pretendida, se alza la vencida interponiendo recurso de suplicación que articula en dos motivos, uno dedicado a la revisión fáctica, y otro a la censura jurídica sustantiva.Así en el primer motivo de recurso, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , solicita la adición de los siguientes hechos "A la actora no le fue denegada la pensión compensatoria, sencillamente no la solicitó", y "El que fuera marido de la actora, abandonó el hogar de forma injustificada, voluntaria y con el ánimo de romper la convivencia conyugal, dejando en total desamparo a la esposa e hijos", pretensión que sustenta en el documento número 14 acompañado con la demanda, consistente en la sentencia de separación matrimonial de la actora en la que se deja constancia de lo pretendido adicionar en segundo lugar. En cuanto a dicha pretensión, tal y como sostiene el Entidad Gestora impugnante del recurso, únicamente podemos acceder a la segunda de las pretensiones revisorias, que es la que resulta del documento indicado, y no la primera. No podemos olvidar, respecto de la primera que plantea la recurrente, que la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993, 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995, 2 y 11 de noviembre de 1998, 2 de febrero de 2000, 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 , exige, como primer requisito, para que prospere la revisión fáctica (aún razonando en clave de recurso de casación, mas aplicable al recurso de suplicación): "Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso", cita que el presente supuesto no se produce; y en cuanto a la segunda, debemos acceder sin ser óbice a ello la incidencia en la resolución de la cuestión planteada, pues conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, sentencia de 25 de febrero de 2003 , no se puede descartar un motivo de revisión fáctica por el mero hecho de que resulte intrascendente para el órgano jurisdiccional de suplicación, ya que tal juicio de intrascendencia podría no se compartido por la Sala de lo Social del Tribunal...

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