SAP Segovia 154/2008, 15 de Septiembre de 2008

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:APSG:2008:165
Número de Recurso279/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución154/2008
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Segovia, Sección 1ª

SENTENCIA: 00154/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN ÚNICA

SEGOVIA

SENTENCIA Nº 154 / 2008

C I V I L

Recurso de apelación

Número 279 Año 2008

Juicio Verbal nº 101/07

Juzgado de 1ª Instancia de

S E G O V I A Nº 1

En la Ciudad de Segovia, a quince de Septiembre de dos mil ocho.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Pdte.; D. Rafael de los Reyes Sainz de la Maza, Magistrados y Dª Pilar Alvarez Olalla, Magistrado Suplente, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen, seguidos a instancia de D. Eusebio , mayor de edad, con domicilio a efectos de notificaciones en Segovia, Plaza DIRECCION000 , nº NUM000 , Piso NUM001 ; contra Dª Concepción , mayor de edad, con domicilio en Los Angeles de San Rafael (Segovia), C/ DIRECCION001 , NUM002 , piso buzón NUM003 ; sobre juicio verbal, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, la demandada, representada por el Procurador Sr. Galache Diez y defendida por el Letrado Sr. Vicente Cifuentes y como apelado, el demandante, representado por la Procuradora Sra. Pérez García y defendido por la Letrado Sra. Martín Martín y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Presidente.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia, nº 1, con fecha uno de Febrero de dos mil ocho , fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice: "FALLO: Que deboESTIMAR Y ESTIMO integramente la demanda presentada por Don Eusebio , representado por la Procuradora Doña Marta Beatriz Pérez García, contra Doña Concepción , representada por el Procurador Don José Carlos Galache Díez, y, en consecuencia, debo CONDENAR Y CONDENO a la demandada a que abone a la actora la suma de mil trescientos noventa y tres euros con ochenta y ocho céntimos (1.393,88 #), cantidad ésta, que, desde la fecha de la presente Sentencia, devengará el interés de la mora procesal previsto en el artículo 576 LEC , con expresa imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de la demandada, se anunció la preparación de recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por preparado el mismo, emplazándose a la recurrente para que en plazo interponga la apelación anunciada; y notificada dicha resolución a las partes, por los apelantes se interpuso para ante la Audiencia en legal forma el recurso anteriormente anunciado, en base a lo establecido en los arts. 457 y ss de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil , dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión litigiosa es así resumida por el Juez de Primera Instancia:

El presente juicio verbal dimana de un proceso monitorio en el que se formuló oposición, por escrito, por parte de la demandada, reclamando el actor, a esta última, la suma de mil trescientos noventa y tres euros con ochenta y ocho céntimos (1.393,88 #), en concepto de parte de los honorarios devengados por su actuación profesional en los autos de juicio de faltas número 75/2005, tramitados ante este mismo Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Segovia.

La sentencia de instancia entiende que aunque medió el encargo profesional alegado, no se ha acreditado que también mediara pacto concreto de honorarios; pero al entender que las actuaciones del Letrado consecuencia del mandato referido deben ser remuneradas al menos de conformidad con los criterios orientadores establecidos por el Ilustre Colegio de Segovia, que determina a través de diversos apartados en cifra superior a la especificada por el Letrado, de 3484,69 euros, por lo que condena la demandada abonar al actor la cantidad que a éste le resta por percibir para llegar a esa cifra: 1.393,88 euros.

Resolución que es recurrida por la parte demandada, quien reitera como primer motivo de apelación, la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, al no haberse formulado la demanda, también contra el hijo de la demandada D: Jose Miguel .

Motivo que debe rechazarse, pues fue exclusivamente Dª Concepción quien formuló el encargo profesional; y debe insistirse una vez más sin perjuicio de compartir los razonamientos del Juzgador de instancia, que si bien es cierto que el principio general de derecho que establece que nadie puede ser condenado sin ser oído, hoy de rango constitucional en virtud de lo establecido en el artículo 24.2 de la Constitución Española, el de la veracidad de la cosa juzgada y la necesidad de evitar fallos contradictorios, exigen que la relación procesal se constituya válidamente, mediante la llamada al proceso de todos aquellos a quienes la resolución pudiera afectar, debiendo velar los Tribunales por la relación jurídico procesal se constituya correctamente, teniendo en cuenta que como resulta doctrinalmente asumido y también admitido por las partes que la relación profesional entre cliente y abogado se enmarca dentro de un contrato de arrendamiento de servicios, la demanda basta con se dirija contra quienes contrataron con el Letrado reclamante sus servicios tal y como ha puesto de manifiesto la jurisprudencia del TS en Sentencias ya antiguas, tales como las de 8 de noviembre y 21 de diciembre de 1985 . Y si hubiera mediado también el hijo en la contratación, en cualquiera de estos supuestos la responsabilidad de todos los que contrataron resulta solidaria con su principal, lo que descarta en todo caso la posibilidad de acogimiento del litisconsorcio opuesto.

SEGUNDO

Como segundo motivo se alega quebranto de la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera, pues admitido que no medió pacto concreto de honorarios, debió haberse solicitado dictamen del Colegio de Abogados, que en el caso de autos no existe.

Y en el tercero, alega infracción del artículo 1544 CC , por cuanto no media precio cierto, en cuantoque no logra probar la cantidad adeudada.

Ambos motivos deben ser desestimados; pues aún siendo cierto que diversas SSTS (22 de diciembre de 2006, 3 de febrero de 1998, 19 de diciembre de 1953 y 10 de noviembre de 1944 ), exigen como afirma el recurrente el dictamen del Colegio de Abogados; deriva de otra circunstancia concurrente como es la indeterminación de los servicios prestados y consiguiente traba para su proyección en las normas orientadoras; circunstancia no predicable en autos, donde la minuta se gira exclusivamente por la intervención en un concreto y determinado juicio de faltas en ambas instancias; pues en definitiva el dictamen del Colegio no integra sino prueba pericial, que en modo alguno puede ser inexcusablemente exigida en este proceso declarativo; y por otra parte, nada impide la aplicación de las normas orientadoras acordadas por el Colegio de Abogados por el Tribunal, además de proyectar...

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