SAP Madrid 533/2009, 7 de Octubre de 2009

PonenteSAGRARIO ARROYO GARCIA
ECLIES:APM:2009:12687
Número de Recurso137/2008
Número de Resolución533/2009
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 137/2008

Ilmos. Sres. Magistrados:

PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA

RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En MADRID, a siete de octubre dos mil nueve.

La Sección 20ª de la Audiencia Provincial de Madrid ha visto, en grado de apelación, los autos de Procedimiento Ordinario nº 166/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Madrid, seguido entre partes, de una como apelantes D. Felipe Y DA Debora , representados por el Procurador D. ANTONIO PUJOL VARELA, y de otra, como apelada ALBIA, GESTIÓN DE SERVICIOS, S.L., representada por la Procuradora DA. INMACULADA IBÁÑEZ DE LA CADINIERE FERNÁNDEZ, Y AGENCIA DE SERVICIOS FUNERARIOS E & R, S.L., sobre NULIDAD DE PACTO DE NO COMPETENCIA E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el procedimiento Ordinario nº 166/2006 por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Madrid por el mismo se dictó sentencia con fecha 27 de septiembre de 2007 , cuyo fallo dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Felipe y Dña. Debora , representada por el Procurador D. ANTONIO PUJOL VARELA, frente a ALBIA GESTIÓN DE SERVICIOS, S.L. y AGENCIA DE SERVICIOS FUNERARIOS E & R, S.L., representados por los Procuradores Dña. INMACULADA IBÁÑEZ DE LA CADINIERE FERNÁNDEZ y D. Jose Ángel , debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimento de la demanda. Con expresa imposición de costas al actor".

TERCERO

Notificada la indicada resolución a las partes, por la representación de D. Felipe Y DA Debora , se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambosefectos, dándose traslado del mismo a las partes contrarias se presentó escrito de oposición por la representación de ALBIA GESTIÓN DE SERVICIOS, S.L., y transcurrido el plazo concedido a la representación de AGENCIA DE SERVICIOS FUNERARIOS E & R, S.L., sin presentarse escrito de oposición o de impugnación, se declara precluida y perdida la oportunidad de realizar el referido trámite.

Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el 13 de marzo 2008. Por resolución de 4 de abril de 2008 a los efectos del artículo 9.5 y 6 LOPJ y 37 Ley de Enjuiciamiento Civil al estimar que el asunto puede corresponder al orden jurisdiccional social, dése traslado a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por término de 5 días para su posterior resolución al efecto. Por escritos de 24 y 28 de abril de 2008, e informe del Ministerio Fiscal de 8 de mayo de 2008, se efectuaron alegaciones manteniendo la competencia de la jurisdicción civil. Unidos al rollo, se acordó dejar los autos pendientes para cuando por turno corresponda; por resolución de 30 de julio 2009 se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo recurso el 23 de septiembre de 2009, en que ha tenido lugar lo acordado.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

La Sala acepta en parte los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.

PRIMERO

Para la resolución de la presente apelación hemos de partir de los antecedentes que obran en las actuaciones de las que dimana el presente recurso:

  1. - La sentencia de 27 de septiembre de 2007 desestima la demanda formulada, conforme al fallo reseñado en el antecedente segundo de esta resolución, al señalarse que por los actores se solicita la declaración de nulidad del pacto de no competencia que consta en la cláusula séptima de la escritura de compraventa suscrita por las partes el 2 de abril de 2003 , y de igual modo, indemnización de daños y perjuicios; a tal efecto el 2 de abril 2003 los actores otorgan escritura pública de compraventa de la empresa AGENCIA DE SERVICIOS FUNERARIOS E & R, S.L, sociedad compuesta por los demandantes en calidad de únicos socios, prestando su consentimiento de acuerdo con los compromisos que la codemandada Albia les había trasladado en los tratos y conversaciones previos, las condiciones se pueden sintetizar en el compromiso de contrato de trabajo de duración indefinida y pacto de no competencia durante un periodo de tiempo de sesenta años. La codemandada Albia afirma que tras diversas entrevistas con los actores, titulares del 100% del capital social de E&R SLU, convinieron la venta de sus participaciones sociales, confeccionando para ello escrito-minuta que debería constituir el texto de la futura Escritura Pública, que fue entregado para su redacción, se destaca la situación de quiebra en que se encontraba la empresa, lo que conllevó el pacto de no competencia. La codemandada E&R SLU alega la situación de quiebra al 2 de abril de 2003, arrastrando dicha situación desde los ejercicios anteriores. Vistas las alegaciones de las partes se ha de estar a la obligatoriedad de la cláusula séptima del contrato, que no precisa interpretación por su claridad, sin que pueda estarse a lo que pensaban las partes; hay que tener en cuenta conforme a la doctrina consolidada que indica que los tipos de actuaciones desleales deben presuponer la infracción de norma jurídica de derecho positivo, ha de existir norma reguladora de la actividad denunciada como competencial, hipótesis que no es de aplicación al caso planteado, pues la actora no acredita ni señala norma alguna al respecto, sin que pueda apreciarse fraude de ley y/o enriquecimiento injusto, al carecer de base alguna las alegaciones formuladas, por lo que no procede la solicitud de nulidad de la cláusula, sin que pueda dilucidarse sobre la procedencia o no de la extinción del contrato de trabajo, por pertenecer al ámbito laboral.

  2. - El recurso de apelación formulado por la representación de los demandantes se fundamenta, en síntesis, en los siguientes motivos:

    2.1.- Se alega como primer motivo del recurso la infracción por no aplicación del artículo 21.2 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el 35.2 de la Constitución Española y los artículos 1255, 1281 y 1288 Código Civil . En la demanda se solicitaba la nulidad del pacto de no competencia de la cláusula séptima de la Escritura de compraventa empresarial, de 2 de abril de 2003 , cuyo texto se trascribe. El estudio que de la misma se efectúa en la sentencia apelada yerra al enjuiciar la solicitud de declaración de nulidad, y no resulta ajustado a derecho por violación de disposiciones legales, de carácter prohibitivo e imperativo, incluso con trascendencia constitucional; la libertad de pactos del artículo 1255 Código Civil viene condicionada a que los mismos "no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público". Por lo tanto, se ha de examinar, primero, si el derecho español admite la licitud y validez de la cláusula de no competencia, en los términos que las partes estipularon, y segundo , si existe norma o precepto legal, decarácter además prohibitivo o imperativo, que resulte de aplicación y sancione los efectos solicitados en los términos que se postulan en el petitum de la demanda. En cuanto al precepto infringido es el artículo 21.2 del Estatuto de los Trabajadores , con carácter prohibitivo e imperativo, como se admite por la doctrina pacífica y consolidada, y que exige para la licitud, del pacto de no competencia o no concurrencia, la duración máxima (seis meses a dos años, según cualificación profesional), un efectivo interés industrial o comercial del empresario y, por último, la compensación económica adecuada al trabajador por la privación de oportunidades de trabajo que tal obligación conlleva. Ninguno de los citados requisitos se cumple en el presente caso, por lo que procede su nulidad por abusivo y leonino.

    2.2.- Violación por no aplicación e interpretación indebida de los artículos 6.4 y 7.1 Código Civil , artículo 11.2 LOPJ , y artículos 1256 y 1258 Código Civil y la jurisprudencia que interpreta los preceptos legales denunciados. Respecto del artículo 6.4 Código Civil en el supuesto del recurso los recurrentes vendieron el 100 % del accionariado de E&R SL a la entidad Albia mediante escritura de 2 de abril de 2003 por un precio de 126.209,44 euros (cláusula segunda) y, en segundo lugar, la formalización de un contrato de trabajo indefinido, en el marco que la citada escritura denomina, por común acuerdo de los contratantes, "Colaboración entre las partes" (estipulación octava). El pacto se encuentra dentro de un contrato mercantil con causa mixta laboral (STS 6 de noviembre de 1990, TSJ nº 742/2002 de 12 de noviembre , entre otras). En cuanto a la primera obligación no se plantea ningún problema al estar abonado su importe. En cuanto a la segunda corresponde a la Sala examinar si la extinción anticipada de la obligación que adquirió la sociedad compradora en el cumplimiento de unos contratos de trabajo indefinidos, se ha llevado a efecto en un fraude a la ley prohibitiva. La sentencia de instancia no deja claro que el negocio objeto del procedimiento encierra una compraventa de empresa con causa principal a un negocio mercantil (transmisión de una organización empresarial) y un simultáneo contrato de trabajo. Lo que implica que el Juez civil lleve a efecto el enjuiciamiento y resolución, por ser competencia de la jurisdicción ordinaria, si la extinción de los contratos de trabajo de duración "indefinida", han sido o no constitutivos de una instrumentación jurídica en fraude de ley. El compromiso de contratación con carácter indefinido respondía a la intención real y verdadera de que ambas partes quedarían...

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