STS 1128/1989, 12 de Abril de 1989

PonenteEDUARDO MONER MUÑOZ
ECLIES:TS:1989:8060
Número de Resolución1128/1989
Fecha de Resolución12 de Abril de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.128.-Sentencia de 12 de abril de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Eduardo Moner Muñoz.

PROCEDIMIENTO: Casación por infracción de ley.

MATERIA: Hurto. Especial gravedad. Pena no señalada en toda su extensión. Reincidencia.

Doctrina general.

NORMAS APLICADAS: Arts. 10.15, 514, 515.1 y 2 y 516.3 del CP; art. 849.1 de la LECr .

DOCTRINA: Si en un delito de hurto concurre la agravación específica de especial gravedad

atendiendo al valor de los efectos sustraídos, se impondrá la pena de arresto mayor en su grado

máximo, entrando luego en juego sobre la misma las circunstancias genéricas de agravación y

atenuación, sin que se pueda imponer la pena de prisión menor a no ser que concurran dos o más

circunstancias de las expresadas en el art. 516 o una muy cualificada.

En Madrid, a doce de abril de mil novecientos ochenta y nueve.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Juan Enrique , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, que le condenó por delito de hurto, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Eduardo Moner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. doña Olga Rodríguez Herranz.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Aviles, instruyó sumario con el núm. 24 de 1985, contra Juan Enrique , y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Oviedo, que con fecha 11 de abril de 1986, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: «Primero: Se declaran probados; sobre las veinte horas del día 5 de marzo de 1985 el procesado Juan Enrique , mayor de edad, ejecutoriamente condenado por un delito de robo se apoderó de un paquete que contenía diversas joyas valoradas en

2.387.660 pesetas que se encontraban en un vehículo advirtió en una calle de Aviles, y posteriormente le entregó el paquete de joyas al procesado Mauricio , mayor de edad sin antecedentes penales que las escondió en un gallinero propiedad de Fermín , conocido suyo que no conocía el origen y contenido de la bolsa y el referido procesado Mauricio cogió de la bolsa una medalla y un trozo de imperdible que entregó para la venta al procesado Bernardo , mayor de edad y condenado en sentencia de 18 de junio de 1981 por robo de 20.000 pesetas de multa; el cual conocedor de su ilícita procedencia las vendió en la casa de compraventa Plata en 3.500 pesetas que entregó a Mauricio comprando éste heroína con la que invitó a Bernardo Los procesados Juan Enrique y Mauricio eran adictos habituales al consumo de heroína. Serecuperaron joyas por valor de 804.600 pesetas. Habían sido robadas por personas no identificadas en un piso propiedad de Gema sito en la calle La Cámara de Avilés.

Segundo

La Audiencia de Instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado Juan Enrique , como autor criminalmente responsable de un delito ya definido de hurto con la concurrencia de las agravantes de reincidencia y 2 del art. 516, así como la atenuante de drogadicción a la pena de un año de prisión menor, al procesado Mauricio , como autor de un delito de receptación con la concurrencia de la atenuante de drogadicción a la pena de seis meses y un día de prisión menor y treinta mil pesetas de multa con arresto sustitutorio de treinta días ambos, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al procesado Bernardo como encubridor de un delito de receptación sin circunstancias a la pena de dos multas de treinta mil pesetas con arresto sustitutorio de sesenta días a que en concepto de indemnización civil abonen al perjudicado Gema un millón quinientas setenta y nueve mil pesetas los dos últimos hasta la cantidad de tres mil quinientas pesetas y al pago de las costas procesales. Les será de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Juan Enrique , que se tuvo por anunciado, remitiéndonos a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso se basó en el siguiente motivo: «Único: Al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por violación del art. 10.15 del Código Penal , al no concurrir la circunstancia agravante referida, y por no concurrir, igualmente, la circunstancia 3 del art. 516 del mismo cuerpo legal

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos para el señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento de vista prevenido se celebró la misma el pasado día cinco de los corrientes. Compareciendo el Letrado de la parte recurrente don Juan Miguel Bautista Alonso, que mantuvo el recurso y el Ministerio Fiscal que lo impugnó.

Fundamentos de Derecho

Primero

Al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se formula un motivo único de impugnación, en el que no se cita precepto penal sustantivo que se repute infringido, aunque al parecer, invoca la infracción por aplicación indebida del núm. 15 del art. 10, y el núm. 3 del art. 516, ambos del Código Penal , al estimar que no concurre la primera, por cuanto que el antecedente penal computable lo es por un delito de robo, cuando por el que se enjuicia, es de hurto, comprendidos en capítulos distintos del Título XIII del Código punitivo, ni tampoco debe apreciarse la segunda circunstancia de agravación, porque el valor de los efectos sustraídos no tienen especial gravedad, ni se ha causado perjuicio de especial consideración.

Tal argumentación es totalmente improsperable.

Respecto a la primera cuestión, es obvio que hay reincidencia, no sólo cuando el culpable hubiere sido ejecutoriamente condenado por un delito de los comprendidos en el mismo capítulo del Código Penal , sino también si está sancionado por otro, al que la ley señala igual o mayor pena, y obvio es, que el delito de robo por el que se hallaba, según el factum de la sentencia recurrida, condenado ejecutoriamente el procesado recurrente en cualquiera de sus modalidades, tiene, asignado mayor, o al menos igual pena, pero nunca inferior que el aquí enjuiciado de hurto, por lo que este aspecto del motivo debe rechazarse, en cuanto concurre claramente dicha circunstancia de agravación, a efectos de la punición del delito, objeto de la causa de la que deriva este recurso.

Por lo que atañe a la otra vertiente del motivo, la especial gravedad de los efectos sustraídos, tipo agravado del núm. 3 del art. 516 del Código Penal , la apreciación del mismo, como dice la sentencia de esta Sala de 23 de enero de 1987, entraña dificultades, siendo necesario ensayar criterios de concreción, para que el nuevo sistema no degenere en puro arbitrismo señalándose como criterio orientador, partir de duplicar la anterior cuantía máxima de 600.000 pesetas a ejemplo de lo hecho por el legislador para la cuantía mínima, de modo que en torno al millón de pesetas, como valor de lo sustraido podrá basarse la agravación simple, y el notorio exceso de tal cuantía, una vez rebasado el citado módulo legal anterior, sería bastante a fundamentar la agravación muy cualificada.Si el valor de los efectos sustraídos, según la narración histórica de la sentencia de instancia, se cuantifica en 2.387.660 pesetas, es innegable, que la misma sobrepasa con exceso el millón de pesetas a que se na hecho referencia, y que la apreciación de la simple agravación está plenamente justificada, sin que sea necesario que se haya colocado a la víctima en una situación de miseria o cuasimiseria, ya que lo único a lo que alude el Código, es a la especial gravedad atendiendo al valor de los efectos sustraídos, o a que se hayan producido perjuicios de especial consideración. -cfr. sentencia de 10 de febrero de 1988-.

Tercero

La Audiencia Provincial condena al recurrente a la pena de un año de prisión menor, como autor de un delito de hurto previsto y penado en los arts- 514 y 515.1 y 2 del Código Penal , con la concurrencia de las circunstancias agravantes de reincidencia 15 del art. 10, y 2 del art. 516, así como la atenuante de drogadicción, analógica 10 del art. 9, todos del mismo cuerpo legal.

Sin embargo, tal sanción es inadecuada, toda vez que conforme al aludido 515.2, si concurriere alguna de las circunstancias de las previstas en el artículo siguiente, en el caso enjuiciado 3 del 516, se impondrá la pena en su grado máximo, esto es, arresto mayor, a tenor del núm. 1 del art. 515, también citado, por exceder el valor de lo sustraído de 30.000 pesetas, en su máximo grado. Sobre dicho tipo agravado, entrarán en juego las circunstancias genéricas de agravación concurrentes, de reincidencia y atenuante analógica de drogadicción. Para poder llegar a la penalidad de prisión menor, que impone la sentencia de instancia, tendrá que invocarse el núm. 3 del propio art. 515, lo que no efectúa, ni sería correcto, al no concurrir dos circunstancias de las enumeradas en el art. 516, sino sólo una de ellas, y una genérica de agravación, que no es apta a tal fin, o apreciarse como muy cualificada la de especial gravedad, pero que dicha resolución, ni explícita, ni la razona, y por tanto, sin quebrantar el principio acusatorio, y el derecho a ser informado de la acusación que, como derecho fundamental proclama el art. 24.1 de la Constitución , podría tomarse en consideración. Es por ello, pues, que procede estimar en tal sentido el motivo, que en definitiva, es lo que propugna el recurrente, al solicitar una sanción de un mes y un día a dos meses de arresto mayor, casando y anulando la sentencia de instancia, en tal particular, dictándose a continuación la procedente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación en su único motivo por infracción de ley, interpuesto por el procesado Juan Enrique , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, con fecha 11 de abril de 1986 , que le condenó por un delito de hurto, y, en su virtud casamos y anulamos la sentencia citada. Declaramos las costas de oficio.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta, al Tribunal Sentenciador a los efectos procedentes.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Ramón Montero Fernández Cid.- Eduardo Moner Muñoz.- Manuel García Miguel.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Eduardo Moner Muñoz, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En Madrid, a doce de abril de mil novecientos ochenta y nueve.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Aviles, con el núm. 24 de 1985, y seguida ante la Audiencia Provincial de Oviedo, por delito de hurto, contra el procesado Juan Enrique , de 25 años de edad, hijo de Alfonso y de Adelina, natural de Corvera (Asturias), vecino de Aviles-Versalles calle DIRECCION000 , núm. NUM000 , NUM001 .°, casado de profesión viajante, de mala conducta, con instrucción, con antecedentes penales, insolvente, en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privado desde el 23 de abril de 1985 hasta el 11 de febrero de 1986, y en cuya causa se dictó sentencia, por la mencionada Audiencia, con fecha 11 de abril de 1986 , que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. don Eduardo Moner Muñoz, hace constar lo siguiente:

Antecedentes de hechoÚnico: Se aceptan y reproducen íntegramente los fundamentos fácticos de la sentencia, incluso el de hechos probados, dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, y los demás antecedentes de hecho de la pronunciada por esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los de la sentencia de instancia.

Único: Por las razones expuestas en la sentencia rescindente, los hechos declarados probados, son constitutivos, respecto a Juan Enrique , de un delito de hurto, previsto y penado en los arts. 514, 515.1 y 516.3, todos del Código Penal , con la concurrencia de las circunstancias agravantes genéricas de reincidencia y atenuante analógica 10 del art. 9, en relación con las 8.1 y 9.1, teniendo en cuenta para su punición los arts. 62 y 61.3, del mismo cuerpo legal, por lo que para la penalidad señalada al tipo agravado, arresto mayor en su grado máximo, 4 meses y 1 día a 6 meses, y compensadas racionalmente aquéllas, se le impondrá en el grado medio de dicha penalidad, después de graduar una y otra, ratificándose los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos legales de aplicación al caso.

FALLAMOS

Que ratificamos íntegramente la sentencia recurrida, respecto al procesado Juan Enrique , salvo en el particular de la pena impuesta que se le fija en, cinco meses de arresto mayor y se mantienen los restantes pronunciamientos de aquella que le afectan y que no se opongan a los dos de la presente.

ASI, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Ramón Montero Fernández Cid.- Eduardo Moner Muñoz.- Manuel García Miguel.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Eduardo Moner Muñoz, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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