SAP Asturias 197/2009, 30 de Septiembre de 2009

PonenteANA MARIA PILAR ALVAREZ RODRIGUEZ
ECLIES:APO:2009:2594
Número de Recurso40/2008
Número de Resolución197/2009
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 3ª

SENTENCIA: 00197/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE OVIEDO

Sección nº 003

COMANDANTE CABALLERO, 3

Tfno.: 985968771/8772/8773 Fax: 985968774

53025 SENTENCIA, TEXTO LIBRE, PARA DISKETERA

Número de Identificación Único: 33044 39 2 2008 0001933

ROLLO: 0000040 /2008

/

Órgano Procedencia: Juzgado de Instrucción 3 de Langreo de

Proc. Origen: 18/08 nº /

Contra: Juan Enrique

Procurador/a: CECILIA ALVAREZ ALONSO

Abogado/a: JOSE CARLOS BOTAS GARCIA

SENTENCIA Nº 197/09

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON MANUEL AVELLO CASIELLES

DON JAVIER DOMÍNGUEZ BEGEGA DOÑA ANA ALVAREZ RODRIGUEZ

En OVIEDO, a treinta de septiembre de dos mil nueve.

Vistos en juicio oral celebrado a puerta cerrada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial deOviedo las presentes diligencias de Procedimiento Abreviado nº 18/08, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 3 de Langreo correspondiente al rollo de Sala nº 40/08, seguidas por un delito relativo a la prostitución y corrupción de menores contra : Juan Enrique con D.N.I.nº NUM000 , nacido en Oviedo el dia 27 de Diciembre de 1976 hijo de Avelino y Ana Elisa domiciliado en la C/ DIRECCION000 nº NUM001 NUM002 de La Felguera -Asturias- , con antecedentes penales no computables en esta causa, en libertad provisional, representado por la Procuradora Sra. Alvarez Alonso y defendido por el Letrado D. José Carlos Botas García . Ha sido parte el Mº Fiscal y Ponente la Ilma. Sra. Dña. ANA ALVAREZ RODRIGUEZ que expresa el parecer de la Sala.

ANTECENDENTES DE HECHO

PRIMERO

Resulta probado y así se declara expresamente que :

El acusado , Juan Enrique , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa, haciéndose pasar por un tal " Julio" contactó telefónicamente el día 29 de julio de 2007 con la menor

, Juliana , nacida el día 3 de marzo de 1993, ofreciéndola trabajar como cuidadora de un supuesto hijo de 3 años , convenciéndola de que acudiera la tarde de ese mismo día a su domicilio sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM001 - NUM002 de La Felguera a una entrevista de trabajo a la cual acudió Juliana

,sobre las 20,18 horas aproximadamente, en compañía de su en aquel entonces novio, Herminio , quien se quedó esperándola en la calle dado que el acusado, que había llamado a Juliana a su móvil tres veces en esa tarde, la llama una cuarta vez desde su teléfono nº NUM003 , que aparecía " oculto" , diciéndola que la estaba viendo desde la ventana y que subiera al piso NUM002 , pero que no lo hiciera en compañía de su novio.

Una vez que la menor se encontraba en el domicilio indicado el acusado le manifiesta la posibilidad de facilitarle un trabajo bien para el cuidado de su hijo, pidiéndole que anotara sus datos entre ellos la fecha de nacimiento en una libreta que le facilitó, o temas de limpieza o para establecimientos de hostelería mostrando la menor su interés por el cuidado de niños para remediar la mala situación económica que tenía ante lo cual el acusado le dijo que realmente tenía a otra chica " medio contratada " pero que podía ganar dinero de " otra manera" ofreciéndola 400 euros, que le exhibió en ese momento, por mantener relaciones sexuales con él, a lo que ella se negó proponiéndole el acusado que le daba 50 euros a cambio de la ropa interior que ella llevaba puesta ante lo que Juliana negándose a tal ofrecimiento manifiesta su deseo de abandonar la vivienda dirigiéndose a la puerta no pudiendo abrirla por haber sido cerrada por el acusado con la retirada de llaves, por lo que vuelve al salón en donde el acusado insiste en ofrecerle dinero, ésta vez por verla desnuda y por la entrega de su ropa interior , volviendo Juliana a pedirle que la dejara marchar abriéndole el acusado la puerta a la vez que le manifestaba que la llamaría si fallaba la otra persona y que nada contara de lo sucedido.

SEGUNDO

El Mº Fiscal tras añadir un párrafo a su relato fáctico , modificó sus conclusiones provisionales calificando los hechos enjuiciados como constitutivos de : un delito de inducción a la prostitución previsto en el art. 187 . 1 del Cº penal considerando responsable del mismo en concepto de autor al acusado , Juan Enrique para quien solicitó la imposición de la pena de 2 años de prisión con la accesoria legal correspondiente y multa de 6 meses a razón de 6 euros- dia. Asimismo consideró que los hechos son constitutivos de un delito de coacciones tipificado en l art. 172.1 del Cº penal del que aparece como autor Juan Enrique para quien solicitó la imposición de la pena de 2 años de prisión con la accesoria legal correspondiente, debiendo indemnizar el acusado a Juliana en la suma de 600 euros por los perjuicios morales que le fueron causados.

TERCERO

La defensa de Juan Enrique elevó a definitivas sus conclusiones provisionales mostrando su disconformidad con la calificación del Mº Público ,solicitando la libre absolución de su patrocinado y articulando con carácter alternativo la apreciación de la semieximente de anomalía psíquica prevista en el art. 21.1 en relación con el art. 20.1 del Cº penal.

CUARTO

En la tramitación de esta causa se han observado las prescripciones legales excepto el plazo previsto para dictar sentencia por la concurrencia de otros asuntos complejos que pesan sobre la ponente.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de inducción a la prostitución contemplado en el art. 187.1 del Cº penal , dada la concurrencia de cuantos requisitos subjetivos y objetivos se exigen para la existencia del ilícito penal de referencia conformando el tribunal suconvicción acerca de la integración de sus presupuestos en relación con el acusado en la forma que se expondrá una vez valorada la prueba practicada en el ejercicio de las facultades que otorga el art. 741 de la L. E . Criminal.

Se opta , a la hora de calificar los hechos por la tesis mantenida en el plenario por el Fiscal, tras la modificación respecto a este tipo penal efectuada, que en definitiva recoge una de las dos posturas mantenidas por la doctrina jurisprudencial, como la STS 1.310/2004, de 5 de noviembre (RJ 2005\1188 ), y que dan por supuesta las SSTS 992/2005, de 28 de julio (RJ 2005\5636), y 1.263/2006 de 22 de diciembre (RJ 2006\9684 ), que en atención al interés que tutela la norma penal considera que puede ser sujeto activo el propio inductor que a su vez sea quién mantiene el contacto sexual. Así, la primera de las sentencias indicadas señala que "Se ha alegado indebida calificación como prostitución, del art. 187, CP (RCL 1995\3170 y RCL 1996, 777 ), de la conducta descrita en el apartado B) "in fine" de los hechos de la sentencia. El argumento es que en la misma sentencia se lee que, según jurisprudencia, la acción típica prevista en ese precepto consiste en "hacer que alguien [menor o incapaz] se dedique a mantener relaciones sexuales con otra persona a cambio de dinero". El razonamiento se completa señalando que "hacer que" implica el empleo de una vis física o moral incompatible con el libre consentimiento, que concurrió en este caso.

Es cierto que "prostituir", también según el Diccionario, es "hacer que alguien se dedique a mantener relaciones sexuales con otras personas, a cambio de dinero". Pero teniendo en cuenta que en este "otras personas" está semánticamente comprendido todo el que reciba de alguien servicios sexuales mediante precio. Puesto que de este modo hace que ese alguien se prostituya. O lo que es lo mismo, si se prostituye el que comercia con el propio cuerpo, prostituye cualquiera que propicie esa clase de relación; incluido, por tanto, el mismo que se implica en ella como receptor de la prestación sexual.

Este modo de operar, referido a menores o incapaces, es el que, aunque se hubiera contado con su consentimiento, sanciona el art. 187, CP . Así lo ha entendido esta sala en su acuerdo de pleno de 12 de febrero de 1999 y en sentencia 1743/1999, de 9 de diciembre (RJ 1999\8578 ). Y no hay duda que tal es lo que aquí sucedió, de manera que el motivo no puede acogerse".

En parecidos términos, la STS 1.308/2001, de 2 de julio , señala que "Dos son los requisitos que tal norma penal exige para su aplicación:

  1. Que el sujeto pasivo sea un menor de 18 años, o un incapaz, según la definición que nos ofrece el art. 25 CP (RCL 1995\3170 y RCL 1996, 777 ), es decir, una persona que padezca una enfermedad de carácter persistente que le impida gobernarse por sí misma, debiendo entenderse, para los casos como el presente, que esa facultad de gobierno ha de referirse al ámbito de lo sexual.

  2. El núcleo de la acción delictiva, que ha de consistir en inducir, promover, favorecer o...

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