STS 479/1989, 14 de Abril de 1989

PonenteJULIAN GARCIA ESTARTUS
ECLIES:TS:1989:13597
Número de Resolución479/1989
Fecha de Resolución14 de Abril de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 479.- Sentencia de 14 de abril de 1989

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Julián García Estartús.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Médicos. Doble colegiación. Facultad discrecional.

DOCTRINA: La negativa a la prórroga de la doble colegiación concedida no constituye la infracción

de un derecho subjetivo atribuido al interesado por el Ordenamiento jurídico vigente, sino el uso de

una facultad discrecional por parte del Colegio, que no puede mantenerse -salvo concurrir

circunstancias excepcionales y temporales- indefinidamente sin infringir los artículos 35.4, 36.1 y 44 .k de los Estatutos Generales de la Organización Médica Colegial aprobados por Real Decreto 1018/1980, de 2 de mayo.

En la villa de Madrid, a catorce de abril de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto el recurso de apelación interpuesto por don Adolfo , representado por el Procurador don Julián Zapata Díaz, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada el Colegio Oficial de Médicos de Madrid, representado por el Procurador don Carlos de Zulueta Cebrián, bajo la dirección de Letrado, y estando promovido contra la sentencia dictada en 8 de febrero de 1988, por la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, en recurso sobre denegación de derecho a estar colegiado en Madrid y Toledo.

Antecedentes de hecho

Primero

El Colegio Oficial de Médicos de Madrid acordó, en 21 de octubre de 1980, conceder a don Adolfo una segunda prórroga, por tres meses más, para simultanear la colegiación en las provincias de Madrid, donde figura inscrito con el número NUM000 , y en Toledo, una vez transcurrido este período de tiempo, dicho señor Adolfo debería optar por la provincia en la que desease continuar inscrito. Interpuesto recurso de alzada fue desestimado por resolución del Consejo General de Colegios Oficiales Médicos de 24 de abril de 1981.

Segundo

Don Adolfo interpuso contra los anteriores actos recurso contencioso- administrativo ante la Sala Tercera Jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Madrid, en el que formalizó su demanda con la súplica de que se dictara sentencia "por la que se anulen los actos impugnados por ser contrarios a Derecho, declarando el derecho de mi representado a ejercer su profesión de Médico en las provincias de Madrid y Toledo simultáneamente». Dado traslado al Letrado del Estado, contestó a la demanda suplicando la desestimación del recurso y la confirmación de los acuerdos recurridos. Evacuado el trámite de conclusiones, pasaron las actuaciones de la Sala Cuarta Jurisdiccional de dicha Audiencia Territorial por corresponder a la misma su conocimiento. Dicha Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de don Adolfo , contra la resolución dictada por el Consejo General de Colegios OficialesMédicos de fecha 27 de abril de 1981, resolviendo en alzada la pronunciada por el Colegio Oficial de Médicos de Madrid en 21 de octubre de 1980, por medio de la cual acordó denegar al interesado la colegiación en Colegio Oficial de Médicos de Madrid al no ser posible la doble colegiación en dicha capital y en el Colegio Oficial de Médicos de Toledo. Sin imposición de costas.»

Tercero

El anterior fallo se basa en los siguientes Fundamentos de Derecho: "Primero. El presente recurso jurisdiccional tiene por objeto impugnar la resolución dictada por el Consejo General de Colegios Oficiales Médicos de fecha 27 de abril de 1981, recaída en alzada de la dictada por el Colegio Oficial de Médicos, en fecha 21 de octubre de 1980, por medio de la cual denegó al interesado la colegiación en Colegio Oficial de Médicos de Madrid al no ser posible la doble colegiación en dicha capital y en el Colegio Oficial de Médicos de Toledo. Segundo. La cuestión de fondo planteada se centra en determinar si el acuerdo adoptado está ajustado a Derecho y, en su consecuencia, si procede o no la doble colegiación que el interesado pretende, apareciendo como hechos acreditados en autos, antecedentes, cuyo conocimiento es necesario para resolver este recurso según pone de relieve el recurrente en su escrito de demanda, entre otros particulares: 1) En julio de 1978, el interesado obtuvo por concurso-oposición una plaza de médico-psiquiatra de la Seguridad Social pasando a prestar servicio, en régimen ambulatorio, primero en Getafe y luego en Madrid capital, al ser la consulta en horario de tarde y por el hecho de que su empleo en Toledo sólo le ocupa el horario de mañana, decidió simultanear ambas ocupaciones, este propósito procede de la absoluta insuficiencia económica que supone cualquiera de los dos empleos citados para atender las necesidades de tipo medio de una persona casada, de 45 años de edad, las retribuciones constan en la carta del recurrente que obra al folio número 28 del expediente administrativo y constituyen todos sus ingresos profesionales; 2) Como consecuencia de lo anterior, el recurrente solicitó su colegiación en el Colegio de Madrid que sucesivamente la fue otorgando por períodos semestrales según consta en los folios 49, 44, 36 y 33 del expediente administrativo, sin embargo, a su solicitud de prórroga del 20 de octubre de 1980 (folio 28) se contesta con el primero de los actos impugnados (folio 31) por el que se prorroga la solicitud por tres meses, señalando la no procedencia de una nueva prórroga y constituyendo, por tanto, el primer pronunciamiento negativo sobre la pretensión del recurrente de ejercer su profesión en las provincias de Madrid y Toledo; 3) Contra el acto citado en el hecho precedente interpuso recurso de alzada (folios 1 al 10 del expediente administrativo), este recurso fue desestimado por la resolución del Consejo General de Colegios Oficiales Médicos de 27 de abril de 1981 (folios 53 a 56), que es la segunda de las resoluciones recurridas en el presente pleito, en base a los hechos expuestos entiende que deben ser anuladas las resoluciones impugnadas; 4) Objetivamente el litigio se plantea por el hecho de que el Colegio de Médicos de Madrid niega al recurrente el derecho a estar colegiado simultáneamente en dicho Colegio y en el de Toledo, desestimando, en consecuencia, su solicitud de continuar colegiado en Madrid y amparándose, para todo ello, en los artículos 35.4, 36.1 y 44.k) de los Estatutos Generales de la Organización Médica Colegial aprobados por Real Decreto de 19 de mayo de 1980, preceptos que, a su entender, niegan el derecho a la doble colegiación, según el Consejo General esta postura tiene su base jurídica en los siguientes argumentos: El artículo 35 de la Constitución consagra "el derecho al trabajo y el derecho a la profesión de todos los españoles en el territorio nacional" (punto 3.° del folio 64), pero esto es un principio general que se desarrolla en el artículo 36 y que permite la regulación de este derecho por Ley; que este término Ley se entiende en su sentido amplio y que como tal incluye los Estatutos de la Organización Colegial, por lo que éstos cumplen perfectamente el precepto constitucional; no existe un derecho a la doble colegiación, sino una facultad absolutamente discrecional de los Colegios, es una concesión "graciable" previa justificación de su necesidad (punto 2° del folio 55 del expediente); en el caso de autos, según el Consejo General, se ha denegado la doble colegiación por haber desaparecido las causas de justificación que la motivaron (punto 1.° del folio 55 del expediente), en cuanto a la postura que esta parte va a mantener en los fundamentos; 5) Sintetiza su oposición el recurrente al acuerdo recurrido en que la Constitución no sienta ningún principio general, sino que otorga un auténtico derecho en los mismos términos que los define el acto impugnado; los preceptos estatutarios, al margen de consideraciones constitucionales, son ilegales por oposición a la Ley de Colegios Profesionales, pues contienen unas limitaciones para las que no están facultados por aquélla; la doble colegiación del recurrente está perfectamente justificada y, aun suponiendo hipotéticamente que al Colegio le cupiese alguna facultad de juicio sobre este tema, cuestión que niega, pues es un derecho constitucional perfectamente válido y exactamente definido, habría de serle concedida. Tercero. Que examinados detenidamente las presentes actuaciones, expediente unido a las mismas, hechos antecedentes relatados y normativa aplicable a la cuestión debatida, la Sala considera ajustada a Derecho la resolución recurrida con base en los siguientes puntos: 1) Porque el recurrente venía ejerciendo la actividad médica en Madrid y Toledo y con tal motivo tenía concedida la doble colegiación en los Colegios Oficiales de ambas provincias, con carácter temporal que se fue extendiendo a través del tiempo en prórrogas sucesivas, por lo que, desaparecidas las causas que justificaban la situación extraordinaria en juego de 1978, el Colegio Oficial de Médicos de Madrid ha actuado correctamente al denegar la prórroga de dicha colegiación. 2) Que la doble colegiación no entraña la atribución de un derecho subjetivo, sino y al amparo del artículo 35.4 de los Estatutos Colegiales una facultad discrecional por parte del Colegio, que se produjo por una situación excepcional y transitoria que concurría en el interesado durante el tiempo quedisfrutó de ella. 3) Porque en principio la doble colegiación la prohibe el artículo 44.k de los Estatutos Generales de la Organización Colegial aprobados por Real Decreto 1018/1980, de 19 de mayo, y sólo a título extraordinario "en casos excepcionales, justificados y previo acuerdo de las Juntas Directivas respectivas podrá permitirse la doble colegiación", y así sucedió con relación al recurrente, señor Adolfo en que el Colegio Oficial de Madrid le concedió la colegiación (no obstante, tenerla también en Toledo) debido a la situación extraordinaria y transitoria en que se encontraba, prorroga sucesivamente mientras tal situación subsistió. 4) La negativa a la prórroga no constituye, cuando pretende el interesado la infracción de un derecho subjetivo atribuido al interesado por el Ordenamiento jurídico vigente, sino el uso de una facultad discrecional por parte del Colegio, que no puede mantenerse (salvo concurrir circunstancias excepcionales y temporales) indefinidamente sin infringir los artículos 35.4, 36.1 y 44.k de los indicados Estatutos. 5) Que si bien el artículo 35 de la Constitución consagra como principio, el derecho al trabajo y el derecho al ejercicio de la profesión de todos los españoles en el territorio nacional, no lo es menos que el artículo 36 previene que "la Ley regulará las particularidades propias del régimen jurídico de los Colegios Profesionales y el ejercicio de las profesiones titulares, en este caso la Ley 2/1974, de 13 de febrero, y Decreto-ley 1018/1980, de 19 de mayo, cuya normativa ha sido aplicada al presente caso de tener correcta, lo que conlleva considerar ajustada a Derecho la resolución recurrida y subsiguiente desestimación del recurso interpuesto. Cuarto. No son de estimar razones determinantes de una expresa condena en costas.»

Cuarto

Contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo el día 4 de abril de 1989.

Visto: Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Julián García Estartús.

Vistos: Los preceptos de la Constitución los legales y estatutarios citados en la sentencia apelada y en esta resolución y los de general y pertinente aplicación. Aceptando sustancialmente los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por la representación del apelante se han reproducido en esta instancia las alegaciones formuladas ante el Tribunal "a quo» y las aducidas en el recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo del Colegio de Médicos de Madrid de 21 de octubre de 1980, que le concedió una prórroga de tres meses para simultanear su colegiación con el de Toledo, con la indicación de que, terminado ese período de tiempo, deberá optar por la provincia donde desee continuar inscrito; alegaciones referidas: 1.a) A que la colegiación en todo el territorio nacional es un derecho subjetivo según el artículo 35.1 de la Constitución en relación con el de libertad de residencia, artículo 19, y el de igualdad de derechos de los españoles en todo el territorio nacional, derecho vulnerado por los preceptos estatutarios en que se fundamenta la resolución de 27 de abril de 1981 del recurso de alzada; artículo 44.k), por el que se prohibe la doble colegiación; el

35.4, por el que se autoriza aquélla en casos excepcionales y justificados previo acuerdo de las Juntas Directivas, y el 36, que exige el deber de residencia del médico en el ámbito provincial en donde pretende ejercer su profesión: Estatutos Generales de la Organización Médica Colegial aprobados por el Real Decreto 1018 de 19 de mayo de 1980. 2.a) Los preceptos colegiales aplicados vulneran la Constitución Española por carecer de rango legal suficiente. 3.a) La Ley de Colegios Profesionales de 13 de febrero de 1974 no otorga competencia a los Colegios Profesionales para dictar actos como los impugnados. 4.a) No es posible la deslegalización de las materias reservadas en la Constitución a la Ley. 5.a) Los actos impugnados constituyen un supuesto de arbitrariedad y por ello deben ser anulados, infringiendo además los mentados Estatutos el principio de igualdad toda vez que otras profesiones están autorizadas para la doble colegiación.

Segundo

Siendo concluyente la prohibición de la doble colegiación de los médicos y la exigencia del deber de residencia en el ámbito provincial de conformidad con los preceptos estatutarios indicados en el apartado anterior resulta acorde a Derecho la denegación de la doble colegiación solicitada con carácter temporal por el recurrente en su escrito de 17 de octubre de 1980, folio 27 del expediente, una vez agotado el plazo de tres meses que le fue otorgada poniendo fin a otras anteriores autorizaciones temporales al haber desaparecido las causas aducidas para su actuación profesional en las provincias de Madrid y Toledo, toda vez que si la facultad de conceder la doble colegiación por los Colegios Médicos no es propiamente discrecional, toda vez que de si los motivos que se aduzcan para solicitarla se aprecie la incidencia de unas circunstancias extraordinarias, a que se refiere el artículo 35.4 de los Estatutos, no podrá ser denegada, en este supuesto las autorizaciones concedidas a partir del 17 de julio de 1978 lo fueronatendiendo a que según el demandante estaba pendiente de resolución un recurso de traslado o de adjudicación de una plaza de la Seguridad Social, esta circunstancia no es indicada en la solicitud formulada el 17 de octubre de 1980, que se fundamentó en la escasez de los medios económicos que obtenía por la plaza de médico en el Hospital Psiquiátrico de Toledo de la Diputación Provincial y del desempeño como médico de la Seguridad Social, plaza de psiquiatría en Getafe y posteriormente en Madrid, ya que esa presunta deficiencia no justifica el ejercicio de la profesión en dos colegios de forma permanente, dado que lo concerniente a los medios económicos resulta muy relativo y en una profesión liberal es de muy difícil constatación el que en una sola provincia no pueda obtenerse lo necesario para una subsistencia digna, y por contra la autorización para poder desempeñar en dos colegios distintos puede redundar en perjuicio del propio prestigio profesional de la medicina; no habiendo incidido en arbitrariedad, pues, la resolución del Colegio debidamente motivado al resolver la alzada.

Segundo

Respecto a lo alegado a que el acuerdo denegatorio de la doble colegiación por el Colegio de Madrid y la resolución del Consejo General de los Colegios de Médicos de 27 de abril de 1981 de la alzada articulada por el demandante vulnera el derecho subjetivo ínsito en la Constitución procede afirmar que el derecho al trabajo y a la libre elección de la profesión no se lesiona por la regulación de la profesión según demanda su naturaleza, siendo correlativo ese derecho, artículo 35.1, con el deber de someterse a la regulación establecida en el Régimen Jurídico Colegial y el de una determinada profesión, artículo 36; la opción para ejercer un oficio o profesión constituye una determinación libre y voluntaria del ciudadano que por ello se sujeta a la normativa que disciplina la profesión atendiendo a los intereses generales y a los corporativos y colegiales.

Tercero

De conformidad con el meritado artículo 36 de la Constitución se eleva a rango constitucional la exigencia de la regulación específica de una profesión determinada mediante una Ley formal, sin perjuicio de que ésta se remita a normas reglamentarias, sentencias del Tribunal Constitucional de 20 de febrero y 24 de julio de 1984, sentencias de esta Sala de 1 de abril y 7 de junio de 1986; por lo cual establecida en la Ley de 13 de febrero de 1974, modificada por la Ley de 26 de diciembre de 1978, artículo 6-2.°) que los Consejos Generales de los Colegios Profesionales elaborarán los Estatutos de los Colegios que se someterán a la aprobación del Gobierno, resulta concluyente la legalidad formal y el respeto a la jerarquía normativa de dicha Ley y de los Estatutos aprobados por el mentado Real Decreto de 19 de mayo de 1980; sin que la regulación de los derechos y deberes de los ciudadanos, Sección 2.a del Capítulo II, Título 1.°, de la Constitución comprenden los derechos fundamentales y libertades públicas a que refiere la Sección 1.a de este Capítulo para cuyo desarrollo se requiere la aprobación de una Ley Orgánica, artículo 81; estando regulado el régimen colegial de los Colegios Médicos por sus Estatutos, éstos, en virtud de la cobertura legal que le confiere el meritado artículo 6.° de la Ley de 13 de febrero de 1974 y acorde con la potestad reglamentaria de la Administración que los aprobó mediante Real Decreto, artículo 97 de la Constitución, al determinar que la profesión médica no se puede ejercer en más de un Colegio no infringe ninguna norma constitucional, y se adapta a las necesidades corporativas y de su función; sin que se haya producido una delegación no prevista en la Constitución, pues en el mentado artículo 6.° de la Ley de Colegios Profesionales se regula específicamente su régimen jurídico y se remite su pormenorización los Estatutos, siendo conforme con las potestades de los Colegios el cumplir con la normativa de sus Estatutos; careciendo de fundamento el aducir como infringido el principio de igualdad proclamado en el artículo 14 de la Constitución al venir autorizadas otras profesiones liberales a la doble colegiación de sus miembros, pues el principio de igualdad solamente puede invocarse ante situaciones idénticas o análogas, que evidentemente no se dan cuando se trata de regular profesiones distintas.

Cuarto

Por lo expuesto, y por los propios fundamentos de la sentencia apelada, procede desestimar el recurso interpuesto, sin que se aprecie temeridad o mala fe al objeto de la imposición de costas, según lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Adolfo contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Audiencia Territorial de Madrid de 8 de febrero de 1988, recurso 608/1984. Sentencia que confirmamos en todos sus pronunciamientos, sin hacer expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Paulino Martín Martín.- Julián García Estartús.- Francisco Javier Delgado Barrio.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. donJulián García Estartús, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico.- Evaristo Cabrera.- Rubricado e

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR