STS, 14 de Abril de 1999

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
Número de Recurso8/1997
Fecha de Resolución14 de Abril de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de apelación nº 8/1997, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Josefa Motos Guirado, en nombre y representación del Ayuntamiento de Montoro, contra sentencia dictada por la extinta Audiencia Territorial de Sevilla, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 10 de diciembre de 1985, habiendo sido parte recurrida el Procurador de los Tribunales D. Bonifacio Fraile Sánchez, en nombre y representación del Colegio Oficial de Arquitectos de Andalucía Occidental.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia dictada por la extinta Audiencia Territorial de Sevilla de fecha 10 de diciembre de 1985, estimaba el recurso contencioso-administrativo y contenía la siguiente parte dispositiva: "Se declara no haber lugar a las alegaciones de inadmisibilidad del recurso formuladas por el Sr. Letrado del Estado y estimando el recurso interpuesto por el Procurador D. Julio Paneque Guerrero, en nombre y representación del Colegio Oficial de Arquitectos de Andalucía Occidental, contra la denegación presunta por silencio administrativo de la petición formulada por la entidad al Ayuntamiento de Montoro para que efectúe el pago de 2.015.293 pesetas de honorarios devengados por los Arquitectos D. Felix y D. Jesús , condenamos a la Administración demandada a que pague al Colegio del recurrente la expresada suma con los intereses legales y costas".

En la sentencia recurrida se desestimaban las excepciones de inadmisibilidad opuestas por la parte demandada, sosteniendo que lo impugnado era una denegación presunta por silencio administrativo de la petición formulada por el Colegio Oficial de Arquitectos de Andalucía Occidental, que el contrato tenía carácter administrativo, que procedía el rechazo de la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación pasiva en cuanto al Ayuntamiento demandado y falta de litisconsorcio pasivo necesario de la Fundación Hospital Asilo Jesús Nazareno, sobre el que se habían efectuado las obras, puesto que quedaba acreditada la aprobación de la minuta por la Comisión Municipal Permanente y que el Pleno del Ayuntamiento, en funciones de Patronato y en Acuerdo de 4 de junio de 1983, había solicitado de la Diputación Provincial de Córdoba el otorgamiento de una subvención para el abono del proyecto técnico, así como que la Comisión Municipal Permanente, en sesión de 22 de abril de 1985, había acordado efectuar los estudios oportunos sobre la comunicación dirigida por el Colegio de Arquitectos, relativa a las minutas referidas.

SEGUNDO

Ha interpuesto recurso de apelación la representación procesal del Ayuntamiento de Montoro que ostenta la Procuradora de los Tribunales Dª Josefa Motor Guirado, aduciendo como elementos determinantes del recurso de apelación y, en extracto, los siguientes:

  1. Se reproduce la excepción de falta de jurisdicción, pues el contrato celebrado, a su juicio, por el Patronato Jesús Nazareno y no por el Ayuntamiento de Montoro consistía en la redacción de un proyecto para la realización de obras en el edificio propiedad de dicho Patronato.b) Existe una excepción de falta de legitimación pasiva del Ayuntamiento de Montoro, que no está legitimado para actuar en el proceso y no debió ser traído al recurso.

  2. Existe falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haber sido traído al recurso el Patronato Benéfico Jesús Nazareno.

  3. En cuanto al fondo, existe un contrato suscrito con el Patronato y nunca con el Ayuntamiento, por lo que solicita que se dicte sentencia que revoque la recurrida y estime las excepciones alegadas.

TERCERO

El Procurador de los Tribunales D. Bonifacio Fraile Sánchez, en nombre y representación del Colegio Oficial de Arquitectos de Andalucía Occidental, se opone al recurso de apelación interpuesto y sostiene, en extracto:

  1. El contrato suscrito es de naturaleza estrictamente administrativa.

  2. La excepción de falta de legitimación del Ayuntamiento no puede prosperar, puesto que se declara probado en la sentencia que la minuta de honorarios fue aprobada por la Comisión Municipal permanente en Acuerdo de 23 de noviembre de 1981, que el Pleno del Ayuntamiento el 4 de junio de 1983 solicitó una subvención de la Diputación para su pago y que la Comisión Municipal Permanente el 22 de abril de 1985 acordó efectuar los estudios oportunos sobre la comunicación dirigida al Colegio de Arquitectos para el cobro de las minutas.

  3. Tampoco cabe hablar de excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, en la forma reconocida por la sentencia impugnada, respecto del Patronato, puesto que el Presidente del Colegio de Córdoba (delegación del Colegio Oficial de Arquitectos de Andalucía) denunció la mora ante el Ayuntamiento por el impago de los honorarios, sin que se diese contestación expresa ni se indicara por el Ayuntamiento la falta de legitimación pasiva o de litisconsorcio pasivo necesario.

  4. Es procedente el reconocimiento del abono de los honorarios, puesto que los Arquitectos fueron contratados por el Alcalde, sus minutas fueron aprobadas por la Comisión Municipal Permanente y las facturas fueron reconocidas, expresamente, por el Ayuntamiento.

Esta parte solicita que se declare la firmeza de la sentencia recurrida por falta de personación en tiempo y forma de la parte apelante y, en su defecto, sentencia por la que se desestime el recurso de apelación y se confirme la sentencia impugnada.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 6 de abril de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo o excepción de oponibilidad opuesta por la parte recurrente, que ostenta la representación procesal del Ayuntamiento de Montoro, consiste en señalar que estamos ante un contrato civil y no ante un contrato administrativo.

En la cuestión examinada y por el análisis de los antecedentes que se infieren del estudio del expediente administrativo y de las actuaciones judiciales, se constatan los siguientes datos:

  1. ) El Ayuntamiento de Montoro encargó a los Arquitectos D. Felix y D. Jesús un proyecto de reforma y ampliación del Asilo Jesús Nazareno de dicha localidad y el levantamiento de planos, calas y las correspondientes cotas topográficas, redactándose el proyecto, que fue visado por el Colegio Oficial de Arquitectos de Andalucía Occidental, importando los honorarios 3.015.293 pesetas (según consta en la reclamación formulada por el Presidente de la Delegación de Córdoba del Colegio Oficial de Arquitectos de Andalucía, dirigido al Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Montoro, con fecha 31 de mayo de 1983).

  2. ) Previamente, la Comisión Municipal Permanente de dicha Corporación local, adoptó Acuerdo de 23 de noviembre de 1981 por el que quedó enterado del importe de los honorarios que se reseñaban, ascendentes a la cantidad indicada, disponiendo que la misma se hiciera efectivo con cargo al Patronato del Hospital Asilo de Jesús Nazareno.

  3. ) El Ayuntamiento en Pleno de Montoro, en sesión extraordinaria de 4 de junio de 1983 y como consecuencia de los honorarios referidos, formuló una petición a la Diputación Provincial para la subvenciónpara el pago de dichos honorarios y, en funciones de Patronato, dicho Hospital solicitó de la Diputación el otorgamiento de la subvención por el importe de los referidos honorarios.

  4. ) El Presidente de la Diputación Provincial, por Decreto de 8 de julio de 1983, y previo dictamen de la Comisión de Servicios Sociales de 6 de julio, denegó la petición, toda vez que la Diputación no tenía consignada cantidad alguna para este tipo de atenciones en el presupuesto.

  5. ) En el proceso contencioso-administrativo y en declaración formulada por el Alcalde- Presidente del Ayuntamiento de Montoro, en su condición de Presidente del Patronato de la Fundación Hospital-Asilo de Jesús Nazareno, el 1 de junio de 1985, hacía constar que la aprobación por la Comisión Municipal Permanente era consecuencia de su relación con el Patronato de la Fundación Hospital Asilo de Jesús Nazareno y que dichos órganos municipales actuaban en funciones de dicho Patronato, señalando en la quinta contestación que es cierto que la representación, gestión y administración del Hospital-Asilo corresponde a la Corporación Municipal y los actos se imputan, en unos casos, al Ayuntamiento y en otros al Patronato.

SEGUNDO

Reiterada jurisprudencia de esta Sala, de la que son exponente, entre otras, las sentencias de 11 de mayo de 1982, 30 de octubre y 16 de noviembre de 1983, 30 de abril de 1985, 14 de marzo, 30 de abril y 3 de octubre de 1986, 9 de octubre de 1987, 11 de julio de 1988, 23 de mayo y 7 de noviembre de 1988, 28 de junio, 17 y 24 de julio de 1989 y 30 de octubre de 1990, forman un cuerpo de doctrina que diferencian los contratos privados y los administrativos, destacando que la relación jurídica concreta ofrece la naturaleza administrativa cuando se determina por la prestación de un servicio público, entendido este concepto en una forma amplia que abarca cualquier actividad de la Administración, necesaria para satisfacer el interés general.

Este sentido amplio lo inspira el artículo cuarto de la Ley de Contratos del Estado de 17 de marzo de 1973, cuya regla segunda comprende la relación típica que el órgano administrativo desarrolla en el ámbito de su competencia funcional, siendo esta doctrina aplicable a la contratación de las Corporaciones locales, como sucede en la cuestión examinada y teniendo en cuenta el momento en que se producen los actos impugnados, las reglas contenidas en el artículo 109 del texto articulado parcial de la Ley 41/75, aprobado por Real Decreto 3046/77, de 6 de octubre, aplicable a la fecha de los Acuerdos impugnados, permite llegar a la consideración final de que estamos ante un contrato de carácter administrativo, cuyo objeto directo es la ejecución de obras a cargo de las entidades locales, teniendo en cuenta su vinculación directa al desenvolvimiento regular de un servicio público y, en definitiva, por concurrir las competencias que efectuaban antes de la vigente Ley de Bases 7/85, de 2 de abril, en relación con el artículo 112 del Real Decreto Legislativo 781/86, de 18 de abril, las previsiones contenidas en los artículos 101 a 104 y 245 a 246 de la derogada Ley de Régimen Local, Texto Refundido de 24 de junio de 1955, lo que después desarrolla el texto de los artículos 25 y 31 de la actual Ley Reguladora de Bases de Régimen Local.

TERCERO

En consecuencia, corresponde a este orden jurisdiccional, habida cuenta de la naturaleza administrativa del contrato, el conocimiento de la cuestión suscitada, ya que las obras que afectaban a las reparaciones en una Residencia para Ancianos, regida por el Patronato Jesús Nazareno, en la localidad de Montoro, constituía una obligación mínima que, en todo caso, el artículo 245 del Texto Refundido de la Ley de Régimen Local de 1955 atribuye a la Diputación Provincial y que determina, finalmente, el carácter y naturaleza jurídica administrativa de la relación jurídica establecida, desvirtuándose el carácter civil de la relación, como sostiene la parte recurrente, sin que a ello sea obstáculo la existencia de un arrendamiento de servicios profesionales, establecido entre los Arquitectos y la Administración, puesto que ya se considere como arrendamiento de servicio o como contrato de obra, estamos ante un auténtico contrato de naturaleza administrativa, que no excluye el conocimiento de este orden jurisdiccional, a tenor de reiterada jurisprudencia, sirviendo de ejemplo, entre otras, las sentencias de 11 de mayo de 1982 y 21 de diciembre de 1987.

CUARTO

Plantea el Ayuntamiento recurrente la excepción de falta de legitimación pasiva para poder actuar en el recurso contencioso-administrativo en la fase de apelación, por entender que él no es directamente responsable del abono de los honorarios señalados, pudiendose inferir de lo actuado que el importe de los honorarios se realiza ante la entidad pública que se responsabiliza desde el primer momento del abono de los mismos, por lo que la relación jurídica procesal aparece correctamente entablada, sin perjuicio de ulteriores reclamaciones, que en el ámbito de las relaciones puramente interadministrativas, a falta de los estatutos del Patronato Jesús Nazareno, pudieran llevar, en su día, a que la Corporación local reclamase de éste, si hubiere lugar, una indemnización que, en todo caso, ha de ser reconocida al Colegio Oficial de Arquitectos reclamante.En consecuencia, con independencia de la plena legitimación del Colegio de Arquitectos para reclamar los honorarios profesionales de sus colegiados, como ha reconocido reiterada jurisprudencia de esta Sala (por todas, las sentencias de 26 de marzo de 1980, antigua Sala Cuarta, 8 de julio de 1981, antigua Sala Tercera, 14 de noviembre de 1983, antigua Sala Tercera, 30 de enero de 1985, antigua Sala Quinta, 18 de junio y 17 de diciembre de 1986, antigua Sala Cuarta, 9 de octubre de 1986, antigua Sala Tercera, 21 de febrero de 1987 y 20 de diciembre de 1988, antigua Sala Tercera), procede desestimar la pretensión municipal de exoneración de toda responsabilidad en el pago, como pretende formular al amparo de su falta de legitimación pasiva alegada, porque, precisamente, consta acreditado en las actuaciones que el encargo fue efectuado en nombre del Ayuntamiento y, en su caso, del Alcalde, que ostentaba la representación de dicha Corporación Municipal.

QUINTO

Plantea, en tercer lugar, como excepción, la parte recurrente en apelación, la falta de litisconsorcio pasivo necesario, por no haberse personado el Patronato de la Fundación Jesús Nazareno, si bien es de tener en cuenta que, como reconoce el Presidente de la Corporación Local en la fase probatoria del recurso contencioso-administrativo, la representación de dicho Patronato la ostentaba la Corporación Local, encontrándonos en un supuesto en el que, de conformidad con el artículo 85 y siguientes del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, aprobado por Decreto de 17 de junio de 1955 y la expresa manifestación formulada por el Presidente de la Corporación Municipal de 1 de junio de 1985, cuando literalmente señala que la representación, gestión y administración del Hospital-Asilo corresponde a la Corporación Municipal, conducen a la conclusión de no aceptar la falta de litisconsorcio pasivo necesario, por ausencia de personación del Patronato, puesto que dicha representación es ostentada por la Corporación Municipal, que es parte apelante en el presente proceso contencioso-administrativo.

SEXTO

En cuanto al fondo del asunto, es de señalar que se reiteran en el recurso de apelación los argumentos utilizados por la Abogacía del Estado en la Sala de instancia, si bien la representación de la Corporación Municipal la ostenta ésta, por lo que se formula una ratificación de los criterios mantenidos ante la Sala de instancia, que constituirían en el recurso de apelación una mera repetición y determinaría la desestimación del recurso interpuesto en los términos reconocidos por jurisprudencia reiterada de esta Sala, de la que pueden ser exponente, entre otras, las sentencias de 23 de enero de 1985 y 16 de junio de 1986, ante la ausencia de introducción de nuevos elementos o circunstancias que propiciaran un detenido análisis de la sentencia impugnada.

Procede, sin embargo, en aras del contenido constitucional del artículo 24.1 de la Constitución, desestimar la apelación interpuesta en la medida en que se ha efectuado una reclamación de honorarios profesionales en la que concurre la necesidad de la Administración de proceder al pago, de conformidad con reiterados criterios jurisprudenciales de esta Sala, cuya doctrina es sustancialmente coincidente con las sentencias de 21 de enero de 1980 y 7 de junio de 1982, resultando asumida, también, en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, pues la relación establecida entre los Arquitectos autores del proyecto y la Administración determinaron la existencia de un contrato sujeto al derecho administrativo, que existió desde que los profesionales aceptaron el encargo realizado por dicha Autoridad, que actuaba dentro de su competencia, y la obligación de pagar por parte de la Administración los honorarios devengados surge a partir del momento en que los Arquitectos cumplieron su obligación, poniendo a disposición de la Corporación los proyectos encargados.

SEPTIMO

Finalmente, es de tener en cuenta, como ha declarado esta Sala en reiteradas ocasiones (sentencias, entre otras, de 26 de marzo de 1980, 25 de junio de 1985, 8 de febrero de 1983, 8 de marzo de 1984 y 20 de diciembre de 1995) que al no haberse denunciado la presunción de nulidad de lo concluido y entregado, no puede llegarse a una conclusión exonerativa de responsabilidad de la Corporación Local, que, en todo momento, por lo actuado en el expediente administrativo y como reconoce la sentencia recurrida, realizó los acuerdos y convenios oportunos tendentes al pago de los honorarios debidos, cuya procedencia resulta reconocida por esta sentencia.

OCTAVO

Los razonamientos precedentes conducen a la desestimación del recurso de apelación interpuesto y sin que proceda hacer imposición de costas.

FALLAMOS

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación nº 8/1997 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Josefa Motos Guirado, en nombre y representación del Ayuntamiento de Montoro (Córdoba) contra sentencia dictada por la extinta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla de 10 de diciembre de 1985, que declaró no haber lugar a las alegaciones de inadmisibilidad del recurso formulados por el Abogado del Estado y estimó el recurso interpuesto por elProcurador de los Tribunales D. Julio Paneque Guerrero, en nombre y representación del Colegio Oficial de Arquitectos de Andalucía Occidental, contra la denegación presunta, por silencio administrativo, de la petición formulada por dicho Colegio Profesional al Ayuntamiento de Montoro para que efectúe el pago de

2.015.293 pesetas por honorarios devengados por los Arquitectos D. Felix y D. Jesús , condenando a la Administración demandada a que pague al Colegio del recurrente la expresada suma, con los intereses legales y costas, sentencia que procede confirmar, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia jurisdiccional.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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