STS 200/1989, 6 de Marzo de 1989

PonenteFRANCISCO MORALES MORALES
ECLIES:TS:1989:1600
Número de Resolución200/1989
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 200.- Sentencia de 6 de marzo de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Interpretación de los contratos: prevalencia de la efectuada por el Juzgador de Instancia,

en tanto no se demuestre ilógica o contraria a la Ley, condición positiva: Requisitos para entenderla

cumplida.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.119, 1.257 y 1.285 del CC.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 10 de diciembre de 1956.

DOCTRINA: La interpretación de los contratos es función que compete al Juzgador de Instancia,

cuyo criterio ha de prevalecer, a menos que se demuestre que es ilógico o contrario a la Ley. La

condición positiva se entiende cumplida no sólo cuando se realiza plenamente el suceso futuro e

incierto en que la misma consiste, sino también cuando el contratante que resultaría beneficiado

por su incumplimiento impide u obstaculiza de forma voluntaria e intencionada que pueda tener

lugar su realización.

En la villa de Madrid, a seis de marzo de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Mahón, sobre inexistencia de nulidad de contrato de compraventa, cuyo recurso ha sido interpuesto por don Jesús María , don Rubén , don Ildefonso , don Pedro Francisco , don Paulino y doña Filomena y don Octavio , representados por el Procurador de los Tribunales don José Granados Weil, asistido del Letrado don José María Cardona Petrus, en el que ha sido recurrido don Eloy , quien no ha comparecido en este recurso.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador señor Pérez Genovard, en representación de don Eloy , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Mahón, demanda de menor cuantía contra don Octavio , don Rubén y contra los hermanos don Ildefonso , doña Filomena , don Pedro Francisco y don Paulino , sobre inexistencia de nulidad de contrato de compraventa, mediante escrito en el que tras establecer los hechos y alegar cuantos fundamentos de derecho estimó de aplicación, suplicaba al Juzgado dicte en su día sentenciaacordando la inexistencia o nulidad del contrato de compraventa de la finca de autos, otorgada en escritura pública de compraventa de fecha 3 de septiembre de 1985, ante el Notario don Agustín Sánchez Jara, a favor de don Octavio y la subsiguiente nulidad de la escritura pública de compraventa otorgada, por falta de objeto, por falta de causa y por tratarse de un negocio jurídico simulado; declarar la nulidad y ordenar la cancelación de los asientos que haya producido la mencionada escritura en el Registro de la Propiedad; condenar a los demandados señor Jesús María , don Rubén , don Ildefonso , doña Filomena , don Pedro Francisco y don Paulino a otorgar escritura pública de compraventa de dicha finca a favor del demandante señor Eloy ; y condenar solidariamente a los demandados al pago dé costas, por su temeridad.

Segundo

Admitida la demanda y emplazados los demandados don Jesús María , don Rubén , don Ildefonso , don Pedro Francisco , doña Filomena y don Paulino , compareció en los autos en su representación el Procurador don José Cardona Pons, quien contestó a la demanda oponiéndose a la misma, mediante escrito en el que tras relatar los hechos y alegar cuantos fundamentos de derecho consideró convenientes, suplicaba al Juzgado dicte sentencia estimando la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario por haberse constituido defectuosamente la relación jurídico procesal al no haber dirigido la demanda contra doña Antonia co-otorgante de la escritura cuya nulidad se postula en la demanda, así como tampoco contra los herederos de don Jose Miguel , absolviendo a los demandados de la demanda contra ellos formulada, con expresa imposición de costas al actor por su evidente temeridad y mala fe. Para el caso improbable de no estimarse la excepción aludida anteriormente se absuelva igualmente de la demanda a los demandados por los motivos alegados en esta contestación, imponiendo igualmente las costas al actor Por su evidente temeridad y mala fe, con levantamiento en uno u otro caso de la anotación preventiva de la demanda en el Registro de la Propiedad de Ciudadela con la cancelación correspondiente a cuyo fin se dirigirá el pertinente mandamiento por duplicado.

Tercero

Don Octavio compareció en los autos representado por el Procurador don José Cardona Pons, que contestó a la demanda, oponiéndose a la misma, mediante escrito en el que tras establecer los hechos y alegar cuantos fundamentos de derecho estimó convenientes, terminó suplicando al Juzgado dicte sentencia estimando la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario por haberse constituido defectuosamente la relación jurídico procesal al no haber dirigido la demanda contra doña Antonia , co-otorgante de la escritura cuya nulidad se postula en la demanda, así como tampoco contra los herederos de don Jose Miguel , absolviendo a los demandados de la demanda contra ellos formulada con expresa imposición de costas al actor por su evidente temeridad y mala fe. Y para el caso improbable de no estimarse la excepción aludida anteriormente, terminó con el mismo suplico que el anterior escrito de los otros demandados.

Cuarto

Se celebró legal comparecencia sin lograrse acuerdo. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas. Y unidas a los autos las pruebas practicadas, se pusieron de manifiesto a las partes para resumen de pruebas, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Quinto

La señora Juez de Primera Instancia de Mahón, doña María Isabel Perelló Doménech, dictó sentencia con fecha 17 de noviembre de 1986, cuyo fallo es como sigue: «Fallo: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador señor Pérez Gonovard en nombre y representación de don Eloy , declaro: 1.º La inexistencia o nulidad del contrato de compraventa de la finca número NUM000

- NUM001 .°- NUM001 de la calle DIRECCION000 , de Ciudadela, otorgado en escritura pública de compraventa de fecha 3 de septiembre de 1985, ante el Notario don Agustín Sánchez Jara, interviniendo como vendedores don Jesús María , don Rubén , don Ildefonso , doña Filomena , don Pedro Francisco y don Paulino y como comprador don Octavio , y la subsiguiente nulidad de la escritura pública de compraventa otorgada a tal efecto, por falta de objeto, por falta de causa, y por tratarse de un negocio jurídico simulado. 2.° Declaro la nulidad y ordeno la cancelación de cuantos asientos haya producido la mencionada escritura en el Registro de la Propiedad. 3.° Condeno a los demandados don Jesús María , don Rubén , don Ildefonso , doña Filomena , don Pedro Francisco y don Paulino a otorgar escritura pública de compraventa de la finca antes mencionada a favor del actor don Eloy . Y condenando expresamente en costas a don Octavio , al dar lugar con su actuación al presente procedimiento. Y desestimando íntegramente la demanda reconvencional».

Sexto

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Instancia por la representación de los demandados y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca, siendo Ponente el ilustrísimo señor don Julio A. Llovet Alabau, dictó sentencia con fecha 24 de diciembre de 1987, con la siguiente parte dispositiva: «Fallamos: Se desestima el recurso de apelación formulado en nombre y representación de don Jesús María , don Rubén , don Ildefonso , don Pedro Francisco , don Paulino y doña Filomena y don Octavio contra la sentencia de fecha 17 de noviembrede 1986, dictada por la Juez del Juzgado de Primera Instancia de Mahón , en los autos del juicio declarativo de menor cuantía de que dimana el presente, y se confirma en todas sus partes dicha resolución, b) Se imponen las costas de esta alzada a los apelantes».

Séptimo

Previo depósito de 25.000 pesetas el Procurador don José Granados Weil en representación de don Jesús María , don Rubén , don Ildefonso , don Pedro Francisco , don Paulino y doña Filomena y don Octavio , ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca, con apoyo en los siguientes motivos:

Motivo primero: Amparado en el motivo quinto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil fundado en la infracción de los artículos 1.254 y 1.277 del Código Civil y basado en documentos que obran en autos sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, que demuestran la equivocación y error del Juzgador en la apreciación de la prueba.

Motivo segundo: Amparado en el motivo quinto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundado en la infracción del artículo 1.257 del Código Civil y en la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Motivo tercero: Amparado en el número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundado en la infracción de los artículos 1.157, 1.156, 1.166, 1.169 y 1.259 del Código Civil y en la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Motivo cuarto: Amparado en el número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundado en la infracción de los artículos 1.170, 1.166, 1.091 y 1.080 del Código Civil y en la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Motivo quinto: Amparado en el número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundado en la infracción de los artículos 1.176, 1.177, 1.178, 1.167, 1.161, 1.169 y 1.125 del Código Civil y en la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Motivo sexto: Fundado en el motivo quinto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundado en la infracción de los artículos 1.258, 1.254, 1.255 y 1.091 del Código Civil y en la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Motivo séptimo: Amparado en el motivo quinto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundado en la infracción del artículo 348 del Código Civil y en la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Motivo octavo: Amparado en el motivo quinto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fundado en la infracción del principio de que nadie puede enriquecerse a costa de otro y en la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Octavo

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 20 de febrero en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca, que, en grado de apelación, confirma totalmente la de Primera Instancia, estimando íntegramente la demanda formulada por don Eloy y desestimando la reconvención deducida por el condemandado don Octavio , contiene el triple pronunciamiento siguiente: 1.° Declara la inexistencia o nulidad del contrato de compraventa de la finca número NUM000 - NUM001 .°- NUM001 de la calle DIRECCION000 , de Ciudadela (Menorca), otorgado en escritura pública de compraventa de fecha 3 de septiembre de 1985, ante el Notario don Agustín Sánchez Jara, interviniendo, como vendedores, don Jesús María , don Rubén y don Ildefonso , doña Filomena , don Pedro Francisco y don Paulino y, como comprador don Octavio , y la subsiguiente nulidad de la escritura pública de compraventa otorgada a tal efecto, por falta de objeto, por falta de causa y por tratarse de un negocio jurídico simulado. 2.° Declara la nulidad y ordena la cancelación de cuantos asientos haya producido la mencionada escritura en el Registro de la Propiedad. 3.º Condena a los demandados don Jesús María , don Rubén y don Ildefonso , doña Filomena , don Pedro Francisco y don Paulino a otorgar escritura pública de compraventa de la finca antes mencionada a favor del actor don Eloy .Segundo: Para llegar al expresado triple pronunciamiento, la sentencia de la Audiencia, que es la aquí recurrida, parte de los siguientes hechos, que, en plena coincidencia con la de primer grado, considera probados: a) Don Jesús María , don Rubén y don Lázaro , propietarios proindiviso de un solar sito en la calle DIRECCION000 , de Ciu-dadela de Menorca, contruyeron sobre dicho solar un bloque de viviendas, compuesto de planta baja y tres plantas superiores y terraza, constando de cuatro viviendas cada planta de pisos. Dicho edificio tiene el número NUM000 de la expresada calle, b) Mediante documento privado de fecha 3 de septiembre de 1975, los citados propietarios vendieron el piso NUM001 .°, puerta NUM001 , del referido edificio a don Octavio , por el precio de 1.200.000 pesetas, pagándose en el acto de la firma del documento 250.000 pesetas y conviniéndose que el resto del precio -950.000 pesetas- sería satisfecho mediante pagos mensuales de 50.000 pesetas, representados por diecinueve letras de cambio aceptadas por el comprador. En el pacto o cláusula sexta del referido documento privado se estipuló lo siguiente: «En el momento en que por el comprador se haya satisfecho a los vendedores el último pago o letra de cambio que lo representa, se elevará a público, mediante escritura notarial, el presente contrato privado, declarando el comprador que es su deseo que la mencionada escritura notarial vaya a nombre de don Jose Miguel (sic) y de don Eloy , corriendo a cargo del comprador todos los gastos que de la escritura notarial se deriven, tales como derechos notariales y del registro declaración de obra nueva, etc., así como cuantos en concepto de impuestos pudieran recaer en forma de exacción fiscal sobre el piso a partir de la fecha del presente contrato», c) Mediante el abono de la última letra de cambio, en 20 de abril de 1977 quedó pagado el precio total del expresado piso, d) Habiendo fallecido uno de los vendedores, concretamente don Lázaro , por auto de fecha 25 de febrero de 1978, dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Mahón , fueron declarados herederos abintestato del mismo sus hijos don Ildefonso , doña Filomena , don Pedro Francisco y don Paulino , con la cuota legal usufructuaria correspondiente a su viuda doña Antonia . e) Con fecha 1 de agosto de 1983, don Jose Miguel (hijo de don Octavio ). que tenía su domicilio en el piso objeto de litis (calle DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 - NUM001 , de Ciudadela) firmó una carta mecanografiada, cuyo texto literal es el siguiente: «señores don Jesús María , don Rubén y herederos de don Lázaro . Ciudad. De mi consideración: Sirva la presente para rogarles que la escritura pública de compraventa de la vivienda en tercer piso, NUM001 puerta, de la casa número NUM000 de la calle DIRECCION000 , de esta ciudad, que les compró don Octavio , en documento privado de fecha 3 de septiembre de 1975, y que por deseo del comprador, expresado en el pacto sexto de dicho documento, debía otorgarse a nombre de Eloy y del que suscribe, sea otorgada solamente a nombre del mencionado Eloy . Atentamente les saluda». A continuación del transcrito texto, don Octavio firmó una nota, también mecanografiada, del siguiente tenor literal: «El que suscribe, Octavio , conocedor del contenido de la precedente carta, presta su consentimiento a la misma y rectifica el contenido del pacto sexto del documento privado que en la misma se cita, en el sentido de que la escritura pública de compraventa de la vivienda a que el citado documento se refiere, se otorgue única y exclusivamente a favor de Eloy . Ciudadela de Menorca, 1 de agosto de 1983». f) El día 8 de septiembre de 1983, don Octavio y don Eloy firmaron un documento privado, en cuyo antecedente o «exponendo» único, se dice lo siguiente: «I. Que don Eloy reconoce deber a don Octavio , que acepta, la cantidad de 1.350.000 pesetas. El capital adeudado que asciende a la citada suma de 1.350.000 pesetas, tiene su origen en las cantidades que don Octavio ha prestado a don Eloy cifradas en una entrega de 350.000 pesetas y otra de

1.000.000 de pesetas efectuada en el día de hoy, para que éste último pueda satisfacer los gastos de enfermedad padecidos por su compañero y amigo don Jose Miguel . Todo ello, como consecuencia de los pactos habidos entre los tres señores mencionados y que se concretan en el contrato de compraventa de la vivienda sita en el tercer piso, NUM001 puerta, de la casa número NUM000 de la calle DIRECCION000 , de esta ciudad, que compró don Octavio en documento privado de fecha 3 de septiembre de 1975 a los señores don Jesús María , don Rubén y don Lázaro , contrato en el que en su pacto sexto el comprador don Octavio manifiesta su deseo de que al ser elevado el mismo a escritura pública debía de hacerse en favor de los mencionados Don Eloy y don Jose Miguel . Así también, en fecha 1 de agosto de 1983 don Jose Miguel remite escrito a los señores vendedores de la descrita finca de la calle DIRECCION000 , en el que les manifiesta su deseo de que la escritura pública de compraventa de la mencionada finca sea otorgada solamente a nombre Don Eloy . En el mismo escrito y en la misma fecha don Octavio presta su consentimiento a la rectificación operada en el mismo». Las cláusulas que aquí interesan del contrato estipulado entre don Octavio y don Eloy por medio del documento privado de fecha 8 de septiembre de 1983, al que nos estamos refiriendo, establecen lo siguiente: «Primera. Plazo para la devolución del capital. El deudor se obliga a devolver el capital adeudado en el plazo de dos años, a contar desde la fecha de suscripción del presente documento. Tercera. Obligaciones del deudor. Además de lo consignado en las cláusulas anteriores, el deudor se obliga a lo siguiente:... 2.º A ofrecer en garantía de la deuda referida todos sus derechos sobre la propiedad de la descrita finca sita en la calle DIRECCION000 , por los contratos de fecha 3 de septiembre de 1975 y escritos de fecha de 1 de agosto de 1983 ya mencionados en el antecedente de este contrato, así como con los demás bienes de su propiedad. Cuarta. Resolución. En el supuesto de que vencido el plazo señalado del día 1 de septiembre de 1985 y Don Eloy no hubiera devuelto la totalidad del principal adeudado perderá todos sus derechos sobre la descrita finca sita en la calle DIRECCION000 , incluidos los bienes y enseres que hay en la misma, dejando sin efecto el pacto sexto deldocumento privado de compraventa de fecha 3 de septiembre de 1975, así como el escrito reseñado de fecha 1 de agosto de 1983 efectuado por don Jose Miguel y el de la misma fecha de don Octavio , efectuándose, por tanto, la escritura pública de compraventa de la mencionada finca en favor de don Octavio » g) El día 13 de octubre de 1983, falleció don Jose Miguel , en estado de soltero y sin descendientes, el cual el día 1 de agosto de 1983 había otorgado un primer testamento abierto, por el cual legaba a su padre don Octavio , en pago de su legítima, una tercera parte indivisa de la porción de terreno, que el testador posee en el término municipal de Ciudadela, procedente por segregación de la finca « DIRECCION001 »; prelegaba a Eloy y legaba a su sobrino Marcos una tercera parte indivisa a cada uno de ellos, de la porción de terreno antes mencionada, e instituía heredero al citado Eloy . El día 21 de septiembre de 1983, don Jose Miguel otorgó un segundo y último testamento abierto, por el que legó a su padre don Octavio la legítima correspondiente a los ascendientes e instituyó heredero a su sobrino Marcos ,

h) Por medio de acta notarial de fecha 27 de agosto de 1985, autorizada por el Notario de Ciudadela don Agustín Sánchez Jara, don Octavio requirió a los vendedores don Jesús María , don Rubén y herederos de don Lázaro , en los términos siguientes: «Que el requirente deja sin efecto el deseo unilateral formulado en la cláusula sexta del contrato privado de compraventa, de 3 de septiembre de 1975, consistente en que la escritura de compraventa de la vivienda a que el mismo se refiere, en vez de ser otorgada a favor de don Jose Miguel y de don Eloy , sea otorgada a favor del propio requirente y al propio tiempo les requiere para que el día 5 de septiembre próximo y hora de las dieciocho treinta comparezcan en la Notaría del autorizante, al objeto de proceder a dicho otorgamiento», i) El día 31 de agosto de 1985, don Eloy requirió a la Notario de Ciudadela, de Menorca, doña María Jesús Méndez Villa, para que entregase a don Octavio , en su domicilio de la calle DIRECCION002 , número NUM002 , de dicha ciudad, el cheque número NUM003

, conformado, cruzado y nominativo a favor del referido señor Octavio , y a cargo de la entidad «Caixa D'Estalvis de Catalunya», por importe de 1.350.000 pesetas, «con el fin de liquidar la deuda que el requirente tiene contraída con el señor Octavio , cuya deuda han convenido a través de documento privado otorgado en esta ciudad el día 8 de septiembre de 1983». Para llevar a efecto la entrega del mencionado cheque, la Notario, al siguiente día hábil -el 2 de septiembre, ya que el 1 fue domingo- se personó en cuatro sesiones -a las once cuarenta y cinco, doce cuarenta y cinco, trece quince y diecisiete quince horas- en el domicilio del requerido, no hallando persona alguna en él, entendiéndose las diligencias con una vecina del mismo -doña María -, que le manifestó en las primeras actuaciones que el señor Octavio solía regresar a su casa entre las doce treinta y las trece horas, y en la última diligencia entregó a dicha vecina, en sobre cerrado, una copia simple del acta, con las advertencias legales. A las doce horas y diez minutos del día 4 de septiembre de 1985, don Octavio compareció ante el Notario ya expresada y en la misma acta notarial manifestó lo siguiente: «Que por doña María , a las once horas del día 3 del actual mes, le ha sido entregada copia del acta precedente y quien le manifestó que la había recibido por conducto notarial el día 2 a las diecisiete horas y quince minutos, y que a la vista de dicha acta hace constar el compareciente que no puede aceptar el talón que se le ofrece por cuanto ya se había operado la resolución del contrato de conformidad con las manifestaciones hechas por el compareciente ante el Notario de esta ciudad don Agustín Sánchez Jara en el acta de fecha 2 de septiembre de 1985, número 1.054 de su protocolo general corriente, a cuyo contenido se remite y se ratifica plenamente»; horas después el señor Eloy retiró de la Notaría el cheque no aceptado por el señor Octavio . j) El día 2 de septiembre de 1985, don Octavio y don Marcos requirieron al Notario de Ciudadela don Agustín Sánchez Jara (acta notarial de dicha fecha, número

1.054 de su protocolo) para que notificase a don Eloy lo siguiente: «que habiendo vencido en el día de ayer el plazo máximo señalado para que el notificado hubiera devuelto al requirente la totalidad del principal adeudado, se le notifica por conducto notarial que el requirente ha optado por la resolución de la cláusula o pacto sexto del contrato de compra-venta de fecha 3 de septiembre de 1975, otorgado entre el requirente, de una parte, y don Jesús María , don Rubén y don Lázaro , de la otra, sobre el piso NUM001 , NUM001 puerta, del número NUM000 de la calle DIRECCION000 , de esta ciudad, así como el escrito de 1 de agosto de 1983, otorgado por don Jose Miguel . Al dar por rescindido el contrato aludido don Octavio requiere a don Eloy para que en el término legal deje a la plena disposición del requirente el piso NUM001 , puerta NUM001 , de la calle DIRECCION000 , número NUM000 , de esta ciudad, con apercibimiento de daños, costas y perjuicios», k) Mediante escritura pública de compraventa, de fecha 3 de septiembre de 1985, autorizada por el Notario de Ciudadela, don Agustín Sánchez Jara, con el número 1.065 de su protocolo, don Jesús María , don Rubén , doña Antonia , actuando ésta, además, en nombre y representación de doña Filomena , y los hermanos don Ildefonso , don Pedro Francisco y don Paulino , dicen vender a don Octavio el piso o vivienda a que nos venimos refiriendo, por el precio de 1.200.000 pesetas, que los vendedores manifiestan tener íntegramente recibidas con anterioridad del comprador. 1) La expresada escritura pública de compraventa fue inscrita en el Registro de la Propiedad de Mahón.

Tercero

Aunque la sentencia de la Audiencia, plenamente coincidente con la de primer grado, la impugnan en esta vía casacional todos los demandados (los que fueron vendedores del piso litigioso y don Octavio ) por medio de un sólo y único recurso, articulado a través de ocho motivos que, con patente y hábil confusionismo y sin matización o discriminación alguna, hacen suyos todos los recurrentes, con la finalidad de establecer un mínimo de orden y sistema, que posibilite el estudio de los referidos motivos, resultaimprescindible distinguir entre los que utilizan los vendedores, cuyo interés jurídico en el tema aquí debatido es más que dudoso y cuya posición impugnatoria parece consistir en que entienden que el beneficiario don Eloy no les ha comunicado la aceptación de la prestación (otorgamiento de la correspondiente escritura pública) que, en su favor, había estipulado don Octavio en el contrato de compraventa del piso, que con aquéllos celebró mediante documento privado de fecha 3 de septiembre de 1975, a cuyo ámbito pertenece el motivo segundo, y aquellos otros que utiliza don Octavio , cuya posición impugnatoria, totalmente ajena a los vendedores del piso, presenta una doble vertiente: una, atinente a que entiende que don Eloy no cumplió, dentro del plazo pactado, la condición (pago al señor Octavio de 1.350.000 pesetas) a la que, según el contrato entre ambos celebrado mediante documento privado de fecha 8 de septiembre de 1983, estaba única y exclusivamente supeditada la efectividad de la ya referida prestación de los vendedores (otorgamiento de la escritura pública de compraventa del piso) estipulada en su favor, a cuyo ámbito pertenecen los motivos primero y tercero a sexto, ambos inclusive, y otra, tendente a combatir el pronunciamiento de las contestes sentencias de la instancia, por el que desestiman la acción reinvidicatoria del piso litigioso que, por vía reconvencional, había ejercitado el señor Octavio , a cuyo designio impugnatorio corresponden los motivos séptimo y octavo. Razones de estricta sistemática jurídica imponen que el estudio de los referidos motivos se comience por el ya expresado primer grupo de los que pertenecen al ámbito impugnatorio del señor Octavio (motivos primero y tercero a sexto), siguiendo por el que invocan los vendedores (motivo segundo), para terminar con los dos últimos (séptimo y octavo) que también aduce el señor Octavio .

Cuarto

Como ya ha quedado detalladamente relacionado en el Fundamento de Derecho segundo de esta resolución, y aquí hemos de reiterar sintéticamente, la estipulación que en el documento privado de compraventa del piso litigioso, de fecha 3 de septiembre de 1975, hizo don Octavio a favor de su hijo don Jose Miguel y de Eloy (después, referida y limitada exclusivamente a éste último, a virtud de la renuncia que a favor del mismo hizo don Jose Miguel por documento privado de fecha 1 de agosto de 1983, consentida y aceptada por don Octavio en el mismo documento), consistente dicha estipulación, como ya se tiene dicho, en que los vendedores del piso habían de otorgar la correspondiente escritura pública de compraventa del mismo en favor de don Eloy , quedó supeditada, en cuanto a su posible efectividad, al cumplimiento de la condición que el señor Eloy y el señor Octavio pactaron expresamente en la cláusula cuarta del contrato entre ellos celebrado mediante documento privado de fecha 8 de septiembre de 1983, de que el primero pagara o devolviera al segundo la cantidad de 1.350.000 pesetas en el plazo de dos años, pues si así no lo hacía, en la misma cláusula citada se estipuló que el señor Eloy «perderá todos sus derechos sobre la descrita finca sita en la calle DIRECCION000 , incluidos los bienes y enseres que hay en la misma, dejando sin efecto el pacto sexto del documento privado de compraventa de fecha 3 de septiembre de 1975, así como el escrito reseñado de fecha 1 de agosto de 1983 efectuado por don Jose Miguel y el de la misma fecha de don Octavio , efectuándose por tanto la escritura pública de compraventa de la mencionada finca en favor de don Octavio ». La cuestión verdaderamente esencial o nuclear que plantea la presente litis, como así lo entendieron, en su momento, los juzgadores de la instancia, y sobre la que descansa la solución que hayan de merecer los motivos primero y tercero a sexto del presente recurso y, prácticamente, todos los demás, es la atinente a determinar si ha de considerarse cumplida o no por el señor Eloy dentro del plazo señalado la expresada condición, con las consecuencias jurídicas que uno u otro supuesto ha de comportar. Previamente al estudio de dicha cuestión, parece conveniente, aunque no imprescindible, pues la actuación, ya expresada en el Fundamento segundo y a la que después volveremos a referirnos, que, por conducto notarial, llevó a efecto el señor Octavio el día 27 de agosto de 1985 (mucho antes de que hubiera vencido el expresado plazo), tal vez lo haría innecesario, parece conveniente, repetimos, dejar sentado que la aparente antinomia acerca de la concreción del «dies ad quem» del referido plazo, que existe entre las cláusulas primera y cuarta del expresado documento privado de fecha 8 de septiembre de 1983 (en la primera se dice textualmente: «el deudor se obliga a devolver el capital adeudado en el plazo de dos años, a contar desde la fecha de suscripción del presente documento», y en la cuarta se establece: «en el supuesto de que vencido el plazo señalado del día 1 de septiembre de 1985») fue resuelta por la Sala de apelación, en plena coincidencia con el órgano de primer grado, en el sentido de que el último día del mencionado plazo era el 8 de septiembre de 1985 (que fue cuando se cumplieron los dos años de la fecha de suscripción por los contratantes del contrato en cuestión), cuya solución ha de ser aquí mantenida, primero, porque la misma, que entraña un auténtico problema de interpretación contractual, no ha sido combatida en esta vía casacional a través de ninguno de los numerosos motivos (algunos de ellos palmariamente superfluos, pese a su desmesurada extensión) que integran el presente recurso, y, segundo, porque aunque lo hubiera sido, tampoco podría haber prosperado la tesis impugnatoria, ya que es reiterada doctrina de esta Sala, cuya notoriedad excusa una cita pormenorizada, la de que la interpretación de los contratos es función que compete al juzgador de instancia, cuyo criterio ha de prevalecer, a menos que se demuestre que es ilógico o contrario a la ley, lo que aquí no ocurre, ya que si en el referido contrato celebrado y suscrito el día 8 de septiembre de 1983 entre el señor Eloy y el señor Octavio , el primero se obligó a devolver o pagar al segundo la cantidad de 1.350.000 pesetas «en el plazo de dos años a contar desde la fecha de suscripción del presente documento» (cláusula primera) y en la cuarta se establece que«en el supuesto de que vencido el plazo señalado del día 1 de septiembre de 1985», ha de entenderse, conforme a la correcta hermenéutica contractual ( art. 1.285 del CC ), como con acierto lo han entendido los juzgadores de la instancia, que dicho plazo de dos años terminaba el día 8, y no el día 1, de septiembre de 1985.

Quinto

La solución de la ya enunciada cuestión, relativa a si ha de estimarse cumplida o no por el señor Eloy la ya expresada condición, que constituye, como también se ha dicho, la verdadera piedra angular sobre la que descansa el presente recurso, ha de venir dada por la elemental consideración de que una condición positiva, como es la que nos ocupa, se entiende cumplida no sólo, como es obvio, cuando se realiza plenamente el suceso futuro e incierto en que la misma consiste, sino también cuando el contratante que resultaría beneficiado por su incumplimiento impide u obstaculiza de forma voluntaria e intencionada que pueda tener lugar su realización, ya que, conforme al artículo 1.119 del Código Civil , ha de tenerse por cumplida la condición cuando el obligado impida su cumplimiento, aparte de que no puede ampararse en el incumplimiento de una obligación el contratante que haya impedido que la misma se cumpla. Los hechos que las contestes sentencias de la instancia declaran probados, que hemos relacionado detalladamente en el Fundamento segundo de esta resolución, y que han de ser mantenidos incólumes, al no haber sido impugnados en este recurso, entre los que destacan por su trascendencia y significado jurídicos los siguientes: a) El 23 de agosto de 1985, cuando todavía faltaban diecisiete días para el vencimiento del plazo dentro del cual el señor Eloy podía cumplir la ya expresada condición, el señor Octavio comunicó notarialmente a los vendedores del piso que revocaba o dejaba sin efecto la estipulación pactada con ellos de que la escritura pública de compraventa del piso había de otorgarse a favor del señor Eloy y les requirió para que la otorgaran a favor de él; b) el 31 de agosto de 1985, faltando aún nueve días para el vencimiento del aludido plazo, el señor Eloy , por conducto notarial, envió un cheque conformado por la entidad librada y nominativo, por importe de 1.350.000 pesetas, para el pago de la expresada deuda al señor Octavio (a cuyo favor estaba expedido el referido cheque), quien el día 4 de septiembre de 1985 compareció en la misma Notaría y manifestó que rechazaba el expresado cheque y no aceptaba el pago que mediante el mismo pretendía hacerle el señor Eloy , pero no porque no admitiera esa forma de pago, sino escueta y simplemente, según consta en el acta notarial correspondiente, porque «ya se había operado la resolución del contrato de conformidad con las manifestaciones hechas por el compareciente ante el Notario de esta ciudad don Agustín Sánchez Jara en el acta de fecha 2 de septiembre de 1985, número 1.054 de su protocolo general corriente, a cuyo contenido se remite y se ratifica plenamente»; c) el 3 de septiembre de 1985 los vendedores otorgaron escritura pública de compraventa del piso litigioso en favor del señor Octavio

, conforme éste les había requerido el 23 de agosto anterior; tales hechos probados, decíamos, patentizan que el señor Octavio impidió, en su exclusivo beneficio, de forma voluntaria e intencionada, que el señor Eloy pudiera cumplir la condición expresada, como acertadamente han entendido las contestes sentencias de la instancia, lo que ha de comportar que se tenga por cumplida dicha condición, a efectos exclusivamente de dotar de plena efectividad a la estipulación que estaba supeditada a ese cumplimiento, pero sin que ello entrañe, ni tenga por qué entrañarlo, ni tampoco lo acuerdan las sentencias de la instancia, que haya de tenerse por hecho el pago por el Sr. Eloy de la cantidad que adeuda al señor Octavio , para lograr lo cual éste siempre dispondrá de la acción pertinente, acerca de cuyo extremo no han podido pronunciarse las referidas sentencias, al no haber sido en el proceso objeto del oportuno e imprescindible pedimento por parte de quien estaba legitimado para ello. Las anteriores consideraciones han de comportar el fenecimiento conjunto de los motivos tercero a quinto, ambos inclusive, todos ellos articulados por el cauce del ordinal quinto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por los que los recurrentes denuncian «infracción del artículo (sic) 1.157, 1.156, 1.166, 1.169, 1.259 del Código Civil y de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo» (en el tercero), «infracción de los artículos 1.170, 1.166, 1.091, 1.180 del Código Civil y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo» (en el cuarto) e «infracción de los artículos (sic) 1.176, 1.177, 1.178, 1.167, 1.161, 1.169, 1.125 del Código Civil y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo» (en el quinto), y ello porque al referirse los preceptos que, en bloque y sin concreción alguna, invocan en dichos motivos a los requisitos que ha de reunir y a la forma en que ha de hacerse el pago de una deuda dineraria, los mismos carecen de aplicación a este supuesto litigioso, en el que, como ya se ha dicho, la sentencia recurrida no ha declarado en momento alguno pagada, ni, por tanto, extinguida la deuda de 1.350.000 pesetas que el señor Eloy tiene contraída con el señor Octavio , sino simplemente que ha tenido por cumplida la condición a que nos hemos venido refiriendo, a los fines exclusivamente de que pueda desplegar su efectividad la estipulación (otorgamiento de la escritura pública de compraventa del piso en favor del señor Eloy ) que se hallaba supeditada a dicha condición, cuyo cumplimiento, dentro del plazo señalado, fue impedido intencionada y voluntariamente por el señor Octavio , en su propio y exclusivo beneficio.

Sexto

Evidente dificultad, por su confusa articulación, entraña el razonado y serio estudio del motivo primero, con apoyo procesal en el ordinal quinto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el que diciendo denunciar textualmente «infracción de los artículos 1.254 al 1.277 del Código Civil y basado en documentos que obran en autos sin resultar contradichos por otros elementos probatorios que demuestranla equivocación y error del juzgador en la apreciación de la prueba», los recurrentes dedican la primera parte del desarrollo del mismo a expresar que «se denuncia el error en que incurre la sentencia recurrida al apreciar que el simple ofrecimiento de un cheque bancario, barrado y nominativo, hecho a través del acta de requerimiento notarial número 558, de 31 de agosto de 1985, de la Notario de Ciudadela doña María Jesús Méndez Villa, a instancia del deudor don Eloy cuyo cheque fue repudiado por su destinatario don Octavio , produce, sin más, plenos efectos liberatorios de la obligación que tenía y tiene el señor Eloy de abonar y satisfacer a don Octavio la cantidad de 1.350.000, contantes y sonantes», agregando que «al razonar como lo hace la sentencia de la Audiencia condena a don Octavio a que entregue el piso de la calle DIRECCION000 , número NUM000 , de Ciudadela, sin que don Eloy cumpla con su obligación de pagar de manera contante y sonante la cantidad que adeuda y sigue en la fecha de hoy todavía adeudando de

1.350.000 pesetas», mientras luego, en la segunda parte del desarrollo del mismo motivo, pareciendo tratar de impugnar el particular del fallo de las coincidentes sentencias de la instancia, por el que declaran la inexistencia o nulidad del contrato de compraventa del piso litigioso que los vendedores y el señor Octavio instrumentaron por medio de la ya dicha escritura pública de fecha 3 de septiembre de 1985, los recurrentes, por medio de una serie de interrogaciones y afirmaciones, dicen textualmente: «¿ Dónde está la falta de objeto, falta de causa y el negocio jurídico simulado? Las sentencias no lo razonan, ni fundamentan, tratando una serie de problemas clave con el caso que nos ocupa, pero no relacionados o conexos con su fallo. ¿De qué documentos o pruebas se deduce dicho fallo? No se sabe. Lo que sí se puede afirmar es que dicho fallo vulnera todos y cada uno de los artículos comprendidos desde el artículo 1.254 al 1.277 del Código Civil . Aquí concurren todos los requisitos para la validez de los contratos; y sólo una interpretación errónea en la apreciación de la prueba por el Juzgador puede llevar a una conclusión contraria». La desestimación de la primera parte del desarrollo de este motivo, que no guarda relación alguna con las infracciones que en su encabezamiento dice denunciar, viene impuesta por las mismas consideraciones que en el Fundamento anterior han sido explayadas, al desestimar los motivos tercero a quinto, pues la sentencia recurrida, repitámoslo una vez más, ni ha declarado pagada o extinguida la deuda que el señor Eloy tiene contraída con el señor Octavio , ni podía condenar a aquél al pago de la misma, pues no le ha sido formulada la imprescindible petición al respecto, sino simplemente ha declarado que al haber el señor Octavio impedido dolosamente el cumplimiento, dentro del plazo señalado, de la repetida condición, ha de entenderse cumplida la misma, al sólo objeto de que pueda tener efectividad la prestación que de dicho cumplimiento pendía, sin que ello impida en modo alguno que el señor Octavio pueda, en la forma que tenga por conveniente, y al no haberlo hecho en este proceso, reclamar el pago por el señor Eloy de la cantidad que éste le adeuda. Por lo que respecta a la segunda parte del desarrollo de este motivo, la procedencia también de su desestimación es palmaria, no sólo porque la cita indiscriminada que los recurrentes hacen de todos los preceptos que contienen las disposiciones generales acerca de los contratos y que regulan los requisitos esenciales para la validez de los mismos ( arts. 1.254 a 1.277 del CC ) impide conocer cuál sea la infracción concreta que pretenden denunciar, cual exige la técnica casacional, sino también porque si la escritura pública de compraventa del piso litigioso tenía que haber sido otorgada por los vendedores en favor del señor Eloy , no es posible mantener la simultánea existencia y validez de la que, dolosamente y en suplantación de aquélla, ha sido otorgada en favor del señor Octavio . Los mismos razonamientos hasta aquí expuestos en este Fundamento y en el anterior han de acarrear también el fenecimiento del motivo sexto, articulado por el cauce del ordinal quinto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por el que, diciendo denunciar «infracción del artículo (sic) 1.258, 1.254, 1.255, 1.091 del Código Civil y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo», los recurrentes, con reiterativos argumentos ya utilizados en los motivos anteriores, vuelven a insistir en que al no haber el señor Eloy pagado la cantidad adeudada, ha de estimarse, según dicen, incumplida la condición tantas veces aludida y válida la escritura pública de compraventa de fecha 3 de septiembre de 1985, que los vendedores otorgaron en favor del señor Octavio .

Séptimo

Por el motivo segundo, con apoyo procesal en el ordinal quinto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , único, de los ocho hábilmente mezclados en el mismo recurso, para el que parecen estar legitimados los vendedores del piso (cuyo interés jurídico en la cuestión litigiosa aquí debatida, por otra parte, como ya se ha dicho, es más que dudoso), pues los siete restantes hacen referencia exclusivamente a la relación contractual existente entre los señores Eloy y Octavio , los recurrentes, diciendo denunciar «infracción del artículo 1.257 del Código Civil y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo», aducen, en esencia, que al no haber aceptado el señor Eloy la estipulación hecha en su favor en la cláusula sexta del contrato de compraventa del piso, celebrado mediante documento privado de fecha 3 de septiembre de 1975, entienden que dicha estipulación quedó sin efecto, por lo que otorgaron la correspondiente escritura pública de compraventa a favor del señor Octavio . El expresado motivo ha de fenecer, por las consideraciones siguientes: a) Porque la aceptación por el tercero de la estipulación establecida en su favor, a que se refiere el párrafo segundo del artículo 1.257 del Código Civil , que no constituye una auténtica y propia aceptación, ni una ratificación, sino una adhesión elevada por la Ley a verdadero y propio requisito o «condictio iuris» (Sentencia de esta Sala de 10 de diciembre de 1956), puede hacerla el tercero beneficiario en forma expresa o tácita, por palabras o por hechos, y en este supuestolitigioso aparece probado, como así lo dicen los juzgadores de la instancia, que el señor Eloy había aceptado tácitamente dicha estipulación desde el momento en que pactó con el señor Octavio (estipulante o promisario), en la clausula cuarta del tantas veces repetido documento privado de fecha 8 de septiembre de 1983, que dicha estipulación solamente quedaría sin efecto si en el plazo de dos años, a contar desde la citada fecha, el señor Eloy no cumplía la condición que en dicha cláusula se expresa, lo que conocían los vendedores (promitentes), como lo prueba el hecho de que no otorgaron, ni dijeron de otorgar, la correspondiente escritura pública hasta que el señor Octavio , mediante acta notarial de fecha 27 de agosto de 1985, les participó que dejaba sin efecto dicha estipulación, b) Porque la aceptación de la estipulación pactada en su favor puede hacerla el tercero beneficiario, en todo caso, antes de que la misma haya sido revocada por quien tiene facultad para ello, y como en el presente caso la expresada revocación, según lo ya dicho, no podía hacerse hasta que venciera el referido plazo de dos años, cuyo último día era el 8 de septiembre de 1985, sin que el señor Eloy hubiera cumplido la expresada condición, es evidente que, al haberse revocado dicha estipulación por el señor Octavio el día 27 de agosto de 1985 y haberse otorgado por los vendedores la escritura pública el día 3 de septiembre de 1985, se impidió intencionada y dolosamente por el señor Octavio , como ya se ha dicho, al señor Eloy que pudiera cumplir, dentro del plazo señalado, la condición a la que únicamente estaba supeditada la efectividad de la estipulación establecida en su favor y, por tanto, se le privó de la facultad de comunicar expresamente su aceptación a los vendedores antes de que la misma pudiera ser legalmente revocada por el señor Octavio .

Octavo

Por el motivo séptimo, con apoyo procesal en el mismo ordinal que los anteriores ya examinados, y diciendo denunciar «infracción del artículo 348 del Código Civil y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo», todos los recurrentes (aunque la falta de legitimación de los vendedores del piso para la articulación de este motivo, como ya se ha dicho, no puede ser más evidente) tratan de impugnar el pronunciamiento por el que las contestes sentencias de la instancia desestiman la acción reivindicatoría que, por vía reconvencional, y con relación al piso litigioso, ejercitó don Octavio . La claudicación del expresado motivo fluye de las consideraciones y razonamientos que han quedado expuestos en los Fundamentos anteriores, ya que si la escritura pública de compraventa del referido piso ha de ser otorgada por los vendedores a favor de don Eloy , conforme a lo estipulado entre dichos vendedores y el señor Octavio en la cláusula o pacto sexto del documento privado de compraventa de fecha 3 de septiembre de 1975, ello entraña que el propietario de dicho piso es el señor Eloy , cuya titularidad dominical, por otra parte, solamente supeditada al cumplimiento de la tantas veces mencionada condición, reconoció expresamente el señor Octavio , cuando en el documento privado de fecha 8 de septiembre de 1983, entre ambos suscritos, en el que fue pactada dicha condición, se dice textualmente en su cláusula tercera: «Obligaciones del deudor. Además de lo consignado en las cláusulas anteriores, el deudor se obliga a lo siguiente: ... 2° A ofrecer en garantía de la deuda referida todos sus derechos sobre la propiedad de la descrita finca sita en la calle DIRECCION000 , por los contratos de fecha 3 de septiembre de 1975 y escritos de fecha de 1 de agosto de 1983 ya mencionados en el antecedente de este contrato, así como con los demás bienes de su propiedad», agregando la cláusula cuarta del mismo contrato que «en el supuesto de que vencido el plazo señalado del día 1 de septiembre de 1985 y Don Eloy no hubiera devuelto la totalidad del principal adeudado perderá todos sus derechos sobre la descrita finca sita en la calle DIRECCION000 , ..., efectuándose por tanto la escritura pública de compraventa de la mencionada finca en favor de don Octavio ».

Noveno

Por el octavo y último motivo, con sede procesal en el ordinal quinto, los recurrentes (incluidos los vendedores del piso) denuncian «infracción del principio de que nadie puede enriquecerse a costa de otro y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo», para lo cual, después de reiterar, una vez más, lo que ya han venido sosteniendo en motivos anteriores de que el ofrecimiento de un cheque nominativo y cruzado no produce efectos liberatorios de la deuda que con el mismo ha pretendido pagarse, aducen, en esencia, que la sentencia recurrida, al declarar pagada y extinguida dicha deuda, ha producido, según dicen literalmente, «un evidente enriquecimiento injusto a favor de don Eloy con el consiguiente empobrecimiento de don Octavio ». El expresado motivo, tan artificiosamente montado, ha de fenecer, porque, como ya se ha dicho en el Fundamento quinto de esta resolución, y aquí hemos de repetir, la sentencia recurrida no ha declarado pagada ni, por tanto, extinguida la deuda de un 1.350.000 pesetas que el señor Eloy tiene contraída con el señor Octavio , quien podrá reclamarla en la forma que tenga por conveniente, acerca de cuyo extremo no han podido pronunciarse las sentencias de la instancia, al no haber sido objeto del oportuno e imprescindible pedimento reconvencional por parte del señor Octavio .

Décimo

El decaimiento de los ocho motivos aducidos ha de llevar lógicamente aparejada la desestimación del presente recurso, con expresa imposición de las costas del mismo a los recurrentes, así como la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal correspondiente.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.FALLAMOS:

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación interpuesto por el Procurador don José Granados Weil, en nombre y representación de don Jesús María , don Rubén , don Ildefonso , don Pedro Francisco , don Paulino y doña Filomena y don Octavio , contra la sentencia de fecha 24 de diciembre de 1987, dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca , con expresa imposición de las costas del mismo a dichos recurrentes, quienes perderán el depósito constituido, al que se dará el destino legal correspondiente; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.--José Luis Albácar López.- Francisco Morales Morales.-Jesús Marina Martínez Pardo.-Teófilo Ortega Torres.-Jaime Santos Briz.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales, Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma en el día de la fecha de que como Secretario, certifico.-José Luis Muñoz Mellado.-Rubricado.

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