SAP Madrid 1158/2009, 8 de Octubre de 2009

PonenteFRANCISCO CUCALA CAMPILLO
ECLIES:APM:2009:13814
Número de Recurso247/2009
Número de Resolución1158/2009
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

SENTENCIA nº 1158/09

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmos. Sres. De La Sección Vigésimo Séptima

MAGISTRADOS

Dª. Consuelo Romera Vaquero (Presidenta)

Dª. Jesús de Jesús Sánchez

D. Francisco Cucala Campillo (Ponente)

En Madrid, a 8 de octubre de 2009.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Vigésimo Séptima de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el procurador D. José Manuel Díaz Pérez en representación de Juan Manuel y del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid, de fecha 16 de septiembre de 2008, en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. Francisco Cucala Campillo, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid dictó sentencia de fecha 16 de septiembre de 2008 cuyo relato fáctico es el siguiente: "Probado y así se declara que el día 25-8-2008 el acusado Juan Manuel , mayor de edad y con antecedentes penales, cuando se encontraba en el domicilio familiar sito en la c/ DIRECCION000 NUM000 de Madrid, tuvo una discusión con su esposa Teodora y con su hija Custodia , sin que conste probada la forma en que éstas sufrieron lesiones. Personados agentes de la Policía Nacional en el domicilio, el acusado dijo a su esposa que como dijera algo a los agentes policiales, la mataba. Con fecha 27-8-2008 se dictó auto por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 3 de Madrid acordado la medida cautelar de alejamiento del acusado respecto de las perjudicadas hasta la terminación del procedimiento por resolución firme."

Y cuyo fallo es del tenor literal siguiente:"Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Juan Manuel , como autor responsable de un delito de amenazas del art. 171.4 y 5 del Código Penal a la pena deseis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, de siete meses, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y un día, costas y prohibición de aproximarse en un radio de 500 metros a la persona, domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que frecuente y a comunicarse por cualquier medio con Teodora durante tres años.

Se le absuelve de los delitos de los artículo 153 .1 y 3 y 153.2 y 3 del Código Penal ."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recursos de apelación por el procurador D. José Manuel Díaz Pérez en representación de Juan Manuel que basó en los motivos que se recogen en esta resolución y por el Ministerio Fiscal. Admitido dicho recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnados por el Ministerio Fiscal y por el procurador D. José Manuel Díaz Pérez en representación de Juan Manuel , remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

En fecha 24 de febrero de 2009 tuvo entrada en esta Sección Vigésimo Séptima el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y por providencia de 21 de septiembre se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, fijándose la audiencia del día 1 de octubre de 2009 .

II. HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la sentencia impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación del Sr. Juan Manuel alega error en la apreciación de la prueba por entender que concurre la eximente de alteración psíquica del artículo 20.1 del CP por su estado de nervios.

SEGUNDO

La sentencia de instancia condena al acusado argumentando la concurrencia de prueba directa para estimar destruida la presunción de inocencia del acusado en la comisión del ilícito penal, delito de amenazas, ya que concurren la declaración de la víctima y testigos directos de las mismas (si dices algo te mato).

El recurso de apelación permite al órgano judicial superior resolver cuantas cuestiones de hecho o de derecho se planteen con el límite de la reformatio in peius, esto es, que aquel en cuyo perjuicio se produce la reforma no tenga ocasión de defenderse, a no ser que la reforma sea consecuencia de la aplicación de normas de orden público aunque no sea pedida por las partes (SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90 y 21/93, 120/1994, 272/1994 y 157/1995 ). Por lo tanto, el juez a quem puede llegar a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia al valorar la prueba pues se halla en idéntica situación que el Juez a quo corrigiendo la ponderación llevada a cabo por este (STC 102/1994, 120/1994, 272/1994, 157/1995, 176/1995, 43/1997 y 172/1997).

Sin embargo, la pretensión sustentada por la parte recurrente radica en sustituir el criterio imparcial del juzgador "a quo" obtenido de la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas, plasmada como conclusión fáctica en los hechos probados que son premisa del fallo recurrido, por su propia, subjetiva y necesariamente interesada apreciación de la prueba, pretensión que no es acogible en esta alzada toda vez que la relación histórica del hecho enjuiciado debe ser sustituida o modificada en apelación, cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1º) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2º) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y 3º) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Al no haberse dado uno de los expresados supuestos en el caso enjuiciado en el que el Sr. Juez de lo Penal valoró correctamente la prueba a la vista de lo obrante en el acta del juicio verbal, y plasmó adecuadamente su convicción en un relato histórico preciso y congruente, procede la confirmación de la misma, tal como se expresa en la sentencia apelada.

Y visto el acto del plenario, mediante reproducción videográfica, se puede constatar que en las manifestaciones de los testigos concurren los criterios orientadores exigidos por la jurisprudencia:

  1. verosimilitud del testimonio que ha de estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, sin que como señala la sentencia de 12-7-1996 , el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la corroboración se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho;b) ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones acusado-victima, que pongan de relieve un posible móvil espurio, de resentimiento, venganza etc.

  2. persistencia en la incriminación situación que igualmente se da, para lo que es suficiente con observar las declaraciones prestadas en el atestado y el plenario.

Y en este sentido, una constante doctrina jurisprudencial del Tribunal supremo ha venido declarando (STS. 3.6.92, 29.3.93, 11.3, 7.5, 5.11.94, 12.5 y 6.11.95 y 26.1.96 ) que las declaraciones testifícales en el juicio oral con garantías de publicidad, oralidad, contradicción efectiva de las partes e inmediación del Tribunal, puede estimarse prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia (STS.

12.11.96 ).

Por lo tanto, hay que significar que existe suficiente prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado y poder mantener la condena dictada por el juzgado debiendo finalmente tener en cuenta que la valoración de las distintas declaraciones y prueba documental, constituye facultad propia y exclusiva del Juez de Instancia según señala el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pudiendo reconocer en asuntos de controversia, mayor fiabilidad a unas declaraciones que a otras (STC de 18 de diciembre de 2003 y de 19 de abril de 2004 ). Y aunque esta Sala tiene facultad revisora esta solo se debe producir si se da alguno de los tres supuestos indicados anteriormente, cosa que no ocurre.

Ha quedado probado la concurrencia de prueba directa para estimar destruida la presunción de inocencia del acusado en la comisión del ilícito penal, delito de amenazas en el ámbito familiar (174.4...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR