STSJ Cantabria 780/2009, 8 de Octubre de 2009

PonenteMARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TSJCANT:2009:1369
Número de Recurso672/2009
Número de Resolución780/2009
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En Santander, a ocho de Octubre de dos mil nueve.

En los recursos de suplicación interpuestos por Astilleros de Santander S.A., y Astilleros Españoles S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Santander y Cantabria, ha sido nombrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García, quién expresa el parecer de la Sala.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Aurora , sobre Seguridad Social, siendo demandados Astilleros de Santander S.A., y otros y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 26 de Enero de 2009 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - La demandante es viuda de don Íñigo desde que éste falleciera el 28-11-02.

    Don Pascual es hijo de ambos y nació el 1-11-79.

  2. - El fallecido nació el 1-3-53, inició su andadura en el campo de los astilleros en junio de 1974 al prestar servicios para la empresa auxiliar Montajes Herrerías.

    El 30-6-86 ingresó en la plantilla de la empresa Astilleros de Santander.

  3. - La demandada Astilleros de Santander perteneció a Astilleros Españoles hasta noviembre de 1999, fecha en que fue vendida al sector privado.

    Durante noviembre de 2000, Astilleros Españoles fue vendida e integrada en el grupo Izar.

  4. - El fallecido (en adelante, trabajador) prestó servicios con categoría profesional de tubero, nivel 5.

  5. - El 19-11-02 se reconoció al trabajador una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional y de acuerdo al siguiente cuadro clínico: mesotelioma pleural.

  6. - El mesotelioma pleural es una enfermedad relacionada directamente con el amianto.

    Acostumbra a manifestarse en periodos largos de tiempo.

  7. - El trabajador durante los últimos veinte años anteriores a su fallecimiento trabajó con amianto de manera esporádica.

    Aproximadamente, los tubos de un barco como los que entran en Astilleros Santander que son susceptibles de contener amianto rondan el 0,5 %.

    De cada 300 barcos, aproximadamente, que entran en la empresa demandada indicada, en torno a 6 contienen amianto.

  8. - El trabajador fallecido es el único trabajador de la empresa Astilleros Santander al que se le habría detectado una patología relacionada directamente con el amianto.

  9. - El trabajador fue objeto de reconocimientos médicos a partir de 1986 con periodicidad prácticamente anual.

    Estos reconocimientos no incluían pruebas radiológicas, sí espirometrías.

  10. - La empresa ha venido poniendo a disposición de los trabajadores mascarillas, trajes y botas.

  11. - Los métodos de inspección realizados por la demandada Astilleros de Santander han sido básicamente dos:

    - antes de 1997, se procedía a realizar por el operario encargado al efecto una inspección ocular del barco cuya reparación se iba a practicar con el fin de detectar cualquier anomalía visualmente reconocible.

    - después de 1997, ante la sospecha de posible presencia de amianto se llama a una empresa especializada en detectar y eliminar amianto (I.G.R.), previa paralización de los trabajos (la demandada Astilleros de Santander ha acudido a esta empresa con regularidad desde 2000).

  12. - El 2-12-2004 se dictó sentencia por quien suscribe en la que se condenó solidariamente aAstilleros Santander S.A. y Astilleros Españoles S.A. a pagar a la demandante la cantidad de 68.169,64 euros (responsabilidad civil).

    Esta sentencia fue confirmada por la Sala de lo Social del T.S.J. de Cantabria el 15-7-05.

    (el contenido íntegro de ambas resoluciones judiciales se tendrá por reproducido).

  13. - Se ha tramitado el consiguiente expediente administrativo, cuyo íntegro contenido se tendrá por reproducido, con el dictado de las siguientes resoluciones (y trámites):

    . 13-8-07: resolución del INSS que deniega petición de la demandante - viuda (demandante, en adelante) respecto de petición de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene.

    Contra esta resolución se formuló reclamación previa por la demandante, 20-9-07, aspirando a un recargo por falta de medidas del 50%, que provocó que el EVI redactara propuesta de imposición de recargo del 30% por falta de medidas de seguridad de conformidad, a cargo exclusivo de Astilleros Santander.

    . 20-2-08: el INSS, previo trámite de alegaciones, ante el conocimiento de las resoluciones judiciales indicadas en el hecho probado duodécimo, resuelve estimar en parte las alegaciones de Astilleros Santander respecto de la responsabilidad solidaria de Astilleros Españoles S.A., así como desestimar el resto de alegaciones de aquélla.

    . 28-2-08: nueva resolución del INSS en la que considera que sí procede la declaración del recargo en las prestaciones de S. Social con cargo a las empresas Astilleros de Santander S.A. y Astilleros Españoles S.A.

    . 11-9-08: resolución del INSS que confirma la imposición solidaria del recargo del 30%, ante alegaciones de Astilleros Españoles S.A., previa notificación de la imposición de este recargo efectuada el 29-7-08 y tras alegaciones de esta misma mercantil.

    . 29-12-08: resolución del INSS desestimando reclamación previa formulada por Astilleros Españoles S.A.

  14. - Las prestaciones de S.Social obtenidas por la demandante han sido las que siguen:

    . indemnización a tanto alzado: 13.926,36 euros.

    . pensión de viudedad: 1.172,89 euros.

    . auxilio por defunción: 30,05 euros.

    15.- Por escritura pública de 30-7-2004 se constituyó la compañía New Izar S.L.

    También por escritura pública de 1-3-05 se cambió la denominación social de esta sociedad, pasando a denominarse Navantia S.L.

TERCERO

Que contra dicha sentencia se anunciaron recursos de suplicación por las partes demandadas, siendo impugnados por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda planteada por Astilleros Santander, en solicitud de la absolución del recargo en materia de seguridad social, impuesto administrativamente. Y, estima parcialmente la demanda formulada por la viuda del trabajador que sufrió enfermedad profesional consistente en masotelioma pleural, relacionada directamente con el amianto, presente en su puesto de trabajo, para las codemandadas Astilleros Santander y Astilleros Españoles, en la forma que describen en el ordinal séptimo. Incrementando el recargo impuesto administrativamente, del 30% al 40%, de su importe, por infracción de medidas de seguridad. Rechazando la caducidad del expediente; y, la suspensión de la litis, propuesta por la empresa Astilleros Españoles, por causa de la espera del agotamiento de plazo para interponer demanda judicial, contra la resolución que acordó el recargo. Infracciones que concreta, en queel trabajador contrajo la enfermedad que terminó con su vida al trabajar con amianto a lo largo de su vida laboral, durante veinte años, para las codemandadas. Presente, aunque fuese en mínimas proporciones en los tubos que cortaba el fallecido (0,5%, de los 6 de cada 300 barcos que portan amianto), y de que el fallecido sea el único que contrajo la enfermedad. En aplicación el Reglamento vigente desde 1984, por lo que no cabe aducir que, hasta 1997 , las empresas no conocían los riesgos del trabajo (considera probado que desde el 13 de abril de 1961, se conoce el amianto como riesgo, de la asbestosis), en el que se regulan las concentraciones máximas posibles de amianto, lo que, declara, no se justifica se vulnerase. Pero, también se imponen como medidas preventivas: evaluación y control del ambiente de trabajo, por Decreto 24-4-61 ; y, Orden de 21-7-82. Reconocimientos médicos, por Orden de 31-10-84. Y, utilización de ropa adecuada y mascarilla con filtros metálicos, limpieza y eliminación de residuos (Orden de 21-7-82). Infringiendo las empresas condenadas al recargo, la puesta a disposición del trabajador, de trajes, mascarilla y guantes, pues, los entregados, no demuestran que fuesen los adecuados al riesgo, descritos, en el art. 8.1 y 2 del Reglamento de 31-10-84. Ni los reconocimientos médicos que prescribe el art. 13.2 del mismo Reglamento . Siendo insuficientes y obrando, por ello, negligentemente las empresas. Medidas, que declara, hubiesen impedido la enfermedad y muerte, posterior, del trabajador. Por lo que lo gradúa en el 40%.

Condenando solidariamente a ambas, pues, la citada omisión de medidas de seguridad les compete a las dos, desde 1986 a 2002. En concreto, para Astilleros Españoles, en el 90% de su prestación laboral, en la que fue el titular de la empresa Astilleros de Santander, hasta noviembre de 1999.

La representación letrada de Astilleros Españoles, al amparo del artículo 191.a) de la Ley de Procedimiento Laboral , pretende la declaración de nulidad de actuaciones, para que se repongan al momento de infracción de normas procesales, contenidas en los artículos 71.1 y 71.5 de la Ley de Procedimiento Laboral , con relación al artículo 24 de la Constitución española. Puesto que, frente a la resolución del INSS de fecha 11 de septiembre de 2008 , por la que se confirmó la imposición a la recurrente del recargo cuestionado en la litis, formuló reclamación previa, desestimada, el día 29 de diciembre de 2008. Estando en plazo para formular reclamación judicial, en el momento del juicio oral, el 22 de enero, siguiente. En el que se solicitó la suspensión de la litis, que fue desestimada. Dictándose sentencia antes del plazo para impugnar ante la jurisdicción social. Y, por el efecto de cosa juzgada del presente sobre la eventual práctica de nueva demanda, considera que debe reponerse a dicho momento, con suspensión de los autos.

Se analiza en primer término este motivo del recurso, por cuanto, su estimación repondría las...

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