STSJ Castilla-La Mancha 1538/2009, 8 de Octubre de 2009

PonenteMARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
ECLIES:TSJCLM:2009:3736
Número de Recurso352/2009
Número de Resolución1538/2009
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 01538/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL- ALBACETE

SECCIÓN PRIMERA

Recurso nº.: 352/09

Ponente:Sra. María del Carmen Piqueras Piqueras

Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda

Presidente

Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover

Ilma. Sra. Dª Ascensión Olmeda Fernández

Iltma. Sra. Dª María del Carmen Piqueras Piqueras

En Albacete, a ocho de octubre de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 1538

En el Recurso de Suplicación número 352/09, interpuesto por Dª Flor , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo, de fecha veintidós de octubre de 2008, en los autos número 790/07, sobre reclamación por Reintegro de Prestaciones, siendo recurrido INEM.

Es Ponente la Iltma. Sra. Dª María del Carmen Piqueras Piqueras.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Que en la sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:

"FALLO: Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por Dª Flor contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO declarando conforme y ajustadas a derecho las resoluciones impugnadas."

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

PRIMERO

Por Resolución de la Dirección Provincial el I.N.E.M de Toledo del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de fecha de 24 de agosto de 2007 se declara revocar la resolución de fecha 10/01/2007, por la que se reconocía el derecho a las prestaciones por desempleo, reconociendo un nuevo derecho, en virtud de la solicitud formulada con fecha 16/07/2007, con una base reguladora diaria de 31,42 # con un total de 720 días de derecho reconocido, declarando la percepción indebida de prestaciones por desempleo por una cuantía de 4.501,80 #, correspondientes al periodo 21/12/2006 a 30/07/2007, que será regularizada con las cuantías a percibir por el nuevo derecho reconocido, hasta el total de lo abonado por el derecho anterior.

SEGUNDO

El actor presentó reclamación previa, en materia de prestación por desempleo, contra la Resolución de ese Organismo el 5 de octubre de 2007, que ha sido desestimada por silencio administrativo.

TERCERO

Por Sentencia firme nº 120/2007, del Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo , se declaró la improcedencia del despido llevada a cabo por la empresa VALLESAN CALZADOS, S.L, con fecha de efectos de 20 de diciembre de 2006, y que condenaba a tal empresa a que optara entre abonarme la indemnización legalmente prevista, así como los "salarios de tramitación" dejados de percibir desde la fecha del despido.

Por Auto de fecha de veintisiete de junio de 2007 del mismo Juzgado nº 1 se declaró la extinción de la relación laboral entre las partes, condenando a la misma empresa a que abonara tanto la indemnización legalmente prevista, como los salarios de tramitación, hasta la fecha de tal Auto extintivo.

CUARTO

El 20 de septiembre de 2007 se dicta auto para proceder a la ejecución de la Sentencia y se traba embargo de los bienes de la demandada. Sin embargo la empresa cesa en toda actividad, y no contando con bienes susceptibles de embargo previsiblemente será declarada por el Juzgado en situación de insolvencia.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo que desestimó la demanda formulada por la actora frente al Instituto Nacional de Empleo en materia de reintegro de prestaciones, se alza en suplicación aquella parte, mediante el presente recurso que articula a través de un único motivo, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , para examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia; concretamente, de lo dispuesto en la Disposición Final Tercera de la Ley 42/2006 , así como de la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2007 .

Mediante tales alegaciones de infracción normativa y jurisprudencial, la recurrente viene a sostener que la Sentencia recurrida ha aplicado indebidamente la normativa reguladora de la relación entre prestaciones por desempleo y salarios de tramitación, concretamente, lo dispuesto en el artículo 209.5 apartado c) de la Ley General de la Seguridad Social . Entiende la recurrente que no resulta de aplicación al presente supuesto la modificación de la letra c) del artículo 209.5, introducida por la Ley 42/2006 , que reenvió el régimen de las prestaciones percibidas por desempleo hasta la extinción de la relación laboral (en los supuestos de los artículos 279.2 y 284 de la Ley de Procedimiento Laboral ) a lo establecido en el apartado b) -hasta entonces dicha remisión se hacía al apartado a)- del artículo 209.5 de la Ley General dela Seguridad Social , por cuanto la Disposición Final Tercera de dicha Ley señala la entrada en vigor de dicha modificación el día 1 de enero de 2007 , y en el presente supuesto la prestación por desempleo "indebidamente percibida" por el actor durante el periodo de tiempo sobre el que se sobrepone el derecho a salarios de tramitación fue antes de la entra en vigor de la modificación legislativa referida. Añade que, en todo caso, la actora no ha percibido cantidad alguna en concepto de salarios de tramitación, ni de la empresa ni del Fondo de Garantía Salarial, por lo que en aplicación de la doctrina jurisprudencial sentada en la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2007 , considera que no procede devolución de las prestaciones por desempleo solicitada por la Entidad Gestora.

SEGUNDO

Para dar solución a la cuestión planteada, resulta conveniente recordar que la Ley 45/2002 modificó el sistema de protección por desempleo y la regulación de los salarios de tramitación al declarar el despido como situación legal de desempleo, conforme al artículo 208.1.c) de la Ley General de la Seguridad Social en relación con la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 45/2002. De este modo el apartado 4 del artículo 209 de aquel texto legal establece que en el supuesto de despido o de extinción de la relación laboral "la decisión del empresario de extinguir dicha relación se entenderá, por si misma y sin necesidad de impugnación, como causa de situación legal de desempleo". Sigue diciendo dicho precepto que "en el caso de existir periodo que corresponda a salarios de tramitación el nacimiento del derecho a las prestaciones se producirá una vez transcurrido dicho periodo que deberá constar en el certificado de empresa a estos efectos". Esta regulación provoca como consecuencia necesaria que el lapso temporal de los salarios de tramitación, en caso de haberlos, coincida, en todo o en parte, con el correspondiente a la prestación por desempleo. Dicho de otro modo, el trabajador estará percibiendo de la entidad gestora la cantidad que le corresponda por desempleo y a la vez tendrá derecho a exigir al empresario el abono de los salarios de tramitación fijados en la sentencia.

En previsión de las múltiples situaciones de concurrencia de la prestación por desempleo con los salarios...

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