SAP Tarragona 301/2009, 30 de Septiembre de 2009

PonenteMANUEL DIAZ MUYOR
ECLIES:APT:2009:1383
Número de Recurso217/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución301/2009
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 1ª

SENTENCIA NUM.

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS

Dª Mª Pilar Aguilar Vallino

D. Manuel Díaz Muyor

En Tarragona a 30 de septiembre de dos mil nueve.

Visto ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial el Recurso de Apelación interpuesto respectivamente por D. Jesús y Cia Seguros La Estrella, S.A. representados ambos por la Procuradora de los Tribunales Sra. Carrera y asistidos ambos por el Letrado Sr. Mateo en condición de demandados y ahora apelantes y de otra, como actor apelado D. Roberto , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Farré Lerin y asistido del Letrado Sr. August Vallvé Navarro contra la Sentencia de fecha 8 de enero de 2008 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Dos de Valls en procedimiento ordinario nº 258/2006.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO los de la resolución recurrida, y

PRIMERO

Que la resolución recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Roberto contra D. Jesús , Distribuciones Quim 98 y La Estrella. Condeno solidariamente a D. Jesús , Distribuciones Quim 98 y La Estrella a pagar a D. Roberto la cantidad 28.092 euros más el interés legal del dinero desde la fecha de la demanda (10 de abril de 2006) hasta la fecha de la sentencia y el interés judicial del art. 576 de la LECi desde la sentencia hasta el completo pago respecto de D. Jesús y Distribuciones Quim 98. Respecto de la aseguradora será de aplicación el interés legal del art. 20.4º de la Ley del Contrato de Seguro desde la fecha del accidente hasta el completo pago. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Que contra la mencionada sentencia se solicitó la preparación de la apelación y, evacuado ese trámite, se interpuso recurso de apelación por ambas partes sobre la base de las alegaciones que son de ver en los escritos de alegaciones presentados.TERCERO.- Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulen oposición al recurso o impugnación de la sentencia apelada, las parte se opusieron respectivamente a los recursos de contrario.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Manuel Díaz Muyor.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Debemos comenzar, para resolver el presente recurso de apelación que extensamente se desarrolla con una labor expositiva de trascendencia por la parte apelante, partir de un hecho que conocido por las partes no puede ser obviado; es el procedimiento penal que termina por sentencia absolutoria del apelante Sr. Jesús , al sostener que no había prueba alguna que acreditara la invasión de carril por su parte analizando esta sentencia y desarrolla los datos probatorios aportados en el procedimiento penal.

Por ello es preciso recordar que en orden a la valoración de la prueba al tiempo de dictar la sentencia definitiva en el proceso, los órganos jurisdiccionales han de proceder a valorar las pruebas practicadas para determinar las consecuencias que deben extraerse de ellas y analizarlas comparativamente con las afirmaciones fácticas introducidas por las partes en las correspondientes oportunidades alegatorias. Sólo de este modo es posible conocer el grado de convicción judicial necesario para concretar si pueden ser fijadas en aquélla, y en qué medida, alguna, todas o ninguna de dichas afirmaciones. La valoración de las pruebas constituye así un complejo proceso lógico o intelectual en el que acostumbran a diferenciarse conceptualmente, simplificando en extremo, principalmente dos operaciones diferentes: una primera, denominada de apreciación o interpretación; que se agota en una mera labor de constatación y análisis del significado real de los datos, conclusiones y juicios de valor consignados en aquél y en el acto de documentación de la intervención oral de los peritos, en orden a precisar el exacto contenido y alcance de las palabras y expresiones empleadas. Este cometido ha de realizarse siempre con cualesquiera medios de prueba, pero es particularmente necesario en el caso de la testifical. Se trata de una labor intrincada que excede del simple examen semántico, en cuanto requiere constatar los extremos sobre los cuales se ha pronunciado el testigo y su correspondencia con las afirmaciones de hechos oportuna y tempestivamente introducidas por las partes.

En un segundo momento, debe calificar, asimismo de modo individualizado y en atención a las características particulares de cada medio y a las eventuales incidencias acaecidas durante su práctica --tachaduras, raspaduras o enmiendas en los documentos; existencia o no de firmas, sellos u otros medios de autenticación; contundencia, vacilaciones o contradicciones en las partes y los testigos al deponer, etc.--, la idoneidad objetiva y en abstracto de los resultados que arrojen para asentar sobre aquéllos su convicción. Establecido lo que en sustancia expresa cada medio de prueba --o cabe inferir razonablemente de él--, el juzgador debe constatar cuál sea, de acuerdo con las prescripciones del ordenamiento, su concreta eficacia y trascendencia.

De otra parte, y para el caso concreto que nos ocupa debe decirse, en orden al valor probatorio de los atestados (entre otras, el Tribunal Constitucional (SSTC 107/1983, 182/1989, 201/1989, y entre otras muchas la sentencia AP Tarragona,sec. 1ª,S20-2-2006 ) que se ha puesto de manifiesto su indudable relevancia probatoria en orden a la acreditación de los hechos en todo lo referido a los accidentes de circulación, especialmente respecto a aquellas partes o actuaciones del mismo en las que se reflejan datos objetivos, como huellas, señales, vestigios, observados y constatados directamente por los agentes policiales en el lugar de los hechos y que como tales se describen en la documental las diligencias de inspección ocular que hubieran llevado a cabo o que se plasman en los planos o croquis que como complemento de los citados atestado s hubieran confeccionado.

Otras resoluciones, de forma mas concreta han afirmado que en el orden procesal civil, el valor probatorio del atestado levantado con ocasión de un accidente de tráfico no es el de mera denuncia, como sucede en el ámbito del proceso penal (Sentencia Tribunal Constitucional núm. 24/1992 (Sala Primera), de 14 febrero Recurso de Amparo núm. 542/1989 ), sino que se trata de un documento de carácter público (artículo 596-3° LEC ), que incorpora, además del reflejo de datos de carácter objetivo únicamente apreciables en los momentos inmediatamente posteriores al accidente, por su escasa persistencia temporal, el informe y opinión autorizadas de quienes, siendo técnicos en la materia por su especial cualificación profesional, actúan movidos por criterios de imparcialidad y de colaboración con los órganos jurisdiccionales en funciones de policía judicial, lo que comporta que se presuma la exactitud de los datos consignados sin perjuicio de que las conclusiones extraídas de ellos por la fuerza puedan ser contradichas y contrastadas en el proceso civil, normalmente mediante la llamada al proceso de los funcionarios autorizantes. El TribunalSupremo, en sentencia núm. 455/1998 (Sala de lo Civil) de 11 mayo 1998, tiene declarado que "el atestado según se expresa en la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 138/1992, de 13 octubre (RTC 1992\138 ), extendido por los agentes de la autoridad, al no poderse negar su autenticidad, tampoco pueden negarse los datos en él consignados, ya que tiene virtualidad probatoria propia cuando contiene datos objetivos y verificables aunque algunos de ellos por constituir prueba anticipada, no pueden reproducirse posteriormente en idénticas circunstancias".

E igualmente no puede dejar de ser reseñado qué efectos surten, en su caso, las cuestiones analizadas y resueltas en el procedimiento penal previamente sustentado y resuelto con sentencia definitiva recaída, analizando igual hecho de la circulación al que ahora se somete al debate jurídico mediante procedimiento ordinario.

Así las cosas, podemos recoger la sentencia de la AP de Baleares de 3 de octubre de 2006 en la que se dice que "en orden a la vinculación de los órganos jurisdiccionales civiles a las sentencias recaídas en un proceso penal previo, existe consolidada jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo recogida, entre otras, en las sentencias de 16 de octubre de 2.000 y 17 de mayo de 2004 , según la cual aunque...

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