SAP Sevilla 464/2009, 30 de Septiembre de 2009

PonenteJOSE HERRERA TAGUA
ECLIES:APSE:2009:2897
Número de Recurso2158/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución464/2009
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª

SENTENCIA

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

DON FERNANDO SÁNZ TALAYERO

REFERENCIA

JUZGADO DE PROCEDENCIA 1ª Instancia 12 de Sevilla

ROLLO DE APELACION 2158/09-F

AUTOS Nº 1248/08

En Sevilla, a treinta de Septiembre de dos mil nueve.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Cambiario nº 1248/08, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Doce de Sevilla, promovidos por Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona "La Caixa" representada por la Procuradora Dª Carmen Rodríguez de Guzmán Acevedo contra Residencial Campos del Valle S.L. representada por la Procuradora Dª Reyes Costa Calvo; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 4 de Diciembre de 2008.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "DESESTIMAR la demanda de oposición formulada por RESIDENCIAL CAMPOS DEL VALLE, SOCIEDAD LIMITADA, y, en consecuencia; 1º.- MANDAR SEGUIR ADELANTE la ejecución despachada contra RESIDENCIAL CAMPOS DEL VALLE, SOCIEDAD LIMITADA, y con su importe efectuar entero y cumplido pago a la actora, CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA, de las sumas por las que se despachó ejecución. 2º.- CONDENAR a RESIDENCIAL CAMPOS DEL VALLE, SOCIEDAD LIMITADA a abonar las costas procesales causadas. Así por ésta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo en Sevilla, a cuatro de diciembre de dos mil ocho ."

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su personación ante esta Superioridad por término de 30 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada lasustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día 29 de Septiembre de 2009 quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO

En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ HERRERA TAGUA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Doña Carmen Rodríguez de Guzmán Acevedo, en nombre y representación de la entidad Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, "La Caixa", se presentó demanda de juicio cambiario contra la entidad Residencial Campos de Valle, S.L., solicitando que se le condenase al pago de 82.000 euros, importe de dos pagarés, ambos con fecha vencimiento 28 de abril de 2.008, que con anterioridad se los había endosado la entidad Osvean Firmes y Construcciones, Sociedad Anónima. La entidad demandada se opuso, alegó la falsedad de la firma atribuida a su representante; que su representación la ostentaban, en la fecha de emisión de los pagarés, dos administradores mancomunados, mientras que en los citados títulos sólo aparece una firma; no era posible identificar al tomador ni al endosante, y uno de los pagarés aparece enmendado. La Sentencia dictada en primera instancia estimó la demanda, contra la que interpuso recurso de apelación la demandada que reiteró sus motivos de oposición.

SEGUNDO

Tiene esta Sala declarado, en supuestos como el presente, en los que la parte apelante se limita a reproducir los mismos motivos de oposición que formuló en primera instancia, sin tener en cuenta lo resuelto, que bastaría para la desestimación del recurso señalar que la parte apelante no puede limitarse a reiterar sus alegaciones, dado que se trata de resolver sobre los motivos de disconformidad con respecto a lo resuelto en la resolución recurrida, a la luz de las consideraciones que contiene, no a una mera insistencia en sus alegaciones, sin otorgarle trascendencia o importancia lo resuelto por el Juez a quo. Comportamiento que sería más que suficiente para desestimar el recurso, de acuerdo con la doctrina que resume y recoge la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 1992 , conforme a la cual la apelación no puede limitarse a una mera reproducción de alegaciones ya examinadas y decididas por el juzgador de instancia, sino que debe tener por objeto la depuración del resultado al que llega la sentencia apelada, combatiendo los razonamientos de la misma que rechazaron las alegación del apelante mediante una argumentación crítica directamente dirigida contra la sentencia para evidenciar su posible error.

En cualquier caso, entrando en el fondo del asunto, con carácter general, conviene recordar que una de las características esenciales del pagaré, común a todos los títulos cambiarios, es que son eminentemente formales, en cuanto que es condición esencial que tengan una forma escrita determinada y concreta para su existencia legal, y para que produzca sus efectos. De ahí, que las formalidades se exijan, no sólo para la prueba de las obligaciones cambiarias, sino también para su constitución. Además, se trata de títulos completos y sustantivos. El derecho de crédito que atribuye es de carácter abstracto, en cuanto independiente del negocio jurídico subyacente que dio lugar a su emisión, y que supone que la acción cambiaria sea inmune frente a determinados motivos de oposición del deudor cambiario, es decir, se produce una importante restricción de las excepciones oponibles cuando se reclame el pago, desde luego siempre y cuando no coincida la identidad de los intervinientes en ambos negocios. Del título cambiario surgirá la acción cambiaria, pero continuarán existiendo las acciones derivadas del negocio causal. Expresamente el artículo 88 de la Ley Cambiaria dispone que la prescripción que delimita se refiere a la acción cambiaria, de modo que las acciones causales seguirán sometidas a los plazos establecidos en el Código Civil.

En cuanto a las excepciones que pueden oponer el demandado, nuestra legislación distingue entre excepciones personales o causales que son las que derivan del contrato causal, y las denominadas reales que derivan directamente de la letra de cambio o del cheque y pagaré que afectan a la obligación cambiaría. Mientras aquellas sólo pueden oponerse a los participantes en el contrato causal, éstas se pueden oponer frente al tenedor, con independencia de que no haya intervenido en el negocio causal. Nos encontramos ante una limitación subjetiva en el ámbito de aplicación de las excepciones, lo cual supone la necesidad, para poder oponer las excepciones personales, que el ejecutante y el ejecutado sean partes del contrato base causal, al no ser posible alegarse frente a terceros. En este sentido la jurisprudencia es constante, al establecer que las excepciones causales no son oponibles a terceros, tenedores legítimos. Produciendo una independencia del titulo cambiario frente al contrato que le dio origen, salvo que haya intervenido en el negocio básico que dio origen al título cambiario o en el pacto sobre provisión de fondos. En este sentido laSentencia de 7 de mayo de 1.998 declara que: "es constante la doctrina jurídica que en base del libramiento de un efecto cambiario existe un contrato que se denomina de "entrega" o "contrato cambiario", que vendría constituido por el acuerdo celebrado entre librador y librado-aceptante, lo cual, es fuente de la obligación cambiaría "inter partes", por lo que, cualquier excepción que se funde en un vicio o de efecto de cualquiera de los elementos que según el artículo 1261 C.c ., deben concurrir, únicamente podrá esgrimirse "inter partes", pero, sin embargo, frente a terceros, "inter tertios", la obligación cambiaría no surge del contrato de entrega sino de un supuesto de hecho más simplificado que es el supuesto de hecho de la apariencia de la letra de cambio; por ello, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 67 y 20 de la Ley Cambiaría y del Cheque, frente al tenedor tercero - como es el actor- no cabe oponer ninguna excepción extracambiaria". Todo ello supone que si el tenedor de un pagaré es un tercero, el firmante se obliga frente a este de un modo directo y no puede oponer las excepciones personales que eventualmente tuviera frente al librador, salvo que sea de aplicación la "exceptio doli" que establece el artículo 20 de la Ley...

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