STSJ Extremadura 249/2009, 22 de Mayo de 2009

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2009:817
Número de Recurso224/2009
Número de Resolución249/2009
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00249/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)

N.I.G: 10037 34 4 2009 0100235, MODELO: 40225

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 224 /2009

Materia: FIJEZA LABORAL

Recurrente/s: Moises

Recurrido/s: SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD SES

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ de DEMANDA 511 /2008

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a veintidós de Mayo de dos mil nueve, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la

Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguienteSENTENCIA Nº 249

En el RECURSO SUPLICACION 224/2009, formalizado por el Letrado D. RODRIGO BRAVO BRAVO, en nombre y representación de D. Moises , contra la sentencia de fecha 28-1-09, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en sus autos número 511/2008, seguidos a instancia del recurrente, frente al SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD, parte representada por los Servicios Jurídicos de la Junta de Extremadura, en reclamación por FIJEZA LABORAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

  1. - El actor, Moises , comenzó a prestar sus servicios en el entonces Instituto Nacional de la Salud, mediante contrato de 2 de noviembre de 1987, suscrito al amparo del R.D. 1989/1984, de Fomento de Empleo por un periodo desde su fecha hasta el 30 de abril de 1888 .

    Dicho contrato fue prorrogado primeramente desde el 1 de mayo de 1988 al 31 de octubre del mencionado año, y, posteriormente, desde el 1 de noviembre de 1988 hasta el 30 de abril de 1989.

  2. - En fecha 16 de febrero de 1989 fue nombrado por el INSALUD Director de gestión y Servicios Generales del Hospital Infanta Cristina cargo que desempeñó desde el 1 de marzo de 1989 hasta el 6 de marzo de 1997.

  3. - A partir de la fecha indicada en el anterior hecho el actor pasó a desempeñar la actividad de técnico de la función administrativa en el Hospital Infanta Cristina.

  4. - Transferidos los servicios sanitarios al Servicio Extremeño de Salud el demandante solicitó de éste la declaración de trabajador fijo, solicitud que le fue denegada por Resolución del Servicio hoy demandado.

  5. - Seguidas las actuaciones pertinentes ante la jurisdicción contenciosa administrativa ésta declaró la competencia de este orden social por él ante ella planteado en sentencia hoy firme.

  6. - Que dicho contencioso administrativo fue iniciado en virtud de demanda de fecha 18 de abril de 2007."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que debo desestimar íntegramente, y así lo hago, la demanda interpuesta por D. Moises , frente al SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD, y en su virtud absolver a éste de cuantos pedimentos se han efectuado en su contra."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 13-4-09 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El trabajador demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su demanda, en la que pretende que se le declare la condición de personal laboral fijo del organismo demandado, el Servicio Extremeño de Salud, para lo que formula un primer motivo que, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, para dar nueva redacción al cuarto de ellos y que lo que constara en él fuera "La Consejería de Sanidad y Consumo de la Junta de Extremadura, publicó en el DOE del día 05 de diciembre de 2006 el Decreto 203/2006, de 28 de noviembre , por el que se establecen procedimientos para la integración del personal funcionario y laboral que presta servicios en el Servicio Extremeño de Salud en régimen de personal estatutario de los Servicios de Salud, solicitando el actor en fecha 07 de febrero de 2007 el reconocimiento de personal laboral fijo para la integración, que fue denegada por la demandada por resolución de fecha 05 de marzo de 2007", pudiéndose acceder a ello porque, aunque no sea necesario que accedan a los hechos probados de una sentencia las normas jurídicas que deben ser conocidas y aplicadas de oficio por los tribunales, sobre las fechas en que se presentó la solicitud del demandante y de la denegación por el demandado no hay discrepancia, aunque ello vaya a ser intrascendente para el resultado del recurso.

SEGUNDO

En el otro motivo del recurso, al amparo del apartado c) del mismo precepto procesal que el anterior, se denuncia la infracción de los artículos 15.1 y 15.7 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el 17.3 del mismo en la redacción dada por la Ley 30/1984, de 2 de agosto y con los 3.1 y 4 del Real Decreto 1.889/1984, de 17 de octubre y la doctrina que se contiene en diversas sentencias del Tribunal Supremo que a lo largo del motivo se citan.

Alega, en resumen, el recurrente, que, habiendo iniciado su prestación de servicios para el organismo que entonces gestionaba la asistencia sanitaria de la Seguridad Social, el Instituto Nacional de la Salud, en 1987, en virtud de un contrato suscrito al amparo del RD 1.989/1984, que regulaba la contratación temporal como medida de fomento del empleo, como continuó prestando servicios después de agotarse el plazo máximo de tres años que entonces permitía la norma, el contrato debe considerarse por tiempo indefinido, por aplicación de los nº 1 y 7 del art. 15 del entonces Estatuto de los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR