SAP Guipúzcoa 249/2008, 22 de Septiembre de 2008

PonenteJUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
ECLIES:APSS:2008:740
Número de Recurso3290/2008
Número de Resolución249/2008
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

SENTENCIA Nº

ILMOS. SRES.

Dña. JUANA Mª UNANUE ARRATIBEL

Dña. BEGOÑA ARGAL LARA

D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a veintidos de septiembre de dos mil ocho.

La Iltma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Pro.ordinario L2 619/06, seguidos en el Jdo. 1ª Instancia nº 8 (Donostia) a instancia de Carmen , Julieta , Carlos Manuel , Begoña , Esteban y Luz apelante - , representado por el Procurador Sra. AINHOA KINTANA MARTINEZ y defendido por el Letrado Sra. ELENA GARAYALDE MARTIN, contra Dña. María Angeles representada por el Procurador Sr. PEDRO Mª ARRAIZA y defendida por el Letrado Sr. Ignacio Larrañaga Ugarte, Elsa , Regina representadas por el Procurador Sr. TOMAS SALVADOR y defendidas por la Letrada Sra. Mª Teresa Arrieta Guzmán y COPROPIETARIOS DE DIRECCION000 NUM000 de San Sebastian representada por el Procurador Sr. FERNANDO MENDAVIA y defendida por el Letrado Sr. Iñaki Sanchez Lopez; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 30-11-2007.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de San Sebastian se dictó sentencia de fecha 30-11-2007 en cuya Parte Dispositiva se acordó lo siguiente: "Quedebo ESTIMAR y ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Fernando Mendavia González sustituido por la Habilitada Dña. Izaskun Vidal en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios Casa Nº NUM000 , c/ DIRECCION000 de San Sebastián (Guipúzcoa), representada legalmente por su Presidente D. Manuel Froilán Cabedo Andrés, bajo la dirección letrada de D. Iñaki Sánchez López, contra:

1.- Dña. Elsa y 2.- Dña. Regina , representadas por el Procurador D. Tomás Salvador Palacios y asistidas por la Letrada Dña. Mª Teresa Guzman Arrieta, siendo ambos profesionales designados por el Servicio de Orientación Jurídica del Colegio de Abogados de Guipúzcoa a favor de Dña. Regina .

3.- Herederos o Causahabientes personándose como tales D. Luis María : Dña. Carmen ,4.- Dña. Julieta , 5.- Dña. Luz , 6.- D. Esteban , 7.- D. Carlos Manuel y 8.- Dña. Begoña , representados por la Procuradora Dña. Ainhoa Kintana Martínez, y defendidos por la Letrada Dña. Elena Garayalde Martín,

9.- Dña. María Angeles , representada por el Procurador D. Pedro Arraiza Sagües y bajo la dirección letrada D. Ignacio Larrañaga; y debo

  1. CONDENAR y CONDENO a Dña. Elsa y Dña. Regina y Herederos o Causahabientes de D. Luis María al pago de la cantidad de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS DIEZ CON NOVENTA Y CINCO EUROS

    (16.810,95 euros) más los intereses legales

  2. DECLARAR y DECLARO que dicho crédito está amparado por la afección real preferente establecida en el artículo 9.1, párrafo 2º de la regla c) de la Ley de Propiedad Horizontal .

    Se imponen las costas causadas en el presente procedimiento a los demandados Dña. Elsa y Dña. Regina y Herederos o Causahabientes de D. Luis María .".

SEGUNDO

Por la representación procesal de Carmen , Julieta , Luz , Esteban , Carlos Manuel y Begoña se interpuso Recurso de Apelación contra dicha resolución.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sala, se designó Magistrado Ponente y se señaló para la deliberación y votación de la presente apelación el día 16-09-2008 en cuya fecha se llevó a efecto dicho trámite.

VISTO: Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. JUANA Mª UNANUE ARRATIBEL.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los de la resolución recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen y;

PRIMERO

Frente a la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2.008 se alzan dos recursos , el recurso de apelación interpuesto por Dª Carmen , Dª Julieta , Luz , Esteban , Carlos Manuel y Begoña en el que se señala que nada tiene que oponer a lo reclamado por la parte actora en cuanto a la cantidad debida , si bien los apelantes no deben responder de dicha deuda , pués no hay ninguna actuación de los mismos de aceptación ni expresa ni tácita de la herencia , han mantenido su intención de aceptar la misma a beneficio de inventario , debiendo responder los que han creado , de conformidad con el art 999 del C.Civil , la apariencia utilizando la vivienda y por ende , al no constar la aceptación respecto a los apelantes la herencia se encontraría yacente.

Y en segundo lugar , no procede la imposición de costas a los apelantes que no se hallan en la misma posición que las Sras Elsa y Regina .

Por lo que se suplica que se declare no haber lugar a la condena de los apelantes al pago del crédito reclamado , como de las costas.

Por la representación de Dª Regina y Elsa se impugna la resolución de instancia solicitando que de conformidad con los pronunciamientos del fundamento jurídico quinto y entendiendo que todos los herederos se hallan en la misma condición se delimite a los mismos con nombres y apellidos y por ende , se declare la condena de los herederos comparecidos de Luis María en las personas de: Elsa y Regina , Carmen , Julieta , Luz , Esteban , Carlos Manuel y Begoña y María Angeles y otros posibles herederos de D. Luis María .

SEGUNDO

Al incidir ambos recursos en una cuestión estrictamente procesal de legitimación debera de mencionarse que la legitimación ad processum no es otra cosa que la capacidad procesal y la legitimación ad causam es el presupuesto de la acción o cualidad o posición de un sujeto que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que ejercita ( T.S. de 26 de noviembre de 1997 ).

La legitimación ad causam, señala el T. S en sentencia de 28 de febrero de 2002 , consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar, encontrándose su base en la relevancia de la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden, pues la legitimación exige una adecuación entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden, pues la legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido.

Este es el sentir encarnado en el artículo 10 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil cuando considera partes legítimas a quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso.

Por último , la sentencia del T. S.de 21 de abril de 2004 recoge la doctrina de la última sentencia mencionada y también la de 28 de diciembre de 2001 para referir la legitimación, en su modalidad pasiva, como la cualidad de un sujeto en relación con la afirmación deducida en un determinado proceso respecto de un acto, negocio, relación o situación jurídica, en cuya virtud se explica la posición de demandado del llamado a juicio en tal condición.

En el caso concreto nos hallamos ante un supuesto de legitimación ad causam , ya que la condena se halla íntimamente relacionada con la condición de heredero...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR