STS, 28 de Abril de 1989

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Abril 1989

. 364.-Sentencia de 28 de abril de 1989

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don José Luis Albácar López.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Derechos hereditarios: interpretación de las cláusulas testamentarias.

NORMAS APLICADAS: Artículo 675 del Código Civil .

DOCTRINA: Si bien es cierto que el articulo 675 del Código Civil dispone que toda disposición

testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de sus preceptos, a no ser que aparezca

claramente que fue otra la voluntad del testador, también lo es que la interpretación de las cláusulas

testamentarias es función exclusiva de los Tribunales de instancia, cuyas conclusiones

hermenéuticas deben ser respetadas en coacción, salvo el supuesto de que puedan ser calificadas

de ilógicas o contrarias a la ley.

En la villa de Madrid, a veintiocho de abril de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Estella, sobre Derechos Hereditarios, cuyo recurso fue interpuesto por don Jesus Miguel , representado por el Procurador de los Tribunales don Juan Corujo López Villamil y asistido del Letrado don José Lecumberri Jiménez, en el que es parte recurrida don Víctor , representada por el Procurador de los Tribunales don José Manuel de Dorremochea Aramburu y asistida del Letrado don Jesús Luis Iribarren Rodríguez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don Lorenzo Barnó Urdiain, en representación de don Jesus Miguel , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Estella, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra don Víctor y doña Lucía , y doña Victoria , sobre Derechos Hereditarios, estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia declarando: 1.°) Que las fincas que se relacionan en los hechos IV y V de la demanda, procedentes de doña Clara y que se hallaban asignados, primero y posteriormente, a su hija doña Marisol , en cuyo poder se encontraban en el momento de su muerte, deben pasar, en cuanto se haga firme la sentencia, a sus hermanos don Jesus Miguel y doña Lucía , a quienes corresponde recibir las fincas mencionadas, a títulos de propietarios de las mismas, en virtud de lo dispuesto en el último testamento de la madre doña Clara . 2.°) Que, por ello, las fincas señaladas en los hechos IV y V de la demanda, y a la que se alude en el pedimento anterior, constituyen una comunidad hereditaria o copropiedad de las que son titulares, como propietarios, en una mitad cada uno y por partes iguales, los hermanos don Jesus Miguel y doña Lucía . 3.°) Que el demandadodon Víctor debe retirarse, seguidamente, de la «tenencia» de todas las fincas antedichas, descritas en los hechos IV y V de la demanda, poniéndolas a la disposición de los propietarios de las mismas, los hermanos don Jesus Miguel y doña Lucía . 4.°) Que don Víctor debe hacer, seguidamente, a don Jesus Miguel y a doña Lucía , rendimiento de cuantos frutos y rentas que el propio don Víctor ha cobrado de los aparceros y arrendatarios de las fincas reclamadas en este pleito, desde la muerte de doña Marisol y entregar a don Jesus Miguel y a doña Lucía los importes que resulten de la liquidación. 5.°) Si resultaren enajenadas, por los demandados o uno de ellos, todas o parte de las fincas que se reclaman en este juicio, piden que se declaren nulas dichas enajenaciones y, a los efectos del artículo 38 de la Ley Hipotecaria , que se dejen nulas las inscripciones que hayan podido hacerse en el Registro de la Propiedad, debiendo precederse a la cancelación de los respectivos asientos. 6.°) Que, de haberse producido las enajenaciones a que se refiere el pedimento anterior, en todo o en parte, los demandados responsables deben abonar al actor los perjuicios derivados de esas transmisiones, partiendo del valor real de las fincas que hayan enajenado. 7.°) Que, en ejecución de sentencia, se lleve a cabo la partición de las fincas reclamadas en este pleito en favor de don Jesus Miguel y doña Lucía , por los trámites de la partición de herencia o de la división de cosa común, formándose lotes y adjudicaciones que se asignarán a los partícipes por mitad y liquidándose también, de igual forma, las rentas y frutos. Todo ello con imposición a los demandados de las costas. Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en los autos la Procuradora doña Alicia Fidalgo Zudaire, quien procedió a contestar a la demanda en nombre de don Víctor , oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que se desestime en su integridad la demanda en cuestión, con imposición de costas al demandante, o subsidiariamente se declare la falta de litisconsorcio pasivo necesario por la ausencia en el juicio de doña Victoria absolutamente interesada en las participaciones que solicita el actor. Por la misma Procuradora, se procedió a contestar a la demanda en nombre de la demandada doña Lucía , oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia acogiendo la excepción de litisconsorcio pasivo necesario por ausencia en el pleito de la hermana de su representada doña Victoria y en su caso subsidiariamente desestimando la demanda en su integridad por falta de legitimación o relación procesal suficiente alguna para ser demandada, con imposición de costas al demandante. Con posterioridad a la demanda anterior el Procurador señor Barón y en representación de don Jesus Miguel , se presentó demanda de juicio de menor cuantía contra don Víctor , doña Lucía y doña Victoria , estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia declarando:

  1. ) Que las fincas que se relacionan en los hechos IV y V de la anterior, procedentes de doña Clara y que se hallaban asignadas, primero y posteriormente a su hija doña Marisol , en cuyo poder se encontraban, en el momento de su muerte, deben pasar, en cuanto se haga firme la sentencia, a sus hermanos don Jesus Miguel y dofia Lucía , a quienes corresponde recibir las fincas mencionadas, a título de propietarios de las mismas, en virtud de lo dispuesto en el último testamento de la madre doña Clara . 2.°) Que, por ello, las fincas precedentemente señaladas y a las que se alude en el pedimento anterior, constituyen una comunidad hereditaria o copropiedad de las que son titulares, como copropietarios, en una mitad cada uno y por partes iguales, los hermanos don Jesus Miguel y doña Lucía . 3.°) Que doña Victoria renunció, pura y simplemente, de manera definitiva, según la escritura particional de 15 de abril de 1957, a los bienes que, procedentes de la madre común, doña Clara , pudiera existir, de esa procedencia, en la herencia de la hermana doña Clara . 4.°) Que, en definitiva, también doña Victoria renunció, total y absolutamente, a los bienes que pudieran corresponderle en la herencia de su madre doña Clara y, subsidiariamente -para el supuesto de que el Juzgador considere que subsiste aún la «condición» expresada en la renuncia y que se recoge en la escritura particional de 9 de octubre de 1953-, declarar que, en tal supuesto, el de que la renunciante doña Victoria abandonase el estado religioso, saliendo de la Congregación de Santa Ana, tanto don Jesus Miguel como su hermana doña Lucía , o por falta de ellos, sus herederos, vienen obligados a devolver a doña Rafaela los bienes que ésta hubiera podido alcanzar en la herencia de su madre doña Clara o su valor si en todo o en parte hubieren sido enajenados. 5.º) El demandado don Víctor debe retirarse, seguidamente, de la «tenencia» de las fincas antedichas y que en este juicio se reclaman, poniéndolas a la disposición de los propietarios de las mismas, don Jesus Miguel y doña Lucía . 6.°) Que don Víctor debe hacer, seguidamente, a don Jesus Miguel y a doña Lucía , rendición de cuentas de los frutos y rentas que el propio don Víctor ha cobrado de los aparceros y arrendatarios de las fincas reclamadas en este pleito, desde la muerte de doña Marisol y entregar a don Jesus Miguel y a doña Lucía , los importes que resulten de la liquidación. 7.°) Si resultaren enajenados, por los demandados o uno de ellos, todas o parte de las fincas que se reclaman en este juicio, piden que se declaren nulas dichas enajenaciones y, a los efectos del artículo 38 de la Ley Hipotecaria , que se dejen nulas las inscripciones que hayan podido hacerse en el Registro de la Propiedad, debiendo procederse a la cancelación de los respectivos asientos. 8.°) Que, de haberse producido las enajenaciones a que se refiere el pedimento anterior, en todo o en parte, los demandados responsables deben abonar al actor los perjuicios derivados de esas transmisiones, partiendo del valor real de las fincas que hayan enajenado. 9.°) Que, en ejecución de sentencia, se lleve a cabo la partición de las fincas reclamadas en este pleito, en favorde don Jesus Miguel y doña Lucía , por los trámites de la partición de herencia o de la división de cosa común, formándose lotes y adjudicaciones que se asignarán a los partícipes por mitad y liquidándose, también, de igual forma las rentas y frutos. Todo ello con imposición expresa de las costas a los demandados. Admitida a trámite esta segunda demanda, por la parte actora se "solicitó la acumulación de la misma con la anterior, y seguidos el procedimiento por sus trámites, por Auto de 24 de octubre pasado, se acordó la acumulación de ambos procedimientos, paralizándose la tramitación del primero hasta que el presente alcanzase su mismo estado. Los demandados en el segundo de los indicados procedimientos no comparecieron dentro del plazo legal, por lo que se les declaró en rebeldía. En la comparecencia llevada a cabo por las partes en el primero de los juicios acumulados, se manifestó no poderse llegar a un acuerdo y se solicitó el recibimiento del juicio a prueba. Recibidos los juicios a prueba, por la parte demandante se solicitaron pruebas de confesión judicial, documental y testifical, que fueron admitidas y declaradas pertinentes, practicándose con el resultado reflejado en las correspondientes piezas. Por el demandado don Víctor se propuso prueba de confesión judicial, que igualmente fue admitida y declarada pertinente. Por la demandada doña Lucía , se propuso igualmente prueba de confesión judicial, del actor. Finalizado el período de prueba se acordó unir las practicadas a los autos y ponerlos de manifiesto a las partes en Secretaría, habiéndose formulado por las mismas los correspondientes escritos de conclusiones. El señor Juez de Primera Instancia de Estella, dictó Sentencia de fecha 30 de abril de 1986 , cuyo Fallo es como sigue: A. Que desestimando la demanda inicial de las actuaciones de juicio de menor cuantía seguidas al número 177 de 1985, deducida por el Procurador don Lorenzo Barnó Urdiain en representación de don Jesus Miguel , frente a don Víctor y doña Lucía , representados por la Procuradora doña Alicia Fidalgo Zudaire, y estimando la excepción de falta de litis-consorcio pasivo opuesta por éstos, debo absolver y absuelvo de la misma a los codemandados, con imposición de costas a la parte actora. B. Que estimando en parte la demanda inicial de las presentes actuaciones de juicio de menor cuantía, seguidos al número 266 de 1985, deducida por el Procurador don Lorenzo Barnó Urdiain, en representación de don Jesus Miguel , frente a don Víctor , doña Lucía y doña Victoria , todos ellos en situación procesal de rebeldía, proceso este último, que fue acumulado al anteriormente mencionado, debo declarar y declaro: 1. Que las fincas que se describen en los hechos III y IV de la demanda, procedentes de doña Clara y que se hallaban asignadas primero y posteriormente a su hija doña Marisol , en cuyo poder se encontraban en el momento de su muerte, deben pasar, en cuanto se haga firme la sentencia a sus hermanos don Jesus Miguel , doña Lucía y doña Victoria , a quienes corresponde recibir las fincas mencionadas, a título de propietarios, en virtud de lo dispuesto en el último testamento de la madre doña Clara . 2. Que las citadas fincas constituyen el activo de una comunidad hereditaria, de la que son únicos y exclusivos partícipes doña Victoria , doña Lucía y don Jesus Miguel , por terceras e iguales partes. 3. Que el codemandado don Víctor , debe retirarse de la posesión de las fincas mencionadas y que se reclaman en el presente juicio, poniéndolas a disposición de los partícipes en la comunidad hereditaria antes mencionados. 4. Que el referido don Víctor ha de restituir a la comunidad hereditaria en cuestión, los frutos percibidos de las fincas litigiosas, a partir del 4 de junio de 1984. Cesando la intervención judicial en la administración de fincas, acordada en el presente procedimiento, a partir de la fecha de firmeza de esta resolución, verificándose con carácter previo a tal cesión, la liquidación de cuentas correspondientes al período transcurrido entre el mencionado 4 de junio de 1964 y el cese efectivo en la posesión y disfrute de las fincas litigiosas por el codemandado. Sin que proceda hacer pronunciamiento alguno sobre daños y perjuicios; imponiendo al actor y demandado don Víctor por mitad las costas procesales derivadas de tal medida cautelar. 5. Que en el supuesto de que don Víctor hubiera enajenado alguno de los bienes gravados de reversión, éste deberá restituir el valor de los mismos al tiempo de su disposición, con independencia del título que la determine. 6. Que en ejecución de sentencia se ha de proceder a la partición de las fincas que son objeto de este litigio en favor de los mencionados doña Victoria , doña Lucía y don Jesus Miguel ; por los trámites de la partición de herencia; formándose lotes que se adjudicarán a los partícipes por terceras partes, liquidándose de igual forma, los gravámenes, frutos y rentas. Condenando a las partes de este litigio a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos. Desestimando el resto de peticiones contenidas en el suplico de la demanda. E imponiendo a cada parte las costas causadas en este segundo litigio y las comunes por mitad.

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de Primera Instancia por don Víctor , y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona, dictó Sentencia con fecha 23 de abril de 1987 , cuyo Fallo es como sigue: Estimando el Recurso de Apelación interpuesto por don Víctor contra la Sentencia de fecha 30 de abril de 1986 dictada por el señor Juez de Primera Instancia de Estella respecto al pleito acumulado de Menor Cuantía número 266/1985, previa revocación de la misma, y desestimando la demanda rectora del mismo interpuesta por el actor don Jesus Miguel contra doña Lucía y doña Victoria , y don Víctor , debemos absolver y absolvemos a éste de las pretensiones contra él deducidas y a aquellas de las declaraciones interesadas; sin expresa condena en costas de ninguna de las instancias.

Tercero

Por el Procurador don Juan Corujo López Villamil, en representación de don Jesus Miguel , ha interpuesto recurso de casación contra sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la AudienciaTerritorial de Pamploma con apoyo en el siguiente motivo:

Motivo único: Al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley Procesal Civil para denunciar la infracción del artículo 675 del Código Civil , en su párrafo primero, por interpretación errónea en relación con la Jurisprudencia expresada en Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1971, 25 de mayo de 1971, 30 de octubre de 1970, 9 de junio de 1962, 10 de abril de 1986 y otras muchas que fijan el auténtico sentido del mencionado artículo 675 del Código Civil.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista el día 17 de abril de 1989.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Luis Albácar López.

Fundamentos de Derecho

Primero

Promovido por don Jesus Miguel ante el Juzgado de Primera Instancia de Estella (Navarra), demanda de juicio ordinario de menor cuantía contra doña Lucía y doña Victoria y don Víctor , sobre declaración de derechos hereditarios, con fecha 23 de abril de 1987 recayó Sentencia de la Audiencia Territorial de Pamplona en la que, revocando la dictada por el referido Juzgado el 30 de abril de 1986, se desestimaba la demanda, sentencia contra la que se interpuso el presente recurso de casación por infracción de Ley y en la que se sientan, entre otras, las siguientes conclusiones: A) Que la cuestión discutida se contrae a la interpretación que deba darse a la cláusula 3.a del testamento otorgado ante párroco el 23 de agosto de 1933, por doña Clara , en la que se dispone que instituye y nombra herederos de todos sus bienes, acciones y derechos a todos sus mencionados hijos por partes iguales; y si alguno de ellos muere sin tomar estado y sin sucesión recaerá su parte en los demás hermanos. B) Que en virtud de la libertad de testar reconocida a la testadora, de regionalidad navarra, por la Ley 149, pudo establecer las previsiones contenidas en la aludida cláusula y ordenar la reversión de los bienes al resto de sus hijos, siempre que se dieran esas dos condiciones negativas y acumulativas, es decir, que el heredero fiduciario, en este caso la tía, de quien heredó el demandado, no podrá disponer de las fincas a ella adjudicadas en partición en el año 1953 «sin tomar estado y sin sucesión», o lo que es lo mismo, sin descendientes, y aplicadas las indiscutidas premisas fácticas de fallecimiento de la tía en estado de casada pero sin hijos, la conclusión debe ser distinta a la mantenida por el Juzgador de Instancia, ya que no se da la condición de inexistencia de la toma de estado y en virtud de ello la tía podrá disponer, como lo hizo, de las fincas heredadas.

Segundo

El motivo único del recurso se ampara en el ordinal quinto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 675 del Código Civil , por interpretación errónea, en relación con la doctrina jurisprudencial que cita, y debe ser rechazada, pues, si bien es cierto que el indicado precepto dispone que toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de sus preceptos, a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador, también lo es que, según tiene reconocido una constante doctrina de esta Sala, la interpretación de las cláusulas testamentarias es función exclusiva de los Tribunales de Instancia, cuyas conclusiones hermenéuticas deben ser respetadas en casación, salvo el supuesto en que puedan ser calificadas de ilógicas o contrarias a la Ley, y ninguna de dichas calificaciones cuadra a la labor interpretativa efectuada por la Sala que, partiendo de la base de que la tía de los demandados falleció después de tomar estado, es decir, de haber contraído matrimonio, aunque sin sucesión, entendió que, por no concurrir de manera acumulativa las dos condiciones que la cláusula mencionada imponía para impedir al heredero fiduciario disponer de los bienes, y efectuando, en todo caso, una interpretación literal de la inducida cláusula, tal y como pretende la parte recurrente, realizó una correcta labor hermenéutica, que debe ser respetada en vía casacional, por lo que procede el rechazo del motivo.

Tercero

La desestimación del mismo comporta la del recurso en él fundado, con expresa imposición al recurrente de las costas causadas en el mismo y sin que proceda acordar sobre el depósito que, por no ser conformes las anteriores sentencias, no llegó a constituirse.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Jesus Miguel contra la sentencia que, con fecha veintitrés de abril de mil novecientos ochenta y siete, dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona ; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo deSala en su día remitidos.

ASI, por esta nueva sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Luis Albácar López.- Francisco Morales Morales.- Jesús Marina Martínez Pardo.- Pedro González Poveda.- Manuel González Alegre.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don José Luis Albácar López, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.- Rubricado.

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