SAP Pontevedra 363/2009, 8 de Octubre de 2009

PonenteJAIME ESAIN MANRESA
ECLIES:APPO:2009:2823
Número de Recurso237/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución363/2009
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 3ª

SENTENCIA Nº: 363/2009

En PONTEVEDRA, a ocho de Octubre de dos mil nueve.

Visto el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos de juicio de procedimiento ordinario nº 0049/06, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Pontevedra (Rollo de Sala número 237/09) en el que son partes como apelante Comunidad Hereditaria de D.- Pedro Antonio , que se personó en esta instancia representada por la Procuradora Dña.- María del Amor Angulo Gascón; y como apelado "CONSORCIO DE LA ZONA FRANCA DE VIGO", siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JAIME ESAIN MANRESA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 30 de diciembre de 2008, recayó sentencia en los autos de que se deja hecha mención, cuyo fallo, literalmente dice: "Que desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Dª MARÍA DEL AMOR ANGULO GASCÓN en nombre y representación de D. Pedro Antonio contra el CONSORCIO DE LA ZONA FRANCA DE VIGO, debo absolver y absuelvo al demandado, sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por Comunidad Hereditaria de D.- Pedro Antonio , recayendo resolución del juzgado de instancia por la que se tuvo por preparado el recurso y se acordó emplazar a la parte recurrente al objeto de que lo interpusiera en legal forma, lo que efectuó dentro del plazo legal, y conferido traslado a las restantes partes, con emplazamiento por diez días, al objeto de que formularan oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que resultara desfavorable, por "CONSORCIO DE LA ZONA FRANCA DE VIGO".

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia con los escritos de interposición al recurso y de impugnación al mismo correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 26 de mayo de 2009, sin que por las partes se haya propuesto prueba ni se haya solicitado la celebración de vista.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

No se aceptan los sustanciales contenidos en la resolución impugnada.

PRIMERO

La sentencia apelada desestimó demanda de juicio ordinario en ejercicio de acción de incumplimiento de contrato de compraventa de cuadros formalizado el 16.4.2004 entre el actor Pedro Antonio y Eduardo , Delegado Especial del Estado y representante del CONSORCIO DE LA ZONA FRANCA DE VIGO (CZFV), en la principal consideración de la inexistencia y nulidad radical del contrato al no obrar el Delegado con la debida delegación del Comité Ejecutivo y prescindiendo del exigido expediente, conforme a arts. 20.1 d) del Reglamento Orgánico CZFV, y arts. 9, 62 a) y 65.1 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 junio , que aprobó Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (TRLCAP), y 62.1 e) de la Ley 30/1992, de 26 noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAPPAC).

Sucedido el fallecimiento del actor el 30.12.2007, se produjo sucesión procesal de la Comunidad hereditaria mediante providencia dictada por esta Sección el 20.5.2009, en aplicación de arts. 30.1.3º y 16 LEC .

SEGUNDO

Debe refrendarse, de entrada, la competencia de la jurisdicción civil, y no contencioso-administrativa, a los efectos dispuestos en arts. 2 b) y 3 a) LJCA, y 9.4 LOPJ, y según acertada resolución por anterior auto dictado el 21.3.2006 .

Nos encontramos ante un contrato civil -privado-, y no de carácter administrativo (art. 5 TRLCAP ), atendiendo a criterio definidor teleológico aceptado por constante jurisprudencia: la relación jurídica concreta ofrecerá naturaleza administrativa cuando se trata de prestación de un servicio público, entendido en sentido amplio, abarcando tal concepto cualquier actividad de la Administración destinada a satisfacer el interés general (SS. TS. 30.10.1990, 14.4.1999 y 26.3.2002 ). Lejos de tal planteamiento el estudiado contrato de compraventa de cuadros, documentado a fs. 74 y 75 -pues la fecha de la demanda impide la aplicación del art. 21.2 de la Ley de Contratos del Sector Público 30/2007, de 30 de octubre En base a art. 9.1 y 3 de aplicable TRLCAP y a reconocida doctrina de los "actos separables", los contratos privados de la Administración o entidades públicas se rigen: en...

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