STSJ Cataluña 4215/2009, 21 de Mayo de 2009

PonenteFRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ECLIES:TSJCAT:2009:4043
Número de Recurso524/2008
Número de Resolución4215/2009
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 4215/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Imanol frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Sabadell de fecha 28 de mayo de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 139/2007 y siendo recurrido/a ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y URALITA SA. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 14 de marzo de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Indemnización daños y perjuicios, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de mayo de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

"Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO íntegramente la demanda formulada por Don Imanol , contra la Entidad Mercantil URALITA S.A., y contra la Entidad Aseguradora ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, y en consecuencia DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a las demandadas de todos los pedimentos formulados en su contra."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:"

PRIMERO

Por lo que se refiere a las circunstancias laborales en la empresa de la trabajadora esposa del demandante, aquélla acreditó en la empresa demandada las siguientes circunstancias profesionales:

-Antigüedad desde fecha 3 de octubre de 1955 hasta 9 de diciembre de 1961.

-Categoría Profesional de Operaria, según las disposiciones normativas de aplicación.

-Prestación de servicios laborales en la denominada línea de tubos de la empresa.

-Centro de trabajo en la localidad de Cerdanyola del Vallès (Barcelona).

SEGUNDO

A la Sra. Amalia se le reconoció por el Instituto Nacional de la Seguridad Social pensión por Incapacidad Permanente en Grado de Absoluta, derivada de Enfermedad Profesional. Que el actor, actualmente, es viudo de Doña. Amalia , la cual falleció el 27 de junio de 2006, a consecuencia de un mesotelioma pleural maligno, el cual le fue diagnosticado en el año 2004, y percibe la correspondiente pensión de viudedad. (Documentos Números 1 a 19 del ramo de prueba documental de la parte demandante).

TERCERO

El centro de trabajo donde Doña. Amalia prestaba sus servicios laborales se hallaba ubicado en la localidad de Cerdanyola del Vallès (Barcelona), y en los seis años que prestó sus servicios para la empresa demandada estuvo en contacto con fibras de amianto, las cuales se utilizaban para la producción de tubos, línea en la cual trabajaba Doña. Amalia , y no habiendo estado de alta en la Seguridad Social para ninguna otra empresa durante toda su vida. Concretamente en la empresa demandada se llevaba a cabo la fabricación de tubos de microcemento, material compuesto por cemento portland en un 80 %, amianto en un 10 %, y agua de fraguado en otro 10 %. (Documento Número 21 del ramo de prueba documental de la parte demandante).

CUARTO

En los años en que Doña. Amalia prestó sus servicios laborales en la empresa demandada había una situación de insuficiencia normativa en dicho ámbito laboral, estando vigente la orden ministerial de 1940, así como la ley de 1947 y reglamento de 1949 , y promulgándose posteriormente, y al final de la relación laboral de Doña. Amalia el Real Decreto de 13 de abril de 1961 , y posteriormente el Real Decreto de 30 de noviembre de 1961 sobre actividades ilícitas, molestas, nocivas, insalubres, y peligrosas.

QUINTO

En el año 1977 se realizó por el Instituto Territorial de Seguridad e Higiene en el Trabajo de Barcelona, Informe sobre Valoración del riesgo higiénico en la manipulación de amianto seco en la empresa Uralita, S.A., el cual en sus conclusiones establecía, al respecto del riego de asbestosis, que se sobrepasaba la dosis máxima permitida en el puesto de trabajo de Doña. Amalia , según los parámetros de valoración de dicho informe, si bien estaba por debajo del máximo legal establecido por las disposiciones normativas vigentes entonces. (Documento Número 3 del ramo de prueba documental de la parte demandada Uralita, S.A.).

SEXTO

Que la Póliza de Contrato de Seguro suscrita entre Uralita, S.A., y Allianz Seguros y Reaseguros, S.A. tiene como fecha de efectos la de 1 de mayo de 2006, siendo su duración anual con carácter prorrogable, y por tanto aquélla es posterior a las fechas en que, en primer lugar se le diagnostica la patología a Doña. Amalia (año 2004), y en segundo lugar, se le reconoce la situación de Incapacidad Permanente en Grado de Absoluta (año 2005). (Documento Número 1 del ramo de prueba documental de la codemandada Allianz Seguros y Reaseguros, S.A.).

TERCERO

En fecha 20 de junio de 2007 se dictó auto de aclaración de la sentencia, cuya parte dispositiva es la siguiente:

"Que DEBO ACLARAR Y COMPLEMENTAR la Sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2007 en el sentido de que por error se omitió en la notificación de la Sentencia la transcripción del Fundamento Jurídico Décimocuarto, el cual debe añadirse al texto de la Sentencia dictada, y concretamente al redactado de los Fundamentos Jurídicos de la misma, quedando de la siguiente

DÉCIMOCUARTO

Unavezfundamentadalaexoneraciónde responsabilidad de la empresa codemandada en los fundamentos jurídicos anteriores, procede señalar que en cuanto a la Entidad Aseguradora codemandada, en primer lugar debe decidirse la desestimación de la excepción procesal de falta de legitimación pasiva alegada por la misma, puesto que en el momento de la interposición de la demanda existe relación contractual aseguradora entre ésta última y la empresa tomadora del seguro, locual no puede confundirse con el hecho de que no haya cobertura aseguradora en el presente caso como se fundamentará a continuación. Particularmente, y relacionado con lo anterior, cuestión distinta es que no corresponda apreciar responsabilidad alguna en la Entidad Aseguradora, no sólo por el hecho de que no se aprecie responsabilidad de la empresa, sino que aún en el hipotético supuesto de que se hubiere dictado sentencia condenatoria para la empresa, y por tanto estimatoria de la pretensión de la parte demandante, procedería la absolución de la Entidad Aseguradora dada la falta de cobertura aseguradora por motivo de ser el inicio de la vigencia de la misma posterior al hecho causante objeto de la reclamación del presente procedimiento, y por tanto, determinada la inaplicabilidad de la cobertura aseguradora por falta, ya ab initio, del requisito de la temporalidad, es innecesario entrar a analizar los supuestos de exclusión de aplicación de dicha cobertura aseguradora, en relación a la exposición realizada por la asistencia letrada de dicha Entidad Aseguradora en el sentido de cobertura extensiva sólo a acciIentes de trabajo y no a enfermedades / profesionales como la concurrente en el presente caso.

Así por este mi Auto, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo."

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnaron ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A Y URALITA, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el actor el desfavorable pronunciamiento judicial, desestimatorio de la pretensión resarcitoria por él deducida frente a las codemandadas absueltas, interesando -a través del segundo de sus motivos y tras denunciar, en el primero de los formulados, la "infracción de las normas sustantivas..." que relaciona- la inclusión de un nuevo ordinal fáctico acreditativo de que la empresa aportó "pericial sobre seguridad y medidas adoptadas en relación a enfermedades profesionales...a partir de 1975" (documento

4); motivo que, sin perjuicio de su defectuosa articulación jurídico-procesal, no puede prosperar toda vez que - a la cuestionable relevancia de una propuesta que pretende corregir la observada omisión respecto a este concreto particular- se añade su carácter de mero "antecedente" procesal referido a la admisión de una de las pruebas aportadas al proceso.

SEGUNDO

Como motivo jurídico de su recurso denuncia el actor ("viudo de Doña. Amalia ", fallecida "el 27 de junio de 2006 a consecuencia de un mesotelioma pleural maligno...diagnosticado en el año 2004..." -Hp 1-) "la infracción de los distintos preceptos vigentes durante la prestación de servicios de la trabajadora... (desde el) 3 de octubre de 1955 hasta 9 de diciembre de 1961..., respecto a medidas de seguridad e higiene".

Frente a lo razonado de contrario sostiene el recurrente "que la empresa no observó los preceptos legales de la época" en relación al "trabajo con polvo de amianto..."; empresa que, en razón a su entidad y al objeto de la misma (al operar "con los productos metálicos que se encontraban en contacto con el amianto"), "debería conocer el riesgo" de su actividad.

La responsabilidad empresarial así deducida se vincula a la obligación que el empleador tiene de "garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo" (art. 14.2 LPRL ); deber de seguridad en el trabajo que es calificado de básico en los arts. 4.2.d) y 19.1 ET . Esta...

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