STS 370/1989, 6 de Abril de 1989

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
ECLIES:TS:1989:2367
Número de Resolución370/1989
Fecha de Resolución 6 de Abril de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 370.-Sentencia de 6 de abril de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco J. Hernando Santiago

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Trabajo y Seguridad Social. Liquidación a la Seguridad Social. Régimen aplicable a una

empresa dedicada al cultivo y exportación de tomates, cuando una parte se dedica al consumo

nacional.

NORMAS APLICADAS: Decreto 3.772/1977, de 23 de diciembre; O.M. de 28 de diciembre de 1986;

O.M. de 24 de julio de 1976; O.M. de 2 de mayo de 1971 .

DOCTRINA: Quedó acreditado que los productos manipulados por la empresa no tenían destino

exclusivo a la exportación, sino también al mercado de consumo nacional, por lo que no les era

aplicable el régimen especial de cosecheros exportadores de tomate fresco.

En la villa de Madrid, a seis de abril de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto por esta Sala el recurso de apelación que con el n.° 3.456 de 1987, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la Procuradora señora Rodríguez Puyol en representación de la Sociedad Agraria de Transformación Agroparador, contra sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 1987, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Granada en su pleito n.° 196/86; contra Resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social relativa a acta de liquidación. Siendo parte apelada el señor Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: «Fallamos: Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don Pedro Iglesias Salazar en nombre de la Sociedad Agraria de Transformación, Agroparador n.° 461, contra la resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 27-12-85 que en alzada confirma otra anterior de 19-7-87 de la Dirección Provincial de Trabajo de Almería, y el acta de liquidación n.° 63/85 practicada a la empresa recurrente por el período 1984, debe de confirmar y confirma las citadas resoluciones y acta por resultar ajustadas a derecho, sin perjuicio de reconocer el derecho del recurrente a que, con cargo al importe de tal acta, se le abonen las cantidades que por el mismo concepto aunque por distinto régimen acredite haber abonado a la Administración y también a que no se le aplique recargo alguno a las cantidades antes citadas, esto es a los que acredite haber abonado a la Administración, y se deben imputar o deducir de la liquidación que en este recurso se confirma, para evitar una doble tributación y un pago de recargo por la cantidad ya abonada en su momento, aunque lo fuese por Régimen inadecuado. Sin que haya lugar a expresa imposición de costas.»

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora señora Rodríguez Puyol en representación de la Sociedad Agraria de Transformación Agroparador, siendo admitido, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante dicha Procuradora en la representación mencionada y como parte apelada el señor Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta.

Tercero

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, evacuó el mismo la Procuradora señora Rodríguez Puyol en representación de la Sociedad Agraria de Transformación Agroparador, por escrito en el que tras exponer las que estimó convenientes a derecho terminó suplicando a la Sala se dicte sentencia revocando la apelada, dictada por la Sala de Granada declarando que el encuadramiento de los trabajadores al servicio de la recurrente ha de ser el del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, con imposición de las costas a la parte apelada.

Cuarto

Continuado el mismo por el señor Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta, lo evacuó por escrito en el que tras exponer las que estimó pertinentes en apoyo de sus pretensiones terminó suplicando a la Sala se dicte sentencia por la que se confirme la apelada.

Quinto

Conclusas las actuaciones se señaló el día treinta y uno de los* corrientes, para votación y fallo del presente recurso de apelación, previa notificación a las partes.

Visto, siendo Ponente Magistrado, el Excmo. Sr. don Francisco J. Hernando Santiago .

Fundamentos de Derecho

Primero

En el presente recurso de apelación se impugna por la recurrente y apelante, la Sociedad Agraria de Transformación Agroparador, la sentencia dictada por la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional de Granada desestimatoria de su recurso contencioso-administrativq deducido contra resoluciones de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Almería de 19 de julio de 1985 y de la Dirección General de Régimen Económico y Jurídico de la Seguridad Social de 27 de diciembre de 1985 -ésta resolutoria, con desestimación, del recurso de alzada formalizado contra aquélla-, que confirmaron el Acta de liquidación de cuotas a la Seguridad Social levantada por la Inspección de Trabajo a la Sociedad actora con fecha 2 de febrero de 1985, por falta de cotización de la totalidad de los trabajadores en alta por el Sistema Especial de Frutas y Hortalizas en el mes de diciembre de 1984, infringiéndose el art. 3 de la O.M. de 3 de mayo de 1971, en relación con los arts. 24, 24 y siguientes de la O.M. de 28 de diciembre de 1986 . La sentencia apelada confirma las resoluciones recurridas por considerar que la cotización realizada por la Sociedad recurrente por el sistema especial de los cosecheros-exportadores de tomate fresco regulado en la O.M. de 24 de julio de 1976 , no es la adecuada por cuanto los productos manipulados no tienen como destino exclusivo la exportación sino también el consumo nacional, sin que le sea de aplicación el pretendido Régimen Especial Agrario, recogido en el Reglamento General del mismo aprobado por Decreto 3772/72 de 23 de diciembre . La sociedad actora en sus alegaciones recursivas, fundamentando la apelación, aduce, sintéticamente, las mismas que expuso en la instancia, oponiéndose a ellas el señor Abogado del Estado, dando por reproducidos los Fundamentos de Derecho que se consignan en la sentencia apelada.

Segundo

Frente a la tesis de la Inspección, que entiende que la Sociedad recurrente, en razón a su actividad, debe de cotizar por el Régimen Especial de Manipulación de Frutas y Hortalizas regulado por la O.M. de 2 de mayo de 1971 , la actora opone que debe de cotizar -y así lo ha hecho-, por el Especial de Cosecheros-Exportadores de tomate fresco, o, alternativamente por el Régimen Especial Agrario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 3772/72, de 23 de diciembre , por entender que en ella se reúnen todos y cada uno de los requisitos que dicha norma requiere.

Tercero

Respecto a la cotización por el Régimen Especial de Cosecheros-Exportadores de tomate fresco, debe de indicarse que éste exige para su aplicación que los que a él pretendan acogerse deben de ser cultivadores directos o cosecheros de este producto y destinarse íntegramente a la exportación y según el informe preceptivo de la Inspección obrante en el expediente administrativo, se ha constatado que el objeto social de la actora consiste en la manipulación y envasado de tomate, pimiento, pepino, calabacines y berenjenas entre otros, no teniendo los productos manipulados como destino exclusivo la exportación sino también el mercado de consumo nacional, así como, que la misma no es productor directo de la totalidad del producto manipulado y comercializados, afirmación de la Inspección que no ha sido contradicha por la actora, la que no ha aportado prueba alguna que altere las afirmaciones de la Inspección, pese a conocerlas, afirmaciones que en cuanto a la manipulación y comercialización sin carácter exclusivo respecto del tomate fresco, tiene su correlato en el art. 5.° de los estatutos de la Sociedad actora, en los que se haceconstar, que «el objeto de esta Sociedad Agraria de Transformación es la confección, empaquetado, y comercialización de hortalizas tempranas producidas por sus socios», de donde se infiere que falta la concurrencia de los requisitos exigidos por la O.M. de 24 de julio de 1976, para la cotización por este sistema. De otro lado, tanto en el escrito de impugnación del Acta, como en el recurso de alzada contra la resolución de la Dirección Provincial, se pone más énfasis por la Sociedad actora, respecto a la improcedencia del 15% de recargo por mora -en atención de haber cotizado por este sistema-, y en la procedencia de aplicación, en cualquier caso, del Régimen General Agrario, que en la pertinencia de haber cotizado por el régimen de Exportadores Cosecheros de tomate fresco, a cuya cuestión no se le presta, ni en vía administrativa ni jurisdiccional la mínima atención ni se intenta, tan siquiera dialécticamente, ante la falta de prueba al efecto, argumentar sobre la procedencia de su cotización por dicho régimen, debiendo, en consecuencia, desestimarse esta alegación.

Cuarto

El Reglamento General del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, aprobado por Decreto 3772/72 de 23 de diciembre en su art. 8.1 señala que se considerarán labores agrarias a los efectos de este Régimen Especial las que persigan la obtención directa de los frutos y productos agrícolas, forestales o pecuarios, teniendo la consideración de labores agrarias, también, las de primera transformación que reúnan los requisitos: a) de constituir un proceso simple que modificando las características del fruto o producto, y sin incorporación de otro distinto lo convierta en bien útil para el consumo, ya sea en elementos susceptibles de experimentar sucesivos tratamientos y b) que el número de horas de trabajo que se dediquen a estas labores desde que se inician las de primera transformación sean inferiores a un tercio del que se dedicó a las labores agrarias, por lo que no siendo la entidad recurrente cultivadora directa de todos los productos manipulados y comercializados, como se afirma por la Inspección y no ha sido desvirtuado, es evidente que no se da el requisito de la «obtención directa de los frutos y productos», en su plenitud al menos de los manipulados, ni la comercialización de ellos, que como fin social persigue la Sociedad, conforme a los que se consigna en sus estatutos (art. 5.°), puede considerarse una actividad de primera transformación ya que la comercialización no constituye un proceso de modificación simple que altere las características de los productos, para convertirlos en un bien útil para el consumo, sino el medio de hacerlos llegar a los consumidores o introducirlos en la cadena general vehicular que enlazan los puntos de producción con los del consumo, debiendo, en consecuencia, y en razón de todo lo expuesto, desestimarse el recurso de apelación deducido y la confirmación de la sentencia apelada.

Quinto

No se estiman la concurrencia de las circunstancias exigidas por el art. 131 de la Ley de Jurisdicción a efectos de realizar una expresa declaración respecto de las costas causadas en el presente recurso de apelación.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Sociedad Agraria de Transformación Agroparador, contra la sentencia dictada por la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Granada con fecha de 28 de octubre de 1987 , al conocer del recurso contencioso-administrativo promovido por la expresada Sociedad contra resoluciones de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Almería de fecha 19 de julio de 1985 y Dirección General de Régimen Económico y Jurídico de la Seguridad Social de 27 de diciembre de 1985, confirmatoria en alzada de la anterior, que confirmaron acta de liquidación de cuotas a la Seguridad Social, practicada a la recurrente por la Inspección de Trabajo (Autos 196/86), cuya sentencia confirmamos en todas sus partes sin efectuar expresa declaración respecto de las costas causadas en la presente apelación.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Ángel Rodríguez Garda.- Francisco J. Hernando Santiago .- Enrique Cáncer Calarme.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. don Francisco J. Hernando Santiago , en audiencia pública, celebrada en el mismo día de la fecha, certifico.-Jaime Estrada Pérez.- Rubricado.

2 sentencias
  • SAP Madrid 182/2000, 5 de Abril de 2000
    • España
    • 5 Abril 2000
    ...y la declaración de los agentes NUM002 y NUM003 . Por tanto concurren todos los requisitos exigidos Jurisprudencialmente ( SSTS. 15-1-89, 6-4-89 y 14-7-93 y 3- 12-99 entre B- Un delito de desobediencia del articulo 556 del C.Penal en relación con el 380; al respecto la L.T.C.V.M.S.V. establ......
  • AAP Córdoba 273/2020, 6 de Julio de 2020
    • España
    • 6 Julio 2020
    ...parte contraria. Así lo entiende el Tribunal Supremo en la sentencia de 3 de diciembre de 2014 (SP/SENT/794380) cuando af‌irma que STS de 6 de abril de 1989 ). Y así ha señalado la STS de 2 de febrero de 1990 : "dado que el silencio no puede valer, en términos generales, como declaración de......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR