SAP Cádiz 276/2008, 11 de Septiembre de 2008

PonenteFRANCISCO JAVIER GRACIA SANZ
ECLIES:APCA:2008:2173
Número de Recurso94/2008
Número de Resolución276/2008
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 1ª

SENTENCIA nº276/2008

En la ciudad de Cádiz a 11 de septiembre de 2008

Visto por el Magistrado referenciado al margen, constituido como Tribunal Unipersonal, el recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada por el juzgado de instrucción mencionado al margen, en el juicio de faltas seguido por lesiones en tráfico y en el que es parte apelante Romulo , representado por la procuradora señora Goenechea de la Rosa, y asistido del letrado señora Violeta Dávila Sánchez y siendo parte recurrida Tomás , en su condición de legal representante de la menor Casilda , y Dolores en su condición de legal representante de la menor Mariana , ambas asistidas por el letrado señor José Luis Coveñas Tamayo

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO El Juzgado de instrucción número 3 de Cádiz dictó sentencia de fecha 26/06/2008 en el juicio de faltas antedicho cuya parte dispositiva es como sigue

Que debo condenar y condeno a Romulo como autor de una falta de lesiones por imprudencia leve a la pena de 30 días de multa , con cuotas diarias de 5 euros, con un día de arresto sustitutorio por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá cumplirse en regimen de localización permanente y al pago de las costas del juicio.

En cuanto a la responsabilidad civil indemnizará a las menores Casilda y Mariana en la persona de sus legales representantes en 3.680,1 euros y 5.367,46 euros respectivamente. Asímismo indemnizará a Tomás en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los daños ocasionados en el ciclomotor de su propiedad Piaggio Zip 50, matrícula Q-....-QCQ .

(...)

SEGUNDO Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Romulo y admitido el recurso a trámite y conferidos los preceptivos traslados al resto de partes para impugnación o adhesión, se interesó por la parte recurrida la confirmación de la resolución.

Se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el oportuno rollo y turnada la ponencia, quedópendiente para la decisión del recurso.

TERCERO En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

HECHOS PROBADOS

Se acepta en su integridad la declaración de hechos probados de la sentencia apelada

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Basa su recurso el apelante en diversos motivos.

En primer lugar en infracción del derecho de presunción de inocencia reconocido por el art. 24 del CE por entender que la juez a quo ha basado su condena en prueba ilícita, más en concreto, en el atestado elaborado por la policía local toda vez que no fue ratificado en el juicio y, en consecuencia, no fue sometido a contradicción efectiva en el juicio oral, ratificación obligada ante la impugnación que del mismo hizo la defensa del apelante en dicho plenario.

En segundo lugar argumenta infracción del art. 9.2 de la ley 339/90 sobre tráfico circulación de vehículos a motor y seguridad vial y 17 del RGC. Entiende, en esencia, que la causa exclusiva del accidente se debió a la falta de atención de la conductora del ciclomotor o por su exceso de velocidad, lo que le impidió advertir con antelación la aproximación del peatón a su carril de circulación, teniendo en cuenta que el peatón atravesaba transversalmente de izquierda a derecha la Avenida por la que circulaba el ciclomotor , siendo así que el ciclomotor circulaba por el carril más alejado, el derecho de los dos que componen su sentido de marcha, dirección Cádiz. Considera que no hubo irrupción súbita del peatón en la trayectoria del ciclomotor. Intimamente ligado al anterior motivo invoca concurrencia de culpas y consiguiente rebaje de la indemnización, porcentaje de contribución causal a las lesiones sufridas por la conductora y ocupante del ciclomotor que debe, a juicio del apelante, establecerse en un 25% para el peatón y un 75 % para la conductora.

Por último, invoca errónea valoración judicial del informe forense de sanidad, cuestionando la entidad de las lesiones que en dicho informe se reflejan, y con especial incidencia en los días impeditivos asignados a una de las lesionadas, en concreto Casilda .

El apelante fue condenado en la instancia como autor responsable de una falta de lesiones por imprudencia leve prevista y penada en el art. 621 del Cp .

SEGUNDO

El principio de presunción de inocencia, elevado a la categoría de derecho fundamental, recogido en el artículo 24 de la Constitución y, como señala la STS de 11 de octubre de 2.005 , es el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC, de 28 de enero de 2.002 y STS, de 14 de febrero de 2002 ). La presunción de inocencia, que tiene rango de derecho fundamental, aparece consagrada en nuestra Constitución, en el art. 11.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la ONU el 10-12-1948 (ApNDL 3626 ) y en diversos Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por España, como en el Convenido Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, ratificado el 26-9-1979 (art. 6.2 ) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado el 13-4-1977 (art. 14.2 ).Supone sustancialmente dicho principio fundamental, que hay que partir inexcusablemente de la inocencia y es el acusador quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad del acusado, sin que éste aparezca gravado con la carga procesal de demostrar su inocencia. Para llegar a destruir tal presunción, de naturaleza iuris tantum, y conseguir la condena se precisa una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada, además, con todas las garantías y practicada in facie iudicis, con contradicción de las partes y publicidad y habiéndose conseguido los medios probatorios, llevados al proceso, sin lesionar derechos o libertades fundamentales.

Por otra parte, las pruebas con virtualidad para la enervación o destrucción de la presunción de inocencia son las practicadas en el genuino juicio, esto es, en el plenario, cabiendo, por excepción, otorgar también la misma eficacia a las diligencias sumariales, cuando hayan sido sometidas a efectiva contradicción, de forma que el sujeto de quien proceden comparece en el juicio oral, para que los informes y pericias puedan contrastarse debidamente y el órgano a quo se encuentre en condiciones de apreciación o bien cuando, aún sin efectiva contradicción, la defensa o las partes han tenido oportunidad de someterlos acontradicción e introducir en el debate sus contradicciones o posibles aclaraciones -SSTC 23 febrero y 28 abril 1988 y del TS de 15-2-1991 -. En definitiva, cuando de informes periciales o atestados estamos hablando, la forma de introducir dicha prueba en el plenario por la vía documental es legítima sin necesidad de su lectura, siempre...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR