SAP Santa Cruz de Tenerife 418/2008, 19 de Septiembre de 2008

PonenteCONCEPCION MACARENA GONZALEZ DELGADO
ECLIES:APTF:2008:3016
Número de Recurso443/2008
Número de Resolución418/2008
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 3ª

SENTENCIA NÚM. 418/2008

Iltmos. Sres.

Presidente-por sustitución:

Dª. Macarena González Delgado ( Ponente)

Magistrados:

Dª. Carmen Padilla Márquez

Dª. María Luisa Santos Sánchez

En Santa Cruz de Tenerife, a diecinueve de septiembre de dos ocho.

Visto por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba expresados, en grado de apelación, el recurso interpuesto por la representación de la parte demandante y demandada, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Granadilla de Abona, en autos de Juicio Ordinario nº. 247/2007, seguidos a instancias del Procurador D. Francisca Adán Díaz, bajo la dirección del Letrado D. Pedro Corvo Román en nombre y representación de Dª. Begoña y Dª. Ana , contra la entidad mercantil Compostela Beach, S. A, representado por el Procurador D. Ángel Oliva Tristán Fernández, bajo la dirección del Letrado

D. Ramón Rúa Peón ;han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Macarena González Delgado Magistrado de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha veintisiete de marzo de dos mil ocho , cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, dice así: " Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por Doña Francisca Adán Díaz, en nombre y representación de DOÑA Begoña Y DOÑA Ana , declaro resuelto el contrato de compraventa suscrito por las partes sobre los apartamentos NUM000 , NUM001 Y NUM002 del COMPLEJO COMPOSTELA BEACH GOLF III, condeno a COMPOSTELA BEACH SL a reintegrar a las actoras las sumas de 214.561,32 euros y 119.000,40 euros, con los intereses legales que se hayan devengado desde el momento de su pago por la compradora hasta su restitución, mientras que las demandantes restituirán los inmuebles y las rentas percibidas desde noviembre de 2.001 a mayo de 2.006.

Asimismo, se condena a COMPOSTELA BEACH SL: al pago de 177.179 euros y 68.106 euros, respectivamente a cada demandante, en concepto de sobreprecio para la adquisición de unos apartamentos de similares características, al pago de los gastos de Comunidad desde el 1 de mayo de

2.006, hasta la ejecución definitiva de la presente sentencia, a razón de 170,73 euros/ mes y 85,36 euros/ mes, en concepto de IBI, del ejercicio 2006, 352, 20 euros y 165,02 euros, respectivamente a cada propietaria, con los intereses legales desde la interpelación judicial y al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.".

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante y demandada ; tramitándose conforme alo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , presentando escrito de oposición la parte contraria, y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrado Dª. Macarena González Delgado; personándose oportunamente la parte apelante relativa a la entidad Compostela Beach, S. A por medio de la Procuradora Dª. Carmen Guadalupe García, bajo la dirección del Letrado D. Ramón Luis Rúa Peón y las apelante Dª. Begoña y Dª. Ana , se personaron por medio de la Procuradora Dª. María Eugenia Beltrán Gutiérrez , bajo la dirección del Letrado D. Pedro Corvo Román ; señalándose para votación y fallo el día quince de septiembre del corriente año .

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales que le rigen.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia dictada en la primera instancia estima sustancialmente la demanda, declarando resueltos los contratos de compraventa a que se refieren las actuaciones, condena a la entidad demandada a reintegrar a los actores el precio de los inmuebles con mas los intereses legales devengados desde el momento del pago por las compradoras hasta su restitución, debiendo la actora restituir los inmuebles y las rentas percibidas desde noviembre de 2001 hasta mayo de 2006. También condena a la demandada al pago de 177.179 euros y 68.106 euros a cada una de las actoras como sobre precio para la adquisición de otros apartamentos similares, al pago de los gastos de comunidad desde mayo de 2006 hasta la ejecución definitiva a razón de 170,73 euros mensuales y a 85,36 euros mensuales en concepto de IBI del ejercicio 2006, a los intereses legales y costas.

Contra dicha sentencia se interpone recurso por la parte demandada alegando en primer lugar, incongruencia de la sentencia por cuanto la actora reclama el pago de los intereses legales desde la fecha de la escritura de compraventa y la sentencia los otorga desde el momento del pago de dichas cantidades. En segundo lugar, improcedencia de la condena en costas por no estimarse íntegramente la demanda. En tercero lugar, alega la improcedencia de la resolución contractual por no concurrir la inexistencia de prestación diversa o aliud pro alio. En cuarto lugar, considera la recurrente que procede con carácter subsidiario, la concesión a dicha parte de un plazo para obtener la autorización turística previa. En quinto lugar, se opone a la concesión de una cantidad en concepto de sobreprecio. En sexto lugar, alega la prescripción de la acción ejercitada así como la inexistencia del requerimiento previo previsto en el artículo 1504 del Código Civil. En séptimo lugar, impugna la sentencia alegando con respecto de las consecuencias de la resolución decretada, falta de equidad en lo referente a las respectivas obligaciones de cada una de las partes.

Por su parte el recurso de la parte actora se fundamenta en las siguientes impugnaciones, en primer lugar, incongruencia de la sentencia al otorgar lo que no ha pedido la demandada con referencia a la devolución de las rentas obtenidas por la actora, al estimar que se vulnera lo dispuesto en el art. 1.214 del Código Civil así como la doctrina sobre el enriquecimiento injusto y la normativa y jurisprudencia con referencia a la compensación de deudas respecto de la devolución de las rentas. Respecto de esta cuestión, también alega vulneración de la normativa y jurisprudencia en materia de frutos y su liquidación. En segundo lugar, alega infracción de la doctrina jurisprudencial al no condenarse a la demandada a que abone a la actora las rentas devengadas desde uno de mayo de 2006 hasta la ejecución de la sentencia así como a las restantes partidas solicitadas en la demanda con especial referencia a las cantidades reclamadas en concepto de IBI.

A dichos recursos se oponen respectivamente cada una de las partes.

Sobre la cuestión planteada en esta alzada ha tenido ocasión de pronunciarse la Sección Cuarta de esta Audiencia en la sentencia dictada el dos de julio del corriente año en el Rollo 101/08, sentencia que debe ser tenida en cuenta a la vista de que en ambos casos existe identidad de partes demandadas, coincidiendo prácticamente las peticiones de las respectivas partes actoras.

SEGUNDO

Planteada por la demandada recurrente la excepción de la prescripción de la acción ejercitada, debe ser desestimada la misma, pues tal y como se dispone en la sentencia citada de la Sección Cuarta, la acción ejercitada por la actora se basa en lo previsto en el art. 1.124 C.C ., alegando un incumplimiento total por parte de la demandada de sus obligaciones como vendedora, al hacer entrega deun bien inhábil para la finalidad para la que se compró; es decir, estamos, según la demandante, ante un supuesto de entrega de cosa distinta o aluid pro alio, mientras que la tesis de la recurrente pasa por entender que se trata simplemente de un caso de vicios ocultos en el que procede la acción redhibitoria. En este último también puede el comprador perjudicado que decide mantener la vigencia del contrato, reclamar del vendedor una indemnización, por vía de una reducción del precio pagado, pero la cuestión por la que el asunto ha sido tan controvertido es la diferencia de plazos legales para ejercitar ambas acciones: la del art. 1.124 o la del art. 1.486 C.C. La primera (exceptio inadimpleti contractus) tiene un plazo de quince años, mientras que el de la segunda, la redhibitoria, es de seis meses (art. 1.490 C.C .).

El Tribunal Supremo, en reiteradas sentencia, ha venido estableciendo los supuestos en los que es procedente la resolución contractual (o la opción de exigencia del cumplimento con indemnización de daños y perjuicios) al amparo del art. 1.124 citado y aquellos en que proceden las acciones de saneamiento de los arts. 1.484 y siguientes, entre otras, en la paradigmática sentencia de 14-11-91 .

De acuerdo con dicha doctrina, los arts. 1.484 y 1.490 del C.C ., reguladores de las acciones redhibitoria y "quantis minoris", integradas en el art. 1.486 , resultan inaplicables en aquellos supuestos en que la demanda no se dirija meramente a lograr la reparación cuya necesidad se deriva de la existencia de vicios ocultos, sino la derivada de un defectuoso cumplimiento del contrato al haberse hecho la entrega de cosas distinta o con vicios que hagan impropio el objeto de la compraventa para el fin a que se destina (S.T.S. de 23-6-65, 28-22-70, 28-1-92, 1-12-93, 23-1-98 y 1-3-99 , entre otras muchas) "pues en estos casos se está en presencia de la entrega de cosa diversa o "aliud por alio", por existir pleno incumplimiento desde el momento en que el objeto resulta inhábil con la consiguiente insatisfacción del comprador".

Tales "inhabilidad absoluta" e "insatisfacción...

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