STS, 2 de Marzo de 1989

PonenteJOSE HERMENEGILDO MOYNA MENGUEZ
ECLIES:TS:1989:1524
Número de Recurso1477/1985
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de mil novecientos ochenta y nueve. En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos

pende, interpuesto por la procesada Sandra , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Segunda, que la condenó por delito de lesiones graves y otro delito de coacciones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Hermenegildo Moyna Ménguez, siendo también parte el Ministerio

Fiscal, y estando dicha recurrente representada por el Procurador D. Carlos Escalonilla Hormigos, en sustitución de su compañero Sr.Corujo López Villamil que la representó anteriormente y renunció a dicha representación por escrito presentado ante esta Sala Segunda.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número Once de Barcelona, instruyó

    sumario con el número 54/83, contra Sandra , y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección

    Segunda, que con fecha doce de Febrero de mil novecientos ochenta y cinco, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: PRIMERO RESULTANDO: probado y así se declara, "que la procesada Sandra , mayor de edad y sin antecedentes penales, eldia ocho de agosto de 1.980, llevó a cabo los siguientes hechos: A)

    En compañia de una hija y de su esposo, sobre las 7,30 horas se dirigió al Bar sito en DIRECCION000 , Bloque NUM000 , que había sido traspasado por ellos a María Esther , y por desavenencias habidas entre ellos en cuanto a las condiciones del traspaso,

    hallando a ésta en dicho Bar, solicitó de ella que le devolviera las

    llaves del Bar, en cuanto no había pagado el precio del traspaso y ante la negativa de la actual titular, cogiendo una bolsa que contenía dinero y los candados del local, le dió un fuerte golpe en región ocular izquierda, que degeneró más tarde en un edema macular con agujero forsal y un galucoma bilateral más acentuado en dicho ojo, de cuya visión quedó privada. B) A continuación procedieron a cambiarle los candados de la persiana metálica que da acceso al Bar, impidiendo por la fuerza a su titular, la libre disposición del local traspasado a su nombre.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: "Que debemos condenar y condenamos a Sandra , como autora responsable de un delito de lesiones graves y

    otro de coacciones, sin la concurrencia de circunstancia a la pena de UN AÑO de prisión menor y ochenta mil pesetas de multa, sustituída en caso de impago e insolvencia por sesenta días de privación de libertad por el primer delito y Dos meses de arresto mayor y treinta mil pesetas de multa con arresto sustitutorio de treinta días, a las accesorias de suspensión de todo cargo profesión oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas

    procesales así como a que abone a María Esther la

    cantidad de Cinco millones de pesetas, como indemnización de

    perjuicios. Dedúzcase testimonio de la presente, junto con los folios

    4,7,28 y 29 y remítase al Juzgado de Instrucción nº 13 de esta Capital para que incoe las oportunas diligencias previas respecto a la depuración de las conductas observadas por Alejandra y Jesús Ángel , respecto del delito de coacciones".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de

    casación por infracción de ley, por la procesada Sandra , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda

    del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su

    sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y

    formalizándose el recurso.4.- La representación de la procesada Sandra , basa

    su recurso en los siguientes Motivos:

Primero

Por infracción de Ley al amparo del nu. 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento

Criminal, por aplicación indebida del artículo 420-2º del Código

Penal y en concreto por falta del requisito de pérdida de un ojo, indispensable para la calificación jurídica de las lesiones.

Segundo

Por infracción de Ley al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación del artículo 496 del Código Penal por faltar el requisito de violencia expresado en dicho artículo para la calificación jurídica del delito.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la

    Sala admitió el mismo, quedando conclusos y pendientes de señalamiento para vista cuando por turno corresponda.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la vista prevenida el día Veinticuatro de Febrero del corriente año con asistencia del Letrado de la recurrente que mantuvo el recurso y del Excmo.Sr.Fiscal que impugnó el mismo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero del recurso suscita el tema de la causalidad entre la acción agresiva y la pérdida de visión de uno de los ojos, que la parte recurrente achaca al glaucoma bilateral que padecía la lesionada. Al respecto la doctrina de esta Sala viene entendiendo que los cursos causales complejos, es decir, cuando junto a una causa inmediata concurren causas precedentes, concomitantes o sobrevenidas, la interrupción del curso causal acontece si a la causa inicial se suma una causa sobrevenida que tenga su origen en un accidente extraño o imprevisible, sin que pueda hablarse de ruptura del nexo en los cursos causales complejos con causa previa o simultánea, concretamente en los supuestos de "lesiones orgánicas anteriores", "constitución física del herido" o "predisposición del paciente". No puede, por ende, admitirse la interrupción de la relación de causalidad, ni reconocerse la preterintencionalidad quese alega porque, además de la dificultad de esta atenuante en el delito de lesiones, el instrumento o medio de agresión (una bolsa con dinero y los candados del local) y el rostro de la víctima como lugar

elegido para el golpe, delatan la intención -al menos con los caracteres del dolo eventual- de producir un grave resultado lesivo, que fue en este caso la pérdida funcional de un ojo. Procede la

desestimación del motivo.

SEGUNDO

Respecto del delito de coacciones niega el recurrente la violencia que el tipo aplicado exige, elemento de mayor vigor en la

descripción típica, que debe ser interpretado con mesura para evitar una expansión del tipo con agravio o quebranto para el principio de

intervención mínima. Ahora bien, debe extenderse el concepto de violencia a la "vis in rebus" o fuerza en las cosas (la letra del Código no limita la violencia a la vís física o corporal), siempre que de alguna forma afecte a la libertad de obrar o a la capacidad de actuar del sujeto pasivo que es el bien jurídico protegido por el

delito, ora imponiéndole la realización de una conducta, ora compeliéndole a la no deseada. Es indudable, trasladando este

criterio al caso "sub iudice", que la conducta de la acusada "cambiando los candados de la persiana metálica que da acceso al bar" para impedir el libre uso y disposición del local al cual había accedido el perjudicado por traspaso, constituye un acto de violencia real que afectó a su libertad de actuación, y fue expresión de un acto de propia autoridad de la acusada para resolver el traspaso por impago -al parecer- del precio convenido. Debe, aismismo, ser desestimado el segundo motivo de casación.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por la representación de la procesada Sandra contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Segunda, de fecha doce de febrero de mil novecientos ochenta y cinco, en causa seguida a Sandra , por delito de lesiones graves y otro de coacciones. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito que constituyó en su día al que se dará el destino legal. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos

legales oportunos.Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José H. Moyna Ménguez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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