SAP Las Palmas 382/2008, 30 de Septiembre de 2008

PonenteMONICA GARCIA DE YZAGUIRRE
ECLIES:APGC:2008:4057
Número de Recurso496/2007
Número de Resolución382/2008
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. Ángel Guzmán Montesdeoca Acosta

Magistrados:

D. Carlos García Van Isschot

Dª. Mónica García de Yzaguirre (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria , a 30 de septiembre de 2008.

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 12 de diciembre de 2006 APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D. Valentín y Juan Manuel VISTO, ante la AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA , los recursos de apelación admitidos a la parte demandante y a la parte demandada , en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCIÓN N. 1 de ARRECIFE de fecha 12 de diciembre de 2006 , seguidos a instancia de D. Valentín , por un lado, y de D. Juan Manuel , por otro, representados respectivamente por los Procuradores Dña. Edith Martell Ortega y D. Manuel Teixeira Ventura y dirigidos respectivamente por los Letrados D. Daniel Miranda Pérez y D. Alberto Ramón Balmaseda .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice: "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por la procuradora Dª Carmen Mª Hernández Manchado, en representación de D. Valentín , CONDENO a D. Juan Manuel a indemnizar al actor en la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS EUROS CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS, sin hacer imposición de las costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Las Palmas, que deberá prepararse ante este Juzgado en el plazo de 5 días (artículo 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo."

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 20 de mayo de 2008 .

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la Sentencia la Iltma. Sra. Dña. Mónica García de Yzaguirre , quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ambas partes se alzan contra la sentencia dictada en la primera instancia que estimó parcialmente la demanda en ejercicio de la acción de responsabilidad civil contractual profesional frente al procurador demandado, y que fijó en 752,88 euros la indemnización a cargo del demandado y a favor del actor.

El procurador demandado reitera en su escrito de interposición del recurso de apelación las alegaciones realizadas en su escrito de contestación a la demanda y así, en primer lugar indica que el poder otorgado por el actor en 1985 lo fue a favor de varios Procuradores de los que en aquel año ejercían su profesión en el partido judicial de Arrecife (Lanzarote), y, por lo tanto, no fue un poder otorgado única y exclusivamente a favor de Don Juan Manuel , ni la elección de Procurador fue realizada por el actor, sin que existiera ninguna relación personal entre ambos. Añade este apelante que fue el Letrado director del procedimiento Don Carlos Suárez Fuentes el que eligió al Procurador por ser uno de los que estaba incluido en el poder.

En segundo lugar insiste el demandado recurrente en que la citación a comparecencia del artículo 691 de la LEC de 1881 en el procedimiento 228/90 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Arrecife era procesalmente incorrecta, y nula de pleno derecho, pues la demanda presentada lo fue de acuerdo al procedimiento incidental previsto en los artículos 741 y siguientes de la citada LEC de 1881 , y tal fue el procedimiento que acordó seguir el Juzgado en la primera providencia, con las especialidades previstas en el artículo 13.1 de la Ley 62/1978 de 26 de diciembre , y se ajustó a dicho procedimiento el traslado a la parte demandada y Ministerio Fiscal para contestación, sin que fuera correcta la citación a comparecencia intraprocesal del artículo 691 de la citada ley procesal prevista para el Juicio de Menor Cuantía, pues lo que debió acordar el Juzgado, tras la contestación a la demanda, y como quiera que ninguna de las partes interesó el recibimiento a prueba, es traer a la vista los autos para dictar sentencia sin más trámite. La representación del demandado recurrente reconoce la irrelevancia de la incorrecta tramitación dada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 al procedimiento de Protección Civil del Derecho al Honor 228/90 , pero quiere dejar patente que la decisión de recurrir la resolución adoptada por el Juez convocando a las partes a una comparecencia no propia del procedimiento incidental, y el auto en el que se acordó el sobreseimiento por la incomparecencia del Sr. Juan Manuel y demás partes personadas debía partir del Letrado director de dicho procedimiento y no de su poderdante.

En tercer lugar señala el demandado recurrente que la no asistencia del Sr. Juan Manuel a la comparecencia del artículo 691 de la LEC de 1881 vino determinada por la ausencia de instrucciones del Letrado de su parte, el cual tenía puntual información del día y hora de la comparecencia, y dicho Letrado ni recurrió la providencia ni comunicó siquiera al actor, con quien tenía más relación que el señor Juan Manuel , dicho señalamiento.

En la alegación tercera de su escrito de interposición del recurso de apelación, refiere la representación del demandado apelante que no discute que el Juez "a quo" pueda concluir que su cliente hubiera incurrido en responsabilidad clara y manifiesta por haber dejado desasistido a su cliente, como entendió la Junta de Gobierno del Colegio de Procuradores de Las Palmas al aprobar la propuesta de resolución el 21 de febrero de 1994 en la que se afirmaba que el señor Juan Manuel causó un notorio perjuicio a Don Valentín habiendo obrado con dejación de sus deberes profesionales. Igualmente afirma que puede coincidir con el Juez en que la falta de asistencia del apelante-demandado a la comparecencia pudo constituir una omisión negligente -inducida a su juicio por la falta de instrucciones del Letrado director- de sus obligaciones contractuales que podría comportar responsabilidad civil en la medida en que dio lugar al sobreseimiento del proceso siempre que se le hubiera causado una pérdida de oportunidad procesal. Pero lo esta parte mantiene es que en el actuar del señor Juan Manuel no hubo intencionalidad de causar daño al Sr. Valentín , pues consideraba que a la comparecencia acudirían el cliente y el señor Suárez Fuentes.

En la alegación cuarta de su escrito aborda este apelante el examen del daño moral por pérdida de oportunidad procesal analizando los presupuestos para que se produzca tal daño. Afirma esta parte que la actora basó su pretensión al interponer la demanda solicitando una indemnización por daños y perjuicios, en la causación de un daño moral al haber sufrido una pérdida de oportunidad procesal ya que no iba a poder solicitar la restitución de su derecho al honor, pero, a juicio de esta recurrente, sobreseído el procedimiento como consecuencia de la incomparecencia de todas las partes personadas, el Sr. Valentín pudo haber instado una nueva acción en donde solicitar la restitución de su honor, supuestamente quebrado en los artículos publicados por el semanario Lancelot, ya que el efecto del sobreseimiento no generaba la consecuencia procesal de cosa juzgada material.Reitera la representación del demandado recurrente que Don Juan Manuel no acudió a la comparecencia al no recibir instrucciones del Letrado y en la creencia de que comparecerían aquel y el litigante, que no hubo negligencia consciente y que no puede acogerse el planteamiento de la demanda de que el señor Juan Manuel para enmendar el error presentara nueva demanda, pues no es de su competencia y no puede hacerlo sin instrucciones expresas del Letrado director. Añade que si Don Juan Manuel no informó, dictado el Auto de sobreseimiento, al Sr. Valentín de forma inmediata se debió a que no tenía contacto personal con él (ya no residía en Lanzarote al tiempo de la demanda) y a que estaba convencido de que esta información se la había suministrado su Letrado, pues no hubo tratos personales entre ambos salvo el día 16 de marzo de 1992 en que se presentó el actor en su despacho pidiendo información sobre el procedimiento instado en su nombre.

En razón a lo expuesto estima la representación del demandado apelante que no existe el "supuesto" incumplimiento del artículo 26.2 de la LEC de 1881 que se le imputó a su principal, pues el deber de informar no sólo al cliente sino también al Letrado tiene límites, y cita en su apoyo la STS de 14 de junio de 1994 , añadiendo que, a mayor abundamiento, al no residir el actor en Lanzarote cuando se interpuso la demanda difícilmente hubiera podido su mandante entregar copia de los documentos que generaba el proceso. Por su parte todas las notificaciones realizadas por Don Juan Manuel fueron trasladadas al Letrado Don Carlos Suárez Fuentes por fax a su despacho profesional de Las Palmas de Gran Canaria.

Por ello entiende la parte que no concurre la supuesta acción u omisión culposa, y que la parte actora no ha probado, de forma indubitada, que la supuesta conducta "negligente" de su principal le causara un daño ni material ni moral, y ello por cuanto pese al sobreseimiento no hubo condena en costas y el Sr. Valentín pudo a partir del día siguiente a tener constancia del sobreseimiento de la demanda por él interpuesta, interponer una nueva acción en defensa de sus derechos, no viéndose por ello privado de poder defender nuevamente su honor ante los Tribunales, y si no lo hizo es porque no quiso. Califica la negligencia profesional en todo caso como una falta de...

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