SAP Las Palmas 667/2008, 12 de Septiembre de 2008

PonenteCARLOS GUSTAVO ORTEGA MELIAN
ECLIES:APGC:2008:3969
Número de Recurso97/2007
Número de Resolución667/2008
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 3ª

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

Presidente:

D./Dª. Ricardo Moyano García

Magistrados:

D./Dª. Rosalía Fernández Alaya

D./Dª. Carlos Gustavo Ortega Melián (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria , a 12 de septiembre de 2008.

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 13 de octubre de 2006 APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D./Dña. Rocío y Millán VISTO, ante la AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN TERCERA , el recurso de apelación admitido a la parte demandante , en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de fecha 13 de octubre de 2006 , seguidos a instancia de D./Dña. Rocío y D. Millán representados por el Procurador D./Dña. Mónica Padrón Franquiz y dirigido por el Letrado D./Dña. José Alejandro Falcón Aíde , contra D./Dña. Carlson Wagonlit representado por el Procurador D. Alicia Marrero Pulido y dirigido por el Letrado D. Javier Marrero Pulido y también contra la Entidad Travel y Viajes Iberojet S.A. representado por el Procurador D./Dña. Palmira Abengochea Vistuer y dirigido por el Letrado D./Dña. Noelia Afonso Marrero .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice:

"Desestimo la demanda interpuesta por Doña Rocío y Don Millán , en nombre propio y de su hijo, menor de edad, Jose Ignacio , representados por la procuradora Doña Mónica Padrón Franquiz, frente a las entidades Carlson Wagonlit Travel y Viajes Iberojet, S.A., representado por las procuradoras Doña Alicia Marrero Pulido y Doña Palmira Abengochea, absolviendo a las mismas de todos los pedimentos de la demanda, con condena en costas de la parte actora.- Notifiquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, y que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de cinco días, desde el siguiente a su notificación, mediante escrito ante este juzgado para ante la Audiencia Provincial.- Así lo acuerda, mando y firmo, Rosa Agrasso Barbeito, magistrada-jueza del juzgado de 1ª instancia nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria y su partido".

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 10 de julio de 2007 .

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la Sentencia el Iltmo. Sr./a. D./Dña. Carlos Gustavo Ortega Melián , quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida en la medida en que no vengan contradichos por los que a continuación se formulan. En la demanda, los ahora apelantes, doña Rocío y don Millán , solicitaron que se condene a los demandados al pago de una cantidad de dinero en concepto de indemnización de los daños morales causados por la ejecución defectuosa del viaje combinado contratado.

Los hechos en los que los actores basan su pretensión son los siguientes: a) Los demandantes contrataron un viaje combinado por Canadá organizado por Viajes Iberojet S.A. y contratado por Carlson Wangonlit Travel, b) Dicho viaje constaba de un circuito por el Canadá mas una estancia de tres días en Calgary y otros cuatro días en Montreal, c) Entre otras prestaciones, y para la estancia en cada una de las ciudades de Calgary y Montreal, los actores habían contratado el servicio de traslado del hotel a los aeropuertos correspondientes, d) Finalizado la primera parte del viaje, el circuito que se desarrolló según lo acordado, los actores iniciaron la estancia añadida de siete días en las ciudades canadienses citadas anteriormente, e) En esta parte del viaje es dónde se originan los daños. Así, en lo que se refiere a los servicios de traslado hotel-aeropuerto aunque los apelantes admiten que efectivamente fueron realizados, también afirman que debido a la falta de confirmación de la hora de cuándo se iban a efectuar el traslado al aeropuerto, les llevó a un estado de incertidumbre a la vez que les obligó a llevar a cabo una serie de gestiones para asegurar el cumplimiento de dicha prestación (sobre todo llamadas de teléfono, una entrevista en horas del mediodía en el hotel debías ser recogidos). Dicha incertidumbre y preocupación les impidió el disfrute de su estancia vacacional en dichas ciudades, f) Por otro lado, también denuncian las pésimas circunstancias en la que se produjo la vuelta a España debido al importante retraso del vuelo contratado para el traslado Montreal-Munich, unas seis horas, que le hace perder la conexión Munich-Madrid, aunque finalmente fueron colocados en otro vuelo que los trasladó a Madrid y g) Para terminar hay una pérdida de equipaje el cual es entregado un día después de la llegada a Madrid lo que supuso no poder disponer del mismo hasta el día anterior de su retorno a Las Palmas.

La sentencia de instancia desestimó la demanda al entender que no se había acreditado la producción de daño moral y, en lo que se refiere al retraso del vuelo y pérdida de equipaje se argumentó además que no son imputables a los demandados. Contra dicha resolución se alza ahora los apelantes que se muestran disconformes con la misma reproduciendo los argumentos expuestos en la instancia sobre que la falta de confirmación de los traslados en Calgary y Montreal les impidió el disfrute de su estancia vacacional en dichas ciudades, que el número de perturbaciones que soportaron, la anteriormente descrita junto con: los retrasos en el vuelo de Montreal a Munich, el cambio de vuelo, la pérdida de enlace del vuelo Munich-Madrid, la pérdida del equipaje, demuestra que se le han producido un daño moral del cual deben responder los demandados en virtud del art. 11. 1 LVC .

SEGUNDO

En cuanto que el objeto del litigio versa sobre la reclamación de una indemnización por el daño moral conviene antes de entrar resolver el recurso hacer una serie de consideraciones sobre el mismo.

Conforme a la STS 22 de septiembre de 2004 puede definirse el daño moral como la manifestación psicológica que padece el perjudicado por el acaecimiento de una conducta ilícita que por su naturaleza u ontología no es traducible en la esfera económica y que supone una inmisión perturbadora de su personalidad que no cabe integrar en los daños materiales porque éstos son aprensibles y traducibles en su quantum económico.

Por otro lado, según la STS de 31 de mayo de 2000 , citada por los demandantes, la situación básica para que pueda darse lugar a un daño moral indemnizable consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico (Sentencias 22 mayo 1995, 19 octubre 1996 y 24 septiembre 1999 ). La reciente Jurisprudencia se ha referido a diversas situaciones, entre las que cabe citar el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual (STS 23 julio 1990 ), impotencia, zozobra, ansiedad, angustia (STS 6 de julio de 1990 ), la zozobra, como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre (STS 22 mayo 1995 ), el trastorno de ansiedad, impacto emocional, incertidumbre consecuente (STS 27 de enero 1998 ), impacto, quebranto o sufrimiento psíquico (STS 12 julio 1999 ).

Si bien los daños morales en sí mismos carecen de valor económico, no por eso dejan de ser indemnizables, conforme a conocida y reiterada jurisprudencia civil, en cuanto actúan como compensadores en lo posible de los padecimientos psíquicos irrogados a quien se puede considerar víctima, y aunque el dinero no actué como equivalente, que es el caso de resarcimiento de daños materiales, en el ámbito del daño moral la indemnización al menos palia el padecimiento en cuanto contribuye a equilibrar el patrimonio,permitiendo algunas satisfacciones para neutralizar los padecimientos sufridos y la afección y ofensa que se implantó, correspondiendo a los Tribunales fijarlos equitativamente (STS 19 de diciembre de 1949, 25 de julio 1984, 3 de junio de 1991, 27 de julio de 1994, 3 de noviembre de 1995 y 21 de octubre de 1996 ), atendiendo a las circunstancias de cada caso y a la gravedad de la lesión efectivamente...

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