STS 1355/1989, 28 de Abril de 1989

PonenteFRANCISCO SOTO NIETO
ECLIES:TS:1989:7940
Número de Resolución1355/1989
Fecha de Resolución28 de Abril de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.355.-Sentencia de 28 de abril de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco Soto Nieto.

PROCEDIMIENTO: Casación por infracción de ley.

MATERIA: Robo con violencia o intimidación. Presunción de inocencia. Doctrina general. Mínima

actividad probatoria de cargo. Naturaleza. Prueba indiciaría.

NORMAS APLICADAS: Art. 24.2 CE; art. 849.2 LECr .

DOCTRINA: De un dato indiciario aislado, en si mismo equivoco, no cabe llegar necesariamente a

una conclusión incriminatoria merced a un razonamiento basado en un nexo causal y lógico.

En Madrid, a veintiocho de abril de mil novecientos ochenta y nueve.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Luis Angel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, que le condenó por delito de robo con intimidación y otro de tenencia ilícita de armas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. don Francisco Soto Nieto, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Lucena Fernández Reinoso.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 3 de Zaragoza, instruyó sumario con el núm. 146 de 1987, contra Luis Angel y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma ciudad, que con fecha 12 de abril de 1988, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: «Primero Resultando: Probado, y así se declara, que el procesado Luis Angel , de 23 años de edad y condenado en sentencias firmes de 8 de octubre de 1985 y 13 de diciembre de 1986 por dos delitos de robo, entró hacia las 10,15 horas del día 14 de agosto de 1987, en unión de otro individuo no identificado, en la sucursal que en la calle Pignatelli núm. 3 de Garrapinillos (Zaragoza) tiene abierta la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Zaragoza, Aragón y Rioja (CAZAR), y portando una pistola marca M. Zulaica, calibre 7,65, que puede ser disparada normalmente encañonaron al director del establecimiento y a dos clientes que se hallaban en el mismo, y mientras el otro sujeto vigilaba, el procesado se apoderó de 287.500 pesetas, dándose inmediatamente a la fuga tras encerrar a los asaltados en el cuarto de aseo».

Segundo

La audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallo: Condenamos a Luis Angel , como autor responsable de un delito de robo con intimidación, cometido con empleo de armas y contra entidad bancada, y de otro de tenencia ilícita de armas, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia en ambos, a la pena de seis años de prisión menor por el robo y a dos años, cuatro meses y un día de prisión menor por la tenencia ilícita de armas, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, y derecho de sufragio durante el tiempo de las condenas, al pago de las costas procesales, así como a que abone a la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Zaragoza, Aragón y Rioja(CAZAR) la suma de 287.500 pesetas como indemnización de perjuicios, con los intereses prevenidos en el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Declaramos la insolvencia de dicho procesado, aprobando el auto que a este fin dictó y consulta el Sr. Juez Instructor. Y para el cumplimiento de las penas principales que se le imponen le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por razón de esta causa».

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, y remitidas las pertinentes certificaciones al Tribunal Supremo se formó el rollo correspondiente, formalizándose el recurso, que se basa en los siguientes motivos: Primero. Por infracción de ley, al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haber infringido la sentencia que se recurre por aplicación indebida el art. 254 del Código Penal , en relación con el inciso final del art. 24.2 de la Constitución Española que consagra el principio de presunción de inocencia que ha sido igualmente violado por su no aplicación. Segundo. Por infracción de ley, al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber infringido la sentencia que se recurre por aplicación indebida el art. 500 del Código Penal , en relación con el inciso final del art. 24.2 de la Constitución Española que consagra el principio de presunción de inocencia, que ha sido igualmente violado por su no aplicación.

Cuarto

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, estimando procedente la inadmisión de los dos motivos del mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista, cuando por turno correspondiera.

Quinto

Hecho el señalamiento para vista, se celebró la misma prevenida el día 19 de abril del presente año de 1989, con la asistencia del Letrado recurrente don Manuel Rico Fernández, en representación del procesado, que mantuvo su recurso. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso.

Fundamentos de Derecho

Primero

En los motivos primero y segundo del recurso formalizado por el procesado se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que se dice violado, canalizándose la protesta por la vía del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Erróneo se ofrece el cauce procesal escogido para hacer valer tal derecho fundamental; mas en aras de la dispensación de la mejor tutela judicial, se ha de dar respuesta a los motivos, que en su día merecieron ser objeto de inadmisión. Dicho principio, acogido constitucionalmente en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna , se ofrece como faro alumbrador que debe presidir e iluminar las resoluciones judiciales, habiendo dejado de ser un abstracto postulado informador de la actividad de los Tribunales para erigirse en derecho fundamental que, a tenor de la prescripción del art. 53 de la Constitución, vincula a todos los poderes públicos, y, por ende, al judicial, adquiriendo el rango y la significación de norma directa, invocable como garantía constitucional, en razón a la fuerza impositiva que le es ínsita. Su efectividad a través del estadio casacional encuentra hoy, tras la promulgación de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985, la vía ofrecida por el art. 5.4 de la misma , no identificable ni con el recurso de casación por infracción de ley en ninguna de sus modalidades, ni con el de quebrantamiento de forma, aunque sí regido por la normativa general ofrecida en los arts. 855, 874 y 884.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

La traducción práctica del derecho a la presunción de inocencia estriba en una alertada y exquisita atención por parte de Jueces y Tribunales para abstenerse de cualquier pronunciamiento condenatorio en tanto no se llegue a un razonable grado de certeza acerca de la culpabilidad del imputado, obtenida, naturalmente, merced a adecuada y ponderada valoración de los elementos acumulados en la causa, obtenidos con las debidas garantías. Entendiéndose salvaguardado el principio, según se viene afirmando de modo reiterado, cuando al Tribunal, en las apreciaciones llevadas a efecto en su resolución, ha contado con un mínimo de actividad probatoria de cargo sobre la que montar sus conclusiones, haciendo uso de la soberanía que le asiste para su apreciación «en conciencia» - art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -, formando al respecto su convicción personal e íntima.

Libre convencimiento del Juez que, a la par que le libera de determinadas trabas e impedimentos que podían obstaculizar o entorpecer el hallazgo de la verdad real o histórica, no supone reconocimiento de un status de discrecionalidad o arbitrariedad en su función, al operar referido derecho a la presunción de inocencia como eficaz freno frente a un desmedido e injustificado ejercicio del arbitrio judicial, si las valoraciones subjetivas del Tribunal no tuviesen su conexión o apoyo en bases tácticas evidentes. Y es que la estimación «en conciencia» a que se refiere el precepto legal no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del Juzgador, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas o directrices de rango objetivo, que aboque en una historificación de los hechos en adecuado ensamblaje con ese acervo de mayor o menor amplitud, los datos acreditativos o reveladores, que haya sido posible concentrar en el proceso; ello sin perjuicio de la limitada depuración aribrada por la vía del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Criterio, el expuesto, resaltado en sentencias deesta Sala de 11 y 21 de enero, 8 de marzo, 16 de abril, 3 de mayo, 29 de junio y 22 de noviembre de 1985, 17 de abril y 6 de junio de 1986. La presunción de inocencia, constitucionalizada hoy en el art. 24.2 expone, sintetizando la mejor doctrina, la sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de enero de 1984 -, comporta que toda persona acusada de delito o falta se presume inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada; la declaración requiere que, con las garantías del proceso debido, el juicio de culpabilidad sea producto de la convicción del Juzgador, en una valoración en conciencia del resultado de las pruebas. Se desconocerá la presunción de inocencia cuando sin prueba o prescindiendo de la prueba se declara la culpabilidad, pues las pruebas constituyen los fundamentos de la convicción íntima del Juzgador. La presunción de inocencia - precisa la sentencia del mismo Tribunal de 7 de febrero de 1984, abundando en lo expuesto en otras anteriores- es una presunción iuris tantum que exige para ser desvirtuada la existencia de un mínimo de actividad probatoria producida con las debidas garantías procesales y que pueda estimarse de cargo, de forma que apreciando en conciencia esa actividad probatoria unida a otros elementos de juicio, el juez pudo dictar sentencia ( art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Segundo

En el primer motivo se pone en conexión el aducido derecho a la presunción de inocencia con la condena por el delito de tenencia ilícita de armas del art. 254 del Código Penal . Según consta en la diligencia policial obrante al folio 19 del sumario, la pistola a que se refiere la sentencia marcada M. Zulaica, calibre 7,6 mm (folio 43), fue encontrada con un cargador en su interior y en el mismo cuatro cartuchos, «a unos 5 m de la calle Sagrada, lugar donde fueron identificados por la fuerza» el procesado y su acompañante. En ningún momento aparece reconocida por el inculpado la pertenencia de la pistola. No consta que la fuerza pública hubiera observado que dicha arma fuera arrojada al suelo por alguno de los detenidos ni se ha producido al examen de las huellas dactilares que pudieran figurar en la misma. Nos hallamos ante un dato indiciario aislado, equívoco en sí mismo. Del mismo no cabe llegar necesariamente a la conclusión incriminatoria merced a un razonamiento basado en un nexo causal y lógico. Bien puede concluirse que la afirmación de la sentencia de que el procesado haya podido ostentar la posesión o tenencia de la pistola no tiene en su apoyo aquel refrendo probatorio mínimo de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia y el motivo ha de ser estimado.

Tercero

En el segundo motivo se aduce aplicación indebida del art. 500 del Código Penal en relación con el art. 24.2 de la Constitución que consagra el principio de presunción de inocencia. Examinada la causa en méritos a las facultades otorgadas al Tribunal por el art. 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se aprecia que el procesado fue reconocido de modo firme y seguro como autor del atraco cometido en la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Zaragoza, del Barrio de Garrapinillos, por el Director de dicha sucursal (folio 17) y un cliente presente en el momento de perpetrarse aquél (folio 16), reconocimiento en rueda practicado ante la Guardia Civil en presencia de Letrado, y que fue ratificado ante el Sr. Juez de Instrucción (folios 41 y 45); uno y otro testigo le identifican como el individuo que era portador del arma. En la vista del juicio oral reiteraron el reconocimiento practicado sin duda alguna. Cuando se formalizó la denuncia por el Director del B. se hizo constar que varias personas le habían dicho que «los asaltantes circulaban en un vehículo Seat 850 de color rojo matriculo Z-3610, ignorando letra» (folio 3); cuando fue detenido juntamente con otro, viajaban en el vehículo matrícula Z-3610-C (folio 10). La Sala de Instancia ha contado, pues, con un reducto de prueba suficiente que a ella incumbía valorar y en cuya función no puede ser suplantada por esta Sala, cual si de una segunda instancia se tratase. El motivo merece su rechazo en cuanto a la postulación de no intervención del procesado en el robo perpetrado. Ahora bien, acogido el primer motivo, realmente no puede afirmarse que en la realización del hecho el recurrente fuese portador de la pistola que se describe, sino meramente de un aparente arma cuyas características se desconocen, lo que conlleva la no aplicación del subtipo agravado del núm. 1 del art. 506, quedando subsistente, naturalmente, el del núm. 4 del propio artículo. Lo que viene a suponer una estimación parcial del motivo.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación del procesado Luis Angel , estimando el primer motivo, así como parcialmente el segundo de dicho recurso, y en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza de fecha 12 de abril de 1988 , en causa seguida contra el mismo por un delito de robo con intimidación y otro de tenencia ilícita de armas, declaramos de oficio las costas.

Asimismo se desestima parcialmente el motivo segundo del referido recurso.

ASI, por ésta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Soto Nieto.- Eduardo Moner Muñoz.- Manuel García Miguel.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.don Francisco Soto Nieto, estando celebrando audiencia pública en la Sala Segunda del Tribunal Supremo

en el día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En Madrid, a veintiocho de abril de mil novecientos ochenta y nueve.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Zaragoza, con el núm. 146 de 1987, y seguida ante la Audiencia Provincial de la misma ciudad, por un delito de robo con intimidación y otro de tenencia ilícita de armas, contra el procesado Luis Angel , nacido en Zaragoza, el 5 de octubre de 1964, hijo de Mario y de Carmen, como domicilio en Zaragoza, calle DIRECCION000 , núm. NUM000 , de estado soltero, de profesión yesaire, con instrucción, con antecedentes penales, insolvente y en prisión provisional por esta causa, privado de libertad desde el 31 de agosto de 1987, y en cuya causa se dictó sentencia, por la mencionada audiencia, con fecha 12 de abril de 1988 , que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. don Francisco Soto Nieto, hace constar lo siguiente:

Antecedentes de hecho

Primero

«Hemos probados: El procesado Luis Angel , de 23 años de edad y condenado en sentencias firmes de 8 de octubre de 1985 y, 13 de diciembre de 1986 por dos delitos de robo, entró hacia las 10,15 horas del día 14 de agosto de 1987, en unión de otro individuo no identificado, en la sucursal que en la calle Pignatelli núm. 3 de Garrapinillos (Zaragoza) tiene abierta la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Zaragoza, Aragón y Rioja (CAZAR), y portando una aparente pistola cuya autenticidad y características se desconocen, encañonaron al director del establecimiento y a dos clientes que se hallaban en el mismo, y mientras el otro sujeto vigilaba, el procesado se apoderó de 287.500 pesetas, dándose inmediatamente a la fuga tras encerrar a los asaltados en el cuarto de aseo».

Segundo

Asimismo se tendrán en cuenta los demás antecedentes de hecho de la sentencia referida y la pronunciada por este Tribunal.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de robo con intimidación previsto y penado en los arts. 500 y 501, núm. 5 en relación con el 505 y 506, núm. 4, todos del Código Penal , al haberse cometido contra entidad bancaria.

Segundo

Se aceptan, dándose por reproducidos, los Fundamentos de Derecho segundo, con excepción de lo relativo a las consideraciones que contiene sobre la pistola habida por la Guardia Civil y al supuesto delito de tenencia ilícita de armas, tercero, con referencia exclusivo al delito de robo, y cuarto.

Tercero

Los criminalmente responsables de un delito o falta lo son también civilmente, entendiéndose impuestas las costas por ministerio de la ley y culpables del delito o falta.

Vistos los preceptos legales de aplicación al caso.

FALLAMOS

Que debemos condenar y condenamos a Luis Angel , como autor responsable de un delito de robo con intimidación, cometido contra entidad bancaria, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de cinco años de prisión menor y accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena. Absolviéndole del delito de tenencia ilícita de armas de que venía siendo acusado. Condenándole al pago de la mitad de las costas procesales y declarando de oficio la otra mitad. Manteniéndose y dando por reproducidos los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia no afectados por la presente.

ASI, por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Soto Nieto.- Eduardo Moner Muñoz.-Manuel García Miguel.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.don Francisco Soto Nieto, estando celebrando audiencia pública en la Sala Segunda del Tribunal Supremo

en el día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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