STSJ Cataluña 6857/2009, 29 de Septiembre de 2009

PonenteMIGUEL ANGEL PURCALLA BONILLA
ECLIES:TSJCAT:2009:10702
Número de Recurso4123/2008
Número de Resolución6857/2009
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 6857/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Ben Net Neteges i Manteniment, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 21 Barcelona de fecha 10 de marzo de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 29/2008 y siendo recurrido/a María Milagros . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ANGEL PURCALLA BONILLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de marzo de 2008 que contenía el siguiente Fallo:

En la demanda interposada per María Milagros contra Ben Bet Neteges i Manteniment, S.A.; refuso les excepcions de inadequacio de procediment i caducitat de l'acció, i accepto la demanda, i Acceptar la demanda, per tant, deixo sense efecte la modificació de centres de treball ordenat per l'empresa a la demandant mitjançant carta de 6/11/2007, declaro el dret de la demandant a seguir prestant serveis en els centres i llocs de treball en que ho venia efectuant amb anterioritat a aquella carta, i condemno a l'empresa demandada a atenir-se a les anteriors declaracions i a restituir immediatament a la demandant en els seusanteriors centres i llocs de treball. I també imposo a la demandada empresa, en concepte de temeritat i mala fe, una multa per import de 150 euros, a mes del pagament dels honoraris de l'Advocat de la part actora.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primer.- La demandant María Milagros , prestava serveis per la demandada empresa Ben Bet Neteges i Manteniment, S.A., des del 10/10/1990, amb categoria professional de Netejadora, i cobrant un salari mensual de 1.158,49#

Segon

La demandant que te el domicili al carrer Pla de Fornells, al barri de Roquetes, i realitzava la seva jornada de treball en sis centres tots ells oficines de la Caixa de Catalunya un al carrer Mina de la Ciutat 53, mol pròxim al seu domicili, i els altres als carrers Mare de Deu del Coll 246, Aneto 34, Sant Iscle 11, Canigó 97, i Tosso 5, tots ells en barris pròxims al del seu domicili com son els de La Prosperitat, El Turo de la Peira, i la part nord dels barris del Carmel i Horta, i per carta de 6/11/2007 amb efectes de 10/12/2007, l'empresa la desplaça dels centres on prestava serveis, destinant-la en el seu lloc, al de la Mina de la ciutat que ja realitzava, i als del Banc de Sabadell de Can Rabia 3, a la part est del barri de Sant Gervasi Galvany, i a l'oficia també del Banc de Sabadell de Diagonal 407, situat al nord de l'esquerra de l'Eixample.

Tercer

L'empresa ha mantingut i mante la subcontractació del servei de neteja dels centres de treball que inicialment tenia assignats la demandant i als quals ha assignat nou personal.

Quart

La part actora ha intentat, sense èxit, la preceptiva conciliació administrativa prèvia, que finalitzà el dia 11/1/2008 amb el resultat d'intentat sense efecte per incompareixença de la part demandada, malgrat que havia estat citada."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que estimó la demanda formulada por la parte actora contra la demandada, rechazando las excepciones de caducidad y la de inadecuación de procedimiento, y anulando la modificación practicada por la demandad, a la que condena, por temeridad y mala fe, a una multa por importe de 150 euros, además del abono de los honorarios del Letrado de la parte actora, interpone la parte demandada, ahora como recurrente, el presente recurso de suplicación con base en dos motivos.

El primer motivo, con base en el apartado b) del art. 191 LPL , tiene por objeto revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Pretende el recurrente la adición de un nuevo hecho probado, con el ordinal quinto, con la siguiente redacción: "La demandante con anterioridad a la modificación de los centros de trabajo, notificada el día 6 de noviembre de 2007, empleaba 123 minutos en los desplazamientos en transporte público y después de la modificación, emplea 74 minutos". Ampara su pretensión en los documentos de su ramo de prueba núm. 18 (foliado en autos con los número 63 y 68), 19 (foliado en autos con los números 75 a 77).

El motivo no puede prosperar. No se aprecia error en la valoración de la prueba realizada por el Juzgador "a quo", de conformidad con lo previsto en los artículos 97.2 y siguientes de la LPL , en relación con el artículo 348 de la supletoria LEC , que justifiquen la modificación que se interesa. Es al juzgador de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada para formar su convicción, con apreciación en sana crítica de todos los elementos probatorios. Y si llegó a una resolución fáctica, ésta debe de prevalecer como norma general, sobre cualquier interpretación subjetiva o interesada, por lo que debe respetarse la establecida por el Juez "a quo", a no ser que se demuestre palmariamente el error en que éste hubiese podido incurrir en su elección y que se acredite en todo caso que el error judicial se produjo de modo irrefutable y manifiesto. Así, la redacción que se postula del hecho probado quinto no presupone un error del juzgador en la valoración de la prueba, ni resulta trascendente para modificar el fallo de la sentencia. En consecuencia el juzgador de instancia es plenamente consciente del relato fáctico que se pretende introducir, resultando el mismo innecesario. Además, los documentos citados por el recurrente no son hábiles a efectos revisorios, pues se trata de páginas extraídas de internet y no ratificadas en el acto de juicio, al margen de que no justifican la decisión empresarial desde el punto de vista causal.

SEGUNDO

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, presenta la recurrente el segundo motivo del recurso, que tiene por objeto examinarla infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia por parte de la sentencia de instancia. Concretamente entiende la recurrente que la sentencia de instancia infringe lo dispuesto, por errónea interpretación, en el art. 22 del convenio colectivo de la limpieza de edificios y locales de Catalunya, así como los arts. 66.3 y 97.3 LPL en relación con el art. 24 CE .

La empresa recurrente argumenta que, como la actora sigue trabajando en Barcelona, no nos encontramos ante una...

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