STS 466/1989, 26 de Abril de 1989

PonenteANGEL FALCON GARCIA
ECLIES:TS:1989:2659
Número de Resolución466/1989
Fecha de Resolución26 de Abril de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 466.-Sentencia de 26 de abril de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Ángel Falcón García.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Trabajo y Seguridad Social. Proporcionalidad.

DOCTRINA: Si el trabajador en cuestión venía percibiendo las prestaciones por desempleo desde

febrero de 1982, y si levantó el Acta el 20 de febrero de ese año, no puede sostenerse que desde el

punto de vista jurídico, se haya mantenido una persistencia de la situación en el tiempo que

justifique la aplicación del grado máximo de la sanción.

En la villa de Madrid, a veintiséis de abril de mil novecientos ochenta y nueve.

La Sala compuesta por los Magistrados expresados al margen constituidos en Sección, ha visto el recurso contencioso-administrativo seguido, en gradó de apelación, entre la Administración General, defendida y representada por el Letrado del Estado, como apelante-demandada, y don Jose Francisco , mayor de edad, soltero, industrial, vecino de Palma de Mallorca, El Arenal, Avda. DIRECCION000 n.° NUM000 , representado por el Procurador don Francisco de Guinea y Gauna y la dirección del Abogado don Manuel Castellón Leal, como apelado-demandante: en impugnación de la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de esta jurisdicción de la Audiencia Nacional de veintisiete de febrero de mil novecientos ochenta y seis , que al estimar en parte el recurso jurisdiccional del Señor Jose Francisco , redujo la multa que le fue impuesta a la cantidad de 200.002 pesetas.

Antecedentes de hecho

Primero

Por acta de infracción de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Baleares de 14 de enero de 1983, se hace constar que se ha comprobado la prestación de servicios por cuenta de la empresa Jose Francisco , dedicada a la actividad de Sala de Fiestas, de dos trabajadores, Silvio y Andrés , siendo titulares de prestaciones por desempleo, y sin estar dados de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, ni inscritos en el libro de personal; caliñca las infracciones como faltas muy graves y propone la imposición de. multa por cuantía de 401.000 ptas.; en el informe ante el pliego de descargos de la empresa, el Inspector Jefe dice que los dos hechos se fundamentan, en que Silvio tenia, cuando fue sorprendido prestando servicios, al tiempo de ser perceptor del subsidio de desempleo, reconocido el derecho al percibo de tal prestación por el período 4 de enero de 1982 a 4 de abril de 1982, y siendo que había iniciado el cobro efectivo a principios de febrero de 1982, de ahí la gravedad de que simultáneamente en tales fechas su actividad con la aludida percepción; y respecto a Andrés , ya en su día había percibido el subsidio de desempleo, estando a finales de febrero de 1983 en el percibo del quinto mes de la recepción complementaria de tal subsidio, por ello la contratación fraudulenta del afectado causó una lesión patrimonial menor al régimen económico del subsidio de desempleo, y siendo las cuantías de percepción (no sólo el tiempo restante de percepción de dicho subsidio) notablemente inferiores a las del primer supuesto, se ha creído conveniente ajustar la cuantía de la propuesta de sanción al 33,6 del importe de laprimeramente propuesta; se califica para el primer trabajador la infracción en su grado máximo, con sanción de 300.100 pts., y para el segundo en su grado mínimo y sanción de 100.900 pts.; el acta se refiere a la visita realizada el 20-21 de febrero de 1982; la empresa comunicó el alta de dichos trabajadores a la Seguridad Social en 23 de febrero de 1982, con alta y baja simultánea el 21 y 22 del mismo mes y año; el Director General de Empleo en 31 de mayo de 1983, confirma el acta de infracción, e impone a la empresa la multa de 401.000 ptas. (300.100 ptas. por la infracción cometida respecto a don Silvio y 100.900 ptas. respecto a don Andrés ): recurrido en alzada, es desestimada por resolución del Subsecretario de Trabajo y Seguridad Social, por delegación del Ministro, en 28 de marzo de 1984, resolución que es recurrida en vía jurisdiccional por el Señor Jose Francisco , ante la Sala de esta jurisdicción de la Audiencia Nacional.

Segundo

Por la Sección Cuarta de dicha Sala, en veintisiete de febrero de mil novecientos ochenta y seis, se pronuncia sentencia, con la siguiente parte dispositiva: «Fallamos: Estimamos parcialmente el recurso n.° 44671 interpuesto contra la resolución del Ministro de Trabajo y Seguridad Social de fecha 28 de marzo de 1984, debiendo revocar como revocamos el mencionado acuerdo por no ser conforme a Derecho: en su lugar imponemos a don Jose Francisco la sanción de 200.002 pts. (Son: doscientas mil dos pesetas); sin mención sobre costas»; se basa esta resolución como expresa su fundamento de derecho cuarto en: «No obstante lo precedentemente razonado, en cuanto a la cuantía de la sanción impuesta, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en la "litis", un principio de proporcionalidad entre los hechos denunciados y sanción a imponer, impulsan a esta Sala a estimar que la multa ha de ser la de 200.002 pts.»

Tercero

Notificada esa sentencia se interpuso contra la misma recurso de apelación por la Administración General del Estado, y admitido en un solo efecto, emplazándose a las partes por treinta días y remitidas las actuaciones y expediente a la antigua Sala Tercera del este Tribunal Supremo, compareció en tiempo y forma la parte apelada, y el Abogado del Estado mantuvo el recurso de apelación, y se acordó seguir el desarrollo de esta instancia por los trámites de alegaciones escritas, dando traslado al defensor de la Administración apelante por veinte días.

Cuarto

En su escrito, el Letrado del Estado dice que es hecho relevante que junto al fraude a los fondos de empleo, consistente en la percepción de prestaciones y en la cotización al Régimen General de la Seguridad Social indebidamente por el INEM, con provecho ilícito para el empresario y desigualdad para los que cumplen con sus obligaciones puntualmente, coadyuvando además a crear en connivencia con los trabajadores la delicada y peligrosa situación de fraude, si cabe más grave en los actuales momentos de extensión del desempleo por causa de la crisis económica; ello determina que el criterio de proporcionalidad apreciado por la Sala no sea adecuado, máxime si se tiene en cuenta la persistencia de la situación en el tiempo con referencia a uno de los trabajadores, como se informa en vía administrativa; de otra parte, tal adecuación no aparece conforme a derecho: no existe infracción de norma jurídica alguna por la Administración al sancionar con las distinciones apuntadas a cada trabajador, por lo que no procede el criterio limitativo que ha empleado la Sala al dictar su sentencia.

Quinto

La parte apelada en sus alegaciones, dice que la sentencia apelada teniendo en cuenta la singularidad de las dos actas levantadas, una de las cuales, la primera no obra en el expediente considera que ha existido infracción, pero por las circunstancias de la «litis», minora en un 50 por 100 la sanción; ha considerado las infracciones como faltas muy graves, y las sanciona en su grado mínimo, de conformidad con el art. 50-4 del Real Decreto 920/81 , al considerar la falta de malicia o falsedad del empresario, así como las circunstancias cuantitativas de los hechos, número de trabajadores implicados y entidad económica de la empresa; el criterio de la Sala «a quo» es correcto, pues las infracciones denunciadas no han tenido persistencia en el tiempo, ni ha habido reincidencia; suplica se acuerde la improcedencia del recurso de apelación interpuesto por la representación del Estado, y confirmando en todas sus partes la sentencia apelada.

Sexto

Remitidas las actuaciones a esta antigua Sala Quinta, por la nueva distribución de asuntos entre las de lo contencioso-administrativo, y estando conclusa la tramitación en segunda instancia, se celebró la reunión para la deliberación y votación del fallo el día veinte de los corrientes, fecha previamente señalada con citación de las partes.

Visto, siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Ángel Falcón García.

Fundamentos de Derecho

Primero

Ante el recurso jurisdiccional interpuesto por don Jose Francisco contra las resoluciones que le impusieron la multa de 401.000 pts., por tener trabajando en su empresa de la Sala de Fiestas a dos trabajadores perceptores del subsidio de desempleo y sin estar dados de alta en la Seguridad Social, hecho referido al 20 de enero de 1982, fecha del acta de infracción anulada, y que no figura en el expediente, ysustituida por la de 14 de enero de 1983, con los mismos hechos, la sentencia de la Sala de la Audiencia Nacional, declara se ha cometido la infracción sancionada, y desestima las alegaciones de la parte recurrente, en cuanto a la anulación por contraria a derecho de la resolución recurrida: pero extiende que atendidas las circunstancias del caso, el sentido de la proporcionalidad de la sanción impone se rebaje la sanción desde las 401.000 pts. a 200.002; y esta es la única cuestión planteada en esta segunda instancia, ya que la parte recurrente ha consentido la sentencia de primera instancia, y en esta segunda solicita su confirmación.

Segundo

El criterio de proporcionalidad en la cuantía de la sanción es criterio perfectamente legítimo y no sólo admitido sino impuesto por la legislación en materia sancionadora, al establecer dentro de la misma calificación de gravedad de la infracción unos grados máximos y mínimos en el castigo, y así lo ha efectuado la Administración en la resolución en relación con la que se sigue este proceso, diferenciando esa graduación en cada una de las dos sanciones impuestas relativas a uno y otro trabajador, al ajustar la cuantía, como dice el informe del Inspector Jefe, de la sanción relativa al segundo de los trabajos contemplados, al 33,6 del importe de la primeramente propuesta; por tal razón, las alegaciones del defensor de la Administración en esta segunda instancia, sobre el fraude a los fondos de empleo con provecho ilícito para el empresario y desigualdad con los que cumplen sus obligaciones, y peligrosa situación de fraude, pudieran ser atendibles como fundamento de la sanción determinada en los preceptos aplicables, y no aceptar una situación de impunidad ante la infracción cometida, pero no, en relación con la graduación en máximo o mínimo de la que ha sido aceptada por la sentencia como muy grave; para determinar la proporcionalidad dentro de esa calificación, hay que atender a las circunstancias de cada caso concreto, sobre las cuales, sólo se hace referencia en las alegaciones apelantes de la persistencia de la situación en el tiempo con referencia a uno de los trabajadores, sobre la cual recayó la mayor sanción.

Tercero

Esa gravedad referente al obrero Silvio , se expresa en el informe del Inspector, en que tenía reconocido el derecho al percibo de la prestación de desempleo por el período 4 de enero de 1982 a 4 de abril de 1982 y había iniciado el cobro efectivo a principio de febrero de 1982; por tanto, si venía percibiendo las prestaciones de desempleo desde febrero de 1982, y el acta de infracción se levanta el 20 de febrero de 1982, no se comprende, desde un punto de vista jurídico, que se haya producido una persisitencia de la situación en el tiempo para justificar la máxima sanción: y si tenemos en cuenta las demás circunstancias del caso, vemos que el empresario el mismo día de ser levantada el acta, solicita empleados para su empresa, que al día siguiente, da de alta a los trabajadores que no lo estaban, con las consecuencias reguladas para tal integración en la Seguridad Social, que el acta primitiva ha sido anulada, sin saber por qué y sustituida por otra en más de diez meses posterior, pero que ha de referirse en las infracciones constatadas al 20 de febrero de 1982; por lo cual, la sentencia apelada ha observado una apreciación correcta de la proporcionalidad en la imposición de las sanciones, atendidas las circunstancias del caso concreto sometido a su decisión, y, por ello, ha de ser desestimado el recurso de apelación interpuesto por la Administración, y confirmada la sentencia recurrida.

Cuarto

No se aprecia temeridad ni mala fe en la actuación procesa) de las partes, lo que lleva a la no condena en las costas causadas, por aplicación del artículo 131-1 de la Ley Jurisdiccional .

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Administración General del Estado contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de veintisiete de febrero de mil novecientos ochenta y seis , cuyo fallo se transcribe en el antecedente de hecho segundo de ésta: fallo que confirmamos en todas sus partes, sin condena en las costas causadas en este proceso en ambas instancias.

ASI, por esta nuestra sentencia, cuyo testimonio con los autos originales de primera instancia y expediente administrativo se devolverá a la Sala de procedencia, previa notificación en forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Ventura Fuentes.- Pedro Antonio Mateos.- Ángel Falcón García.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Ángel Falcón García, estando celebrando audiencia pública la Sala Quinta del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Certifico.- Jaime Estrada.- Rubricado.

2 sentencias
  • STSJ Castilla y León 82/2021, 17 de Marzo de 2021
    • España
    • 17 Marzo 2021
    ...que se reconoce al Inspector actuante ( SSTS de 24.9.1996, 21.3.1997 y 6.10.1998, entre otras) y en la objetividad de su actuación, ( STS de 26.4.1989), así como en la ef‌icacia de la prueba concurrente para crear un vínculo racional y lógico entre una multiplicidad de hechos y la constatac......
  • STS, 16 de Marzo de 2004
    • España
    • 16 Marzo 2004
    ...en sentencia de 3 de octubre de 1983 y las sentencias del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 1984, 24 de noviembre de 1987 y 26 de abril de 1989, han de ponderarse las circunstancias que concurren y la entidad de la infracción para que la sanción sea proporcional entre los hechos imput......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR