STS 552/1989, 16 de Mayo de 1989

PonenteLUIS ANTONIO BURON BARBA
ECLIES:TS:1989:2996
Número de Resolución552/1989
Fecha de Resolución16 de Mayo de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 552.-Sentencia de 16 de mayo de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Luis A. Burón Barba.

PROCEDIMIENTO: Personal. Apelación.

MATERIA: Funcionarios de las Comunidades Autónomas: (País Vasco). Acceso. Orden que regula

las bases que han de regir los concursos-oposición para acceso en régimen de interinidad los

puestos de Jefatura de la Administración Vasca. Naturaleza de la misma. Nombramiento de

funcionarios interinos: excepcionalidad. Exigencia del euskera. Proceso contencioso-administrativo.

Inadmisibilidad. Falta de recurso de reposición.

NORMAS APLICADAS: Artículos 37, 39 y 82 de la Ley J.C.A .; artículos 14, 23 y 149 de la Constitución ; artículo 10 del Estatuto Vasco ; ley 30/1984 y D.- Ley 30 de marzo 1977 ; Ley de Funcionarios de 7 febrero 1964.

JURISPRUDENCIA CITADA: Tribunal Constitucional, 26 junio 1986; Tribunal Supremo, 27 abril y 6

mayo 1983; 16 mayo y 28 noviembre 1984; 28 y 29 octubre 1986.

DOCTRINA: No se trata de una Orden de Convocatoria, con carácter de acto aplicativo de efectos

generales, sino de una disposición general que reglamenta las bases de todas las convocatorias

para acceso en régimen de interinidad a las Jefaturas de Administración, que crea una normativa

que ha de regir en el futuro.

En el fondo se opone a la normativa básica estatal que consagra la excepcionalidad de las interinidades.

Respecto de la exigencia del euskera no define las necesidades lingüísticas de los puestos de trabajo de acuerdo con las funciones a desempeñar de acuerdo con los principios de racionalidad y proporcionalidad.

En la villa de Madrid, a dieciséis de mayo de mil novecientos ochenta y nueve.

En el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación, pende de resolución en esta Sala, promovido por el Gobierno Vasco, representado por el Procurador don Eduardo Morales Price, dirigido por Letrado, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Bilbao en 14 de noviembre de 1987 , en pleito relativo a convocatoria de concurso-oposición para el acceso en régimen de interinidad a puestos de trabajo; habiendo comparecido en concepto de apelado elAbogado del Estado, en nombre y representación de la Administración.

Antecedentes de hecho

Primero

Referida sentencia contiene la parte dispositiva que literalmente copiada es como sigue: «Fallamos: Que estimando, como estimamos, el presente recurso entablado por el Letrado del Estado en nombre y representación de la Administración del Estado contra una Orden de 25 de marzo de 1986 del Departamento de Presidencia y Justicia del Gobierno Vasco por la que se aprueban las bases que han de regir las convocatorias de concurso-oposición para el acceso, en régimen de interinidad a puestos de trabajo de jefatura de la plantilla propia de la Administración General de la Comunidad Autónoma y sus Organismos Autónomos con destino en cualquiera de sus dependencias administrativas, y se da publicidad a las órdenes de los Consejeros de los Departamentos de Educación, Universidades e Investigación; Política Territorial y Transportes y Trabajo, Sanidad y Seguridad Social y Presidencia y Justicia por las que se aprueban las convocatorias correspondientes para el acceso a los puestos de trabajo de jefatura adscritos a dichos departamentos, debemos anular y anulamos la expresada disposición general por no ser ajustada a Derecho; sin expresa condena en las costas.»

Segundo

Sirvieron de base a dicha resolución los siguientes Fundamentos jurídicos: «Primero. Es objeto de impugnación, a través del presente recurso contencioso-administrativo una Orden de 25 de marzo de 1986 del Departamento de Presidencia y Justicia del Gobierno Vasco por la que se aprueban las bases que han de regir las convocatorias de concurso-oposición para el acceso, en régimen de interinidad a puestos de trabajo de Jefatura de la plantilla propia de la Administración General de la Comunidad Autónoma y sus Organismos Autónomos con destino en cualquiera de sus dependencias administrativas y se da publicidad a las Ordenes de los Consejeros de los Departamentos de Educación, Universidades e Investigación, Política Territorial y Transportes, Trabajo, Sanidad y Seguridad Social y Presidencia y Justicia por las que se aprueban las convocatorias correspondientes para el acceso a los puestos de trabajo de Jefatura adscritos a dichos departamentos. Segundo. La cuestión que se somete al estudio y decisión de la Sala consta de tres proposiciones; la primera de ellas, elaborada por el Gobierno Vasco, parte demandada, es la naturaleza formal o procesal, y estriba en dilucidar si lo que se recurre es un acto administrativo o una disposición general, a efectos de apreciar en el primer caso la inadmisibilidad del recurso al no haberse interpuesto contra el mismo en tiempo hábil el preceptivo recurso de reposición por parte de la Administración del Estado; y en el segundo caso de entrar en el fondo del asunto por no ser preceptiva la interposición del expresado recurso; la segunda y la tercera proposición hacen referencia directa al fondo del asunto y consisten en resolver si la Orden impugnada es contraria a derecho porque en ella se contempla un procedimiento para el nombramiento de funcionarios interinos que se aparta de las características esenciales de esta modalidad de la función pública, fundamentalmente la excepcionalidad; y si además la Orden al contener la previsión de exigencia de conocimiento del euskera para el acceso a puestos de trabajo cuando así se establezca en las convocatorias de los correspondientes procedimientos selectivos es nula de pleno derecho por vulnerar los artículos 14 y 23 de la Constitución que sustentan el principio de igualdad y no discriminación de los ciudadanos españoles para el acceso a la función pública. Tercero. Inicia el Gobierno Vasco su alegación de inadmisibilidad del recurso con un sucinto recordatorio a la mayor parte de los manuales de Derecho Administrativo en los que se califica de acto administrativo de carácter general las órdenes de convocatoria, oposiciones, subastas, etc., que son distintos del Reglamento pues no se integran en el ordenamiento jurídico y con aplicación del mismo y no innovadores, agotándose en su simple cumplimiento. Por ello como la Orden impugnada es una Orden de convocatoria, un acto administrativo en suma y no una disposición general, era preceptiva la interposición del recurso jurisdiccional. Ciertamente la doctrina de los autores que venía ciñéndose a señalar como caracteres del acto administrativo el de ser una declaración de voluntad de una Administración dimanante del ejercicio de una potestad administrativa y no reglamentaria que tiene como destinatario a un sujeto concreto, ha admitido la existencia de actos administrativos que tienen por destinatarios a una pluralidad de sujetos y que se limitan a aplicar el derecho objetivo sin crearlo o innovarlo, y ha puesto como ejemplo los anuncios de licitación, las convocatorias, etc. Y también el Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre el tema en diversas resoluciones ( STS 15 de marzo de 1985 y 19 de enero y 4 de julio de 1987 ). Ha establecido que lo que esencialmente distingue a la disposición general del acto administrativo es que la primera es un instrumento ordenador mientras que el acto es un algo ya ordenado y limitado a ejecutar y cumplir una ordenación previa; la disposición general no se consume con cumplirlo una vez sino que sigue vigente y es susceptible de una pluralidad indefinida de cumplimiento, mientras que el acto administrativo se agota con su cumplimiento, mientras para un nuevo cumplimiento se habrá de dictar un nuevo acto. Pero de la aplicación de este genérico cliché a la Orden impugnada no se puede extraer la consecuencia inapelable de que nos encontramos en presencia de una orden de convocatoria de las genéricamente contempladas por la doctrina que cita, que es un acto administrativo y no una disposición general, y que por ello tiene su régimen específico de impugnación jurisdiccional en los artículos 37 y 52 de la Ley y no en el 39. Antes al contrario de la lectura de la Orden impugnada, aparecida en el "Boletín Oficial del País Vasco" de 29 demarzo de 1986, se desprende con toda claridad que en la misma se regulan las bases que han de regir las convocatorias de concurso oposición para el acceso en régimen de interinidad a todos los puestos de trabajo de jefatura de plantilla propia de la Administración General de la Comunidad Autónoma y sus Organismos Autónomos; y además se da publicidad y se aprueban las bases establecidas, ya concretamente, en las órdenes emanadas de los Departamentos de Educación, Universidades e Investigación; Política Territorial y Transportes; Trabajo, Sanidad y Seguridad Social, y Presidencia y Justicia. No es una Orden de convocatoria sino una verdadera disposición general que reglamenta las bases de todas las convocatorias con la finalidad antes expresada y además para atender a las necesidades de personal de la Administración Pública Vasca, de acuerdo con las directrices marcadas en este sentido en el Acuerdo del Pleno del Gobierno Vasco de 11 de diciembre de 1984 hasta que la Ley Vasca de la Función Pública disponga lo oportuno; tiene como destinatarios una pluralidad indeterminada de sujetos posibles que son los ciudadanos que en el futuro pretendan acceder a puestos de Jefatura de la Administración Vasca y con ella se crea una normativa que regirá "ad futurum" todas las convocatorias específicas a que se refiere hasta que se dicte una norma que definitivamente regule la materia. Es indudable su naturaleza reglamentaria y por tanto de disposición general cuya impugnación está exenta del recurso de reposición a tenor de los artículos 39 y 53 de la Ley de la Jurisdicción , por cuyo motivo es claro que debe rechazarse la inadmisibilidad procesal que se postula. Pero es que aun en el supuesto -que esta Sala sólo contempla como inverosímil hipótesis - de que se tratase de un acto administrativo, también la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS 19 de enero de 1987, 26 de diciembre de 1985 y Auto de 18 de agosto de 1984 ) estima que la falta del recurso de reposición habría podido subsanarse por la vía del artículo 129.3 de la Ley de la Jurisdicción , por lo que ni siquiera en este caso la causa de inadmisibilidad aducida habría podido tener acogida si se hubiesen cumplido las disposiciones prevenidas en el aludido precepto. Cuarto. Ya en el estudio del fondo del asunto, ambas partes están de acuerdo en que, como sea que la Ley 30/1984 de 2 de agosto, de Medidas para la reforma de la Función Pública , deroga la Disposición Adicional 1.a del Real Decreto-Ley de 30 de marzo de 1977 , que prohibía el nombramiento de funcionarios interinos -salvo en los Cuerpos de funcionarios sanitarios y docentes- la legalidad aplicable debe ser la establecida en el Título IV de la Ley de Funcionarios Civiles de 1964 , y disposiciones complementarias. Por ello es evidente que la Comunidad Autónoma puede acudir al nombramiento de funcionarios interinos para cubrir sus necesidades de personal. La cuestión estriba, como antes se ha dicho, en si la Orden impugnada cumple las condiciones establecidas en la normativa citada para ella, referidas singularmente al carácter de excepcionalidad de tales nombramientos. En efecto, es competencia exclusiva del Estado el establecimiento de las bases del régimen estatutario de los funcionarios de las Administraciones públicas, según el artículo 149.1.18 de la Constitución , copiosamente interpretado por el Tribunal Supremo y la Comunidad Vasca en materia de régimen Local sentada en el artículo 10.4 de su Estatuto, lo es sin perjuicio de la estatal básica. Por otra parte la Ley de Funcionarios Civiles del Estado en el Título IV dedicado a los funcionarios de empleo, y más concretamente en su artículo 104 establece como condición inexcusable para nombrar funcionarios interinos, que no sea posible con la urgencia exigida por las circunstancias, la prestación del servicio por funcionarios de carrera; y además, el nombramiento deberá recaer en personas que reúnan las condiciones exigidas para el ingreso en el Cuerpo a que pertenezca "el puesto de trabajo". Estos extremos habrán de justificarse debidamente. Pero además el Decreto de 25 de enero de 1968 establecía que dentro del año de esta justificación o informe habría de convocarse la plaza al objeto de ser cubierta por funcionario titular y caso de no ser así se producía automáticamente el cese del interino. El articulo 3 de la Orden de 28 de febrero de 1986 sobre normas para la selección del personal funcionario interino viene a repetir en su artículo que los nombramientos de interinos tendrán lugar para cubrir la prestación de un servicio de reconocida urgencia y que no pueda ser desempeñado por funcionario de carrera; y que dicho nombramiento en cualquier caso será temporal hasta que la plaza se cubra por titular o hayan desaparecido las razones de urgencia. Es decir destaca ante todo esta básica normativa el carácter de excepcionalidad del nombramiento de interinos. La lectura de la Orden impugnada muestra claramente que en ella no se contempla este esencial carácter de urgencia y excepcionalidad. En ella se aprueban las bases que han de regir las convocatorias de concurso- oposición para el acceso en régimen de interinidad a puestos de trabajó de jefatura de la plantilla propia de la Administración General de la Comunidad Autónoma y sus Organismos autónomos con destinos en cualquiera de sus dependencias administrativas. Es decir se regula un sistema general de acceso a la función pública para personal interino, aunque en las bases para ello se respete la temporalidad que pueda ser de un año o hasta que se cubra la plaza por titular, y se respeten también los principios de mérito y capacidad a través de los requisitos exigidos a los candidatos y de los ejercicios programados para su selección incluso con período de prácticas subsiguientes a una fase de ejecución de pruebas psicotécnicas pero no se respeta la excepcionalidad a la que se refiere el acuerdo de 11 de diciembre de 1984, del cual, se dice, trae causa esta Orden de 25 de marzo de 1986 . No basta con la mención de principios y de disposiciones legales si en el desarrollo de la normativa no hay sujeción a los mismos. Y no puede justificarse la existencia de este Orden de convocatoria por la tardanza en la aparición de la Ley de Ordenación de la Función Pública de la Comunidad Autónoma , ni en el principio de economía informador de la actuación administrativa que proclama el artículo 29 de la Ley de Procedimiento Administrativo ;ninguno de tales motivos puede amparar una desnaturalización del nombramiento de personal interino. Y si como alega el Gobierno Vasco lo ha hecho así una resolución de 4 de febrero de 1986 del Tribunal de Cuentas este inadmisible precedente no puede justificar la Orden impugnada. Por último la Sala ya ha abordado temas análogos en Sentencias de 18 de mayo de 1984 en recursos seguidos entre las mismas partes que el presente. Quinto. Queda por analizar la tercera proposición de las que constituyen la global cuestión de fondo, a saber si la exigencia del conocimiento del euskera establecida en las bases VI y VII para los puestos de trabajo convocados de acuerdo con la descripción que de los mismos se efectúa en el Anexo 1 es contraria a la Constitución y la vulnera en los principios de igualdad para el acceso a la función pública proclamado en sus artículos 14 y 23. Es harto conocida la postura mantenida por esta Sala en múltiples sentencias que abordaban un tema análogo al que ahora se plantea, pero referido a ejercicios voluntarios de euskera. Y también la del Tribunal Supremo. Por su carácter de prueba voluntaria y por la moderada puntuación otorgada a la misma en relación con la totalidad posible de puntos a obtener se ha venido estimando que no era discriminatoria ni atentatoria por tanto de los artículos 14 y 23 de la Constitución su coexistencia con otro tipo de pruebas en las convocatorias examinadas. Por otra parte el Tribunal Supremo también se ha pronunciado cuando la demostración de la suficiencia del conocimiento de la lengua oficial de una Comunidad Autónoma era calificada con una alta valoración estimando que con ello se produce una evidente ihconstitucionalidad al infringirse los artículos 14 y 23 de la Constitución (Sentencias de 27 de abril y 6 de mayo de 1983, 16 de mayo y 28 de noviembre de 1984 y 28 y 29 de octubre de 1986). También la Sala ha abordado la cuestión de la inconstitucionalidad de la exigencia del euskera en pruebas de acceso a la función pública vasca. Y así en sentencia de 25 de octubre de 1986 ha sentado que lo que no puede sostenerse, es que un idioma, aunque sea lengua oficial; no puede ser instrumento de discriminación y por tanto causa de trato desigual. Buena prueba de ello es, en el caso concreto del euskera, que el Estatuto de Autonomía para el País Vasco , haciéndose eco de tal posibilidad proclama en su artículo 6.3 que nadie podrá ser discriminado por razón de la lengua; y la Ley de Normalización del uso del euskera especifica en su preámbulo que el carácter del euskera, como lengua propia del pueblo vasco, y como lengua oficial junto con el castellano, no debe comportar, en ningún caso, menoscabo de los derechos de aquellos ciudadanos que por diversos motivos, no pueden hacer uso de ella, conforme a lo establecido expresamente en el artículo 6.3 del Estatuto de Autonomía . Y en su artículo 4 dice que los Poderes Públicos velarán y adoptarán las medidas oportunas para que nadie sea discriminado por razón de la lengua en la Comunidad Autónoma del País Vasco. Ya el preámbulo del Real Decreto de 20 de abril de 1979 , advierte que el fenómeno bilingüe se manifiesta de forma sensiblemente heterogénea en las distintas Comunidades y por ello procede un tratamiento normativo distinto, o específico, para cada una de aquéllas. La diferencia sustancial es que, mientras respecto al castellano existe para todos los ciudadanos del territorio español el deber de conocerlo y el derecho de usarlo ( art. 3 de la Constitución ), para el euskera, para el gallego y para el catalán, solamente se proclama en sus respectivos Estatutos el derecho de conocerlos y usarlos ( art. 6 del Estatuto Vasco , art. 3 del Estatuto Catalán y art. 5 del Estatuto Gallego , respectivamente). Más específicamente el artículo 5 de la Ley de Normalización del uso del euskera consagra para todos los ciudadanos del País Vasco el derecho a conocer y usar las lenguas oficiales -euskera y castellano- tanto oralmente como por escrito. La Sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de junio de 1986 , al resolver el recurso de inconstitucionalidad 169/83 interpuesto contra determinados preceptos de la Ley de Normalización y Uso del Euskera ha proyectado claridad sobre el tema. En efecto, en el Fundamento de Derecho decimocuarto se dice que en cuanto al artículo 14 de la Ley Vasca 10/1982 nada hay que objetar a la finalidad de progresiva euskaldunización del personal afecto a la Administración Pública en la Comunidad Autónoma del País Vasco, entendida como posibilidad de dominio también del euskera -sin perjuicio del castellano -- por dicho personal. Y en tal sentido, de acuerdo con la obligación de garantizar el uso de las lenguas oficiales por los ciudadanos y con el deber de proteger y fomentar su conocimiento y utilización nada se opone a que los poderes públicos prescriban, en el ámbito de sus respectivas competencias, el conocimiento de ambas lenguas para acceder a determinadas plazas de funcionario o que, en general, se considere como un mérito entre otros (como expresamente se prevé) el nivel de conocimiento de las mismas, bien entendido que todo ello ha de hacerse dentro del necesario respeto a lo dispuesto en los artículos 14 y 23 de la Constitución Española , y sin que en la aplicación del precepto legal en cuestión se produzca discriminación. En definitiva, el empleo del euskera implica la provisión de los medios necesarios, y entre ellos, la presencia del personal vasco parlante, tanto en la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco como en la periférica del Estado, en los términos señalados por la Sentencia de este Tribunal 76/1983, de 5 de agosto , "como modo de garantizar el derecho a usarla por parte de los ciudadanos de la respectiva Comunidad", y en relación con la previsión expresa que con respecto a este artículo hace la disposición adicional tercera. En el presente momento, no cabe enjuiciar sino la norma legal recurrida, que no es, en sí misma, inconstitucional, sin que quepa presumir, conforme a su contenido, una aplicación contraria a la Constitución . Lo impugnable sería entonces dicha aplicación. Esta es la tesis que ha venido manteniendo "ab initio" esta Sala, pero que quiebra en el caso que nos ocupa. Efectivamente la exigencia del conocimiento del euskera establecida en las Bases VI y VII supone una grave vulneración de los arts. 14 y 23 de la Constitución como ya ha dicho el Supremo en sentencias de 28 y 29 de octubre de 1986 en casos análogos. Pero es que además la propia Ley deNormalización del euskera establece en su art. 14 que los poderes públicos determinarán las plazas para las que es preceptivo el conocimiento de ambas lenguas, euskera y castellano, con el fin de una progresiva euskaldunización del personal afecto a la Administración Pública en el País Vasco; precepto éste declarado constitucional por el Tribunal Competente, como es sabido. Aquí no se ha cubierto este requisito, que no puede ser simultáneo a la convocatoria de la oposición sino previo e independiente de la misma para que en su caso, y con el menor perjuicio posible, pueda ser objeto del control jurisdiccional a través de los oportunos recursos, de tal suerte que cuando se convoque una oposición para cubrir puestos en la Función Pública Vasca, los aspirantes -y los ciudadanos en general sepan con antelación en cuáles de ellos será preceptivo el conocimiento de ambas lenguas, castellano y euskera; y la resolución que así lo establezca tendrá que ser -lógicamente- motivada en razonamientos que explique aquella necesidad. De ahí que, aunque la Ley de Normalización del Euskera no diga cuándo ha de determinarse ese preceptivo conocimiento, sí lo exige una mínima hermenéutica lógico-jurídica en el sentido que queda apuntado. Dice la parte demandada que si bien es fiscalizable por parte de los Tribunales, la convocatoria de una plaza como bilingüe, dicha fiscalización puede realizarse a través de la descripción de los puestos de trabajo aunque no se haya motivado expresamente la necesidad del euskera. Ello es rechazable en cuanto que se prescinde de los destinatarios de la norma de convocatoria a los que no se ofrece razonamiento alguno del porqué de la exigencia del bilingüismo, y se deja su fiscalización a un momento posterior que es la revisión en vía jurisdiccional que podría ser evitada con una motivación clara y expresa de aquella-exigencia. En el caso concreto que nos ocupa no se columbra de la descripción de los puestos de trabajo que se hace en el Anexo I de la Orden por qué se exige el euskera en el Departamento de Educación, Universidades e Investigación, en el Departamento de Presidencia y Justicia, y en algún puesto del Departamento de Trabajo Sanidad y Seguridad Social, y no se exige el idioma comunitario en el Departamento de Política Territorial y Transportes. Es decir no se definen las necesidades lingüísticas de los puestos de trabajo de acuerdo con las funciones a desempeñar y con los principios de racionalidad y proporcionalidad, tal y como deberá hacerse a partir del Decreto 250/86 de 25 de noviembre sobre uso y normalización del euskera en las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma de Euskadi. La prueba propuesta, al parecer, en este sentido, por el Gobierno Vasco no se ha practicado. Sexto. Lo anteriormente expuesto y razonado da lugar a la estimación del recurso entablado con anulación de la Orden recurrida por no ajustada a derecho; si bien sin expresa condena en las costas.»

Tercero

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación el Gobierno Vasco, el cual fue admitido en ambos efectos, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal, ante el que compareció el apelante y el Abogado del Estado, en concepto de apelado, acordándose desarrollar la apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo fin se confirió traslado sucesivo a las partes por término de veinte días, evacuándolo con sus respectivos escritos en los que tras alegar lo que estimaron conducente a su derecho, terminaron suplicando el apelante que se dictase sentencia, revocando la recurrida, declarando la validez de la Orden de 25 de marzo de 1986, del Departamento de Presidencia y Justicia , por la que se aprueban las bases que han de seguir las convocatorias de concurso-oposición para el acceso, en régimen de interinidad, a puestos de trabajo de jefatura de la plantilla propia de la Administración General de la Comunidad Autónoma y sus Organismos Autónomos, con destino en cualquiera de sus dependencias administrativas y se da publicidad a las Ordenes de los Consejeros de los Departamentos de Educación, Universidades e Investigación, Política Territorial y Transportes, Trabajo, Sanidad y Seguridad Social y Presidencia y Justicia, por las que se aprueban las convocatorias correspondientes para el acceso a los puestos de trabajo de jefatura adscritos a dichos Departamentos; y el Abogado del Estado que se dictase sentencia por la que se confirme la sentencia apelada.

Cuarto

Para votación y fallo se señaló el día nueve del corriente mes.

Visto, siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Luis A. Burón Barba.

Fundamentos de Derecho

Se acogen aquí los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, tanto en lo que respecta al planteamiento de los puntos debatidos (fundamento primero y segundo) como las soluciones que se dan a tales puntos (fundamentos tercero a sexto) y:

Primero

La anterior aceptación de las tesis sostenidas en la sentencia apelada apenas deja abierta la posibilidad y necesidad de argumentaciones complementarias, pero el esfuerzo expositivo hecho en el escrito de alegaciones de la parte apelante merece examen atento, aunque no aporte razones nuevas distintas de las que se adujeron en la primera instancia y se analizaron en la sentencia con el resultado estimatorio del recurso que se concretó en el fallo transcrito en el primer antecedente de hecho de ésta.

Segundo

El largo alegato contenido en la alegación segunda vuelve a repetir el planteamiento de lainadmisibilidad del recurso con apoyo en el art. 82.e) de la ley de esta jurisdicción en relación al art. 52.2 de la misma, partiendo de la afirmación de que la Orden de 25 de marzo de 1986 es en rigor una mera convocatoria de puestos determinados y no una disposición general que regula las bases de reclutamiento de personal interino. Por una parte lo que podríamos llamar enunciado del contenido de la Orden parece despejar cualquier duda sobre la naturaleza de la Orden «por lo que se aprueban las bases que han de regir las convocatorias de concurso-oposición para el acceso en régimen de interinidad a puestos de trabajo de jefatura de la plantilla propia de la Administración General de la Comunidad Autónoma y sus Organismos Autónomos, con destino en cualquiera de sus dependencias administrativas». Por otro lado si se prescinde del enunciado transcrito y nos atenemos a la introducción que le sigue el contenido de las disposiciones no deja de ser en parte el de una regulación general o muy extensa, aunque pudiera entenderse que tal régimen por el momento no va a surtir efecto nada más que respecto a los puestos de los departamentos enumerados en el enunciado y en la introducción.

Tercero

El conjunto de textos de la misma fecha (cinco órdenes una de las cuales es de dudosa extensión y cuatro relativas a los departamentos que dictan cada una de ellas) da pie para la vacilación porque lo mismo cabe pensar que dichos textos desarrollan de forma implícita un sistema de reclutamiento de personal interino que va acompañado de convocatorias especificas, o que por el contrario se trata de convocatorias o plazas determinadas con las que se entremezclan bases genéricas que apuntan y presuponen el sistema o de contornos indefinidos de interinidad a que antes se alude esbozado en el art. 3° del Acuerdo del Gobierno Vasco, de 11 de diciembre de 1984 , y desarrollado y generalizado por el bloque de Ordenes que examinamos. Pues bien, en cualquier caso es imposible negar que las ordenes impugnadas contienen ingredientes reglamentarios mezclados con los actos administrativos de convocatorias de concurso-oposición para provisión de plazas determinadas. Este doble aspecto se reflejó de modo inequívoco en el enunciado de la primera Orden que diferencia «aprobación de bases» y «publicidad» de órdenes departamentales como doble objeto de la Orden principal de la que las demás se consideran anexos. Justamente el aspecto reglamentario que contribuye a implantar y desarrollar, un sistema general si nos atenemos al enunciado inicial, o al menos tan amplio que prescinde del terreno de interés de los posibles concursantes para entrar en el del Estado como guardián de la legalidad estatal general, y la terminología misma empleada justifican la decisión de prescindir del recurso de reposición y desde luego aconsejan primar el principio «pro actione» frente a las ambigüedades de expresión de las órdenes impugnadas, rechazándose en consecuencia la inadmisibilidad que se alega en primer lugar como razón del recurso que aquí se resuelve.

Cuarto

También ha de reconocerse el serio esfuerzo de reordenación expositiva hecho en el escrito de alegaciones de la parte apelante en esta instancia, -aunque menor en extensión que el relativo a la inadmisibilidad del recurso en cuanto al fondo del mismo, pero en rigor la argumentación respecto a la exigencia de excepcionalidad de los nombramientos de interinos, supone la reiteración de las razones aducidas sobre la negativa del carácter de disposición general tan largamente tratado en la alegación segunda y ahora visto desde otro ángulo como materia de fondo, de modo que lo que llama principio de economía intenta soslayar el hecho de que se dan normas para un número de casos no bien definido y lo mismo para intentarse por otra parte al recurrir a las interinidades cuando ha fracasado el sistema de contratación administrativa como sistema de provisión general o muy extenso. El mismo orden de reflexiones cabe hacer respecto a la base VI, punto 2, segundo ejercicio: Euskera porque se limita a echar de menos en la sentencia una serie de injerencias que, a juicio del Gobierno Vasco desembocarían en la concurrencia de los requisitos de «racionalidad» y proporcionalidad para todas las plazas, aunque sólo cita un ejemplo, injerencias que bastarían para declarar innecesario el cumplimiento del art. 14 de la Ley de Normalización del Euskera .

Quinto

En resumen las anteriores reflexiones explican y corroboran la aceptación de los fundamentos de la sentencia apelada, con arreglo a los cuales procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación del fallo, sin apreciar motivos para hacer imposición expresa de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador señor Olartua Unceta y sostenido en esta instancia por el Procurador señor Morales Price en nombre del Gobierno Vasco contra al sentencia de 14 de noviembre de 1986, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Bilbao en el Rec. n.° 405/86 y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la expresada sentencia. No se hace expresa imposición de las costas de esta instancia.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos yfirmamos.- Ángel Rodríguez.- Enrique Cáncer.- Luis A. Burón Barba.- Rubricados.

Publicación: Leida y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Luis A. Burón Barba, estando celebrando audiencia pública la Sala Quinta del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Certifico.- Jaime Estrada.- Rubricado.

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