STSJ Castilla-La Mancha 519/2009, 1 de Octubre de 2009
Ponente | PURIFICACION LOPEZ TOLEDO |
ECLI | ES:TSJCLM:2009:3517 |
Número de Recurso | 1311/2007 |
Número de Resolución | 519/2009 |
Fecha de Resolución | 1 de Octubre de 2009 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
SENTENCIA: 00519/2009
Recurso nº 330/2006 y 1311/2007 (acumulados)
Albacete
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Primera.
Presidente:
Iltmo. Sr. D. José Borrego López.
Magistrados:
Iltmo. Sr. D. Mariano Montero Martínez.
Iltma. Sra. Dª. Purificación López Toledo.
SENTENCIA Nº 519
En Albacete, a uno de Octubre de dos mil nueve.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Macha los presentes autos seguidos bajo el número 330/2006 y 1311/2007, acumulados, del recurso contencioso-administrativo seguido a instancia de PARCILUM S.A, representado por la Procuradora Dª. Consuelo Castillo Sánchez y defendido por el Letrado D. José María García Blanca, contra la CONSEJERÍA DE INDUSTRIA Y TRABAJO DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, representada y dirigida por sus Servicios Jurídicos, en materia de Acta de infracción. Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Purificación López Toledo.
Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 2 de mayo de 2006 recurso contencioso- administrativo contra resolución de la Consejería de Industria y Trabajo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de fecha 1 de marzo de 2006, por la que se inadmitió el recurso de reposición interpuesto frente a resolución del Consejero de Industria y Trabajo de fecha 22 de enero de 2004 confirmatoria de la sanción impuesta. En fecha 3 de septiembre de 2007, la Consejería de Industria yTrabajo dictó resolución por la que se acordó revocar la anterior resolución dictada por dicho organismo, al considerar que efectivamente frente a la resolución de fecha 22 de enero de 2004 cabía interponer recurso de reposición, tal y como en la misma resolución se indicaba. Con posterioridad, la Consejería de Industria y Trabajo dictó resolución de fecha 13 de noviembre de 2007, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto, confirmando la imposición de sanción al demandante en materia de prevención de riesgos laborales, procediendo la actora en fecha 20 de diciembre de 2007 a interponer recurso contencioso-administrativo contra la indicada resolución.
Formalizada la demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia por la que se revoque la resolución recurrida o, en su caso, se rebaje la sanción al grado mínimo.
Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.
Acordado el recibimiento del pleito a prueba, y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, el 25 de septiembre de 2009, en que tuvo lugar.
En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Se somete al control judicial de la Sala la resolución de la Consejería de Industria y Trabajo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de fecha 1 de marzo de 2006 por la que se inadmitió el recurso de reposición interpuesto frente a resolución del Consejero de Industria y Trabajo de fecha 22 de enero de 2004, recurso de reposición finalmente desestimado por resolución de la Consejería de Industria y Trabajo de fecha 13 de noviembre de 2007, por la que se impone sanción a la empresa actora en materia de prevención de riesgos laborales.
Esgrime la actora como primer motivo de impugnación caducidad del expediente sancionador, sosteniendo que al interponerse en recurso de reposición en fecha 26 de febrero de 2004 y la fecha de resolución inadmitiéndolo es de 1 de marzo de 2006, habría transcurrido el plazo previsto en los artículos 44.2 y 117.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Sin embargo, dicho óbice procesal no puede prosperar en tanto que, partiendo de la doctrina consolidada por el Tribunal Supremo en numerosas sentencias, resultando ociosa su numeración, la extemporánea resolución de los recursos administrativos dirigidos a atacar una resolución sancionadora, no produce la caducidad del procedimiento sancionador, entendiendo que la falta de resolución únicamente implicaría el silencio negativo o desestimatorio, a los solos efectos de acudir a la vía jurisdiccional para proceder a la revisión del acto, motivos por los cuales debe decaer la pretensión actora en este extremo.
Seguidamente, alega la demandante nulidad de la resolución recurrida, al amparo del artículo 62.1.e) de la citada Ley 30/1992 , por haberse dictado prescindiendo del procedimiento legalmente establecido, en concreto, por vulneración del artículo 18.3 y 4 del Real Decreto 928/1998 de 14 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento General sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones en el orden social, entendiendo la actora que por parte de la Administración se debió de conceder trámite de audiencia por existencia de hechos distintos a los consignados inicialmente en el acta, no habiéndose dado traslado del Informe de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Albacete emitido a consecuencia de las alegaciones efectuadas por la demandante, procediéndose posteriormente al dictado de la propuesta de resolución confirmatoria del acta.
Para dar adecuada respuesta a la cuestión suscitada, hemos de analizar en primer lugar si, de conformidad con la teleología de la normativa invocada, se cumple el presupuesto básico que comprende la misma, cual es que de las diligencias practicadas se desprenda la invocación o concurrencia de hechos distintos a los reseñados en el acta. En este extremo sostiene la demandante que las alegaciones por ella efectuadas en vía administrativa contravienen expresamente los hechos descritos en el acta de infracción, en base a las declaraciones prestadas por trabajadores y demás personal de la empresa ante el Juzgado de Instrucción de Villarrobledo, en las Diligencias Previas 1735/2001 ., declaraciones que, en síntesis, se fundamentaban en la existencia de cursos de formación, que el trabajador fallecido no soldaba, sólo punteaba, existencia de señalización en relación al equipo de protección en cada puesto de trabajo, así como que la empresa contaba con método de trabajo e informó a los trabajadores sobre los riesgos del gasargón.
Pues bien, partiendo del hecho de que el...
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