STSJ Cataluña 982/2009, 8 de Octubre de 2009

PonenteMARIA PILAR GALINDO MORELL
ECLIES:TSJCAT:2009:11758
Número de Recurso968/2006
Número de Resolución982/2009
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 982

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

  1. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D.ª Mª JESÚS EMILIA FERNÁNDEZ DE BENITO

D.ª PILAR GALINDO MORELL

En la ciudad de Barcelona, a ocho de octubre de dos mil nueve .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DELTRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 968/2006, interpuesto por EDBALNU, S.L., representado por el Procurador D. IVO RANERA CAHIS, contra T.E.A.R.C y GENERALITAT DE CATALUNYA , representados por el ABOGADO DEL ESTADO y L'ADVOCAT DE LA GENERALITAT respectivamente.

Ha sido Ponente la Ilma. Srª. Magistrada Dª. PILAR GALINDO MORELL, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. IVO RANERA CAHIS, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso yla desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 15 de junio de 2006, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. 08/09094/2004 interpuesta contra acuerdo dictado por el Departamento de Economía i Finances de la Generalitat de Catalunya, por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, denegación de devolución de ingresos indebidos y cuantía de 12.320,75 euros.

SEGUNDO

Como señaló la propia parte recurrente en su escrito presentado en fecha 29 de octubre de 2007, los fundamentos de la resolución aquí impugnada y las alegaciones de las partes son comunes e iguales en varios litigios, entre ellos el recurso número 960/2006, el cual ha sido desestimado por nuestra sentencia número 97/2009, de 2 de febrero de 2009 , cuyos fundamentos son del siguiente tenor:

PRIMERO: Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 15 de junio de 2006, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. 08/07984/2004 interpuesta contra acuerdo dictado por el Departamento de Economía i Finances de la Generalitat de Catalunya, por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, denegación de devolución de ingresos indebidos y cuantía de 66.081,29 euros.

SEGUNDO: Como consta en los "hechos" de la resolución del TEARC impugnada, primero se presentó por la recurrente en la fecha que se indica y ante el Departament d'Economia i Finances de la Generalitat de Catalunya, junto con el correspondiente modelo de autoliquidación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales (ITP) y Actos Jurídicos Documentados, modalidad Actos Jurídicos Documentados (AJD), la escritura pública otorgada en la fecha que igualmente se reseña, por la que se vende a la recurrente la finca que se describe en la mencionada escritura; y, en fecha posterior, la recurrente presentó escrito por el que solicitaba la devolución de los ingresos que se consideraban indebidos, en base a los motivos que, en esencia, se reproducen ahora en la demanda.

Tales motivos, cuyo examen es obligado hacer con la debida separación, son los tres siguientes:

1.º) Duplicidad en el pago de obligaciones tributarias por existir incompatibilidad entre el ITP y AJD -modalidad AJD- y el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA).

2.º) Vulneración de los principios constitucionales de capacidad económica y no confiscatoriedad.

3.º) Infracción del art. 33 de la Sexta Directiva , por entorpecer el gravamen de AJD el funcionamiento del sistema común del IVA.

TERCERO: La invocada duplicidad en el pago de obligaciones tributarias por existir incompatibilidad entre el ITP y AJD - modalidad AJD- y el IVA se basó por la recurrente en la vía económico-administrativa en que: a) La modalidad de AJD en contra de lo que se suele creer no grava únicamente un documento, sino que su cuota gradual recae directamente sobre los actos o contratos (ya gravados en los casos de sujeción al IVA por este impuesto); y b) No es cierto que el art. 31.2 TR del Impuesto establezca la compatibilidad entre los dos tributos, ni desde un punto de vista gramatical, ni sistemático ni histórico (puesto que el Impuesto sobre el Tráfico de Empresas era incompatible, de acuerdo con su TR regulador, con el gravamen gradual sobre los documentos notariales).

Este alegato es desestimado en los fundamentos 3 a 6 de la resolución impugnada, que señalan:

A) Que no se establecen en nuestro derecho incompatibilida des entre el IVA y los hechos imponibles que integran la modalidad del IAJD, como lo prueba:- En primer lugar, el art. 31.2 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del ITPyAJD, que se refiere al ITPO, IOS e ISD pero no menciona el IVA, en relación con la modalidad de "documentos notariales".

- En segundo término, el art. 4.4 de la Ley 37/1992 del IVA establece la incompatibilidad entre el IVA y el ITPO, sin mencionar ni el Impuesto sobre Operaciones Societarias ni el IAJD.

- En tercer lugar, los art. 7. 5 del TR del ITPyAJD y 31.2 del Reglamento , según los cuales no están sujetas a ITP las operaciones sujetas a IVA.

- Por último, el art. 18 del TR del ITPyAJD señala que las transmisiones empresariales de bienes inmuebles se liquidarán por el IVA, sin perjuicio de lo previsto para el gravamen del AJD.

B) Que se ha visto confirmada la compatibilidad de ambos Impuestos por el Tribunal Supremo con referencia a las operaciones de préstamo hipotecario efectuadas por empresario o profesional, confirmando que además de gravarse las mismas por el IVA, recae sobre ellas también la cuota gradual del IAJD, sin que se vea razón para no extender tal doctrina de compatibilidad con el IAJD referida a un supuesto concreto de operación sujeta al IVA a otros distintos que también tributen por este Impuesto (STS de 16 diciembre de 2000 y las SSTS citada en ella).

C) Que evidencia también la no incompatibilidad de las dos modalidades tributarias antedichas el reconocimiento que la sentencia de la Audiencia Nacional de 13 mayo 1999 ha hecho respecto a la sujeción a Actos Jurídicos Documentados de una escritura de Carta de pago del precio aplazado de una compraventa sujeta al IVA; así como la sentencia del Tribunal Superior de Justicia núm. 359/2001, de 23 de abril . Tales pronunciamientos jurisdiccionales, que admiten el doble gravamen de operaciones concretas por IVA y por IAJD, evidencian que los preceptos también reseñados permiten con carácter general que las operaciones sujetas a IVA tributen también por IAJD y viceversa.

CUARTO: Como es sabido, el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, regulado actualmente en el texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, recoge bajo tal denominación genérica tres impuestos o modalidades impositivas diferentes: sobre transmisiones patrimoniales onerosas, sobre operaciones societarias y sobre actos jurídicos documentados.

El examen de la normativa aplicable conduce a concluir que la relación del IVA con las dos últimas modalidades citadas (Operaciones Societarias y AJD) es de concurrencia, de tal manera que los actos o negocios que se incluyen dentro de su respectivo hecho imponible pueden estar sujetos al IVA, sin que se prevea deducción alguna y sin que se considere, por tanto, la existencia de una doble imposición.

No obstante, la deficiente regulación del citado texto refundido dificulta obtener con claridad tal conclusión, pues los preceptos que se citan en la resolución del TEARC lo que hacen es proclamar la incompatibilidad entre el IVA y la modalidad impositiva de ITP, pero no contienen una declaración precisa de compatibilidad entre la modalidad de AJD y el IVA.

Sin embargo, entendemos que tal compatibilidad resulta no sólo de la falta de una explícita declaración legal de incompatibilidad, que sí se contiene respecto de la otra modalidad impositiva de ITP y de otros tributos, de forma que, implícitamente al menos, vendría declarada la compatibilidad; sino también, en particular, del tenor del art 18.1 de citado texto refundido de 24 de septiembre de 1993 , "Todas las transmisiones empresariales de bienes inmuebles sujetas y no exentas al Impuesto sobre el Valor Añadido, se liquidarán sin excepción por dicho tributo, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 27 respecto al gravamen sobre Actos Jurídicos Documentados. Lo dispuesto anteriormente será aplicable cuando se renuncie a la aplicación de la exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido, conforme a lo previsto en este Impuesto".

Ciertamente, dicho art. 18.1 se ubica dentro del título I del texto refundido relativo a la modalidad impositiva de transmisiones patrimoniales y la...

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