STSJ Aragón 391/2009, 21 de Mayo de 2009

PonenteJUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
ECLIES:TSJAR:2009:672
Número de Recurso316/2009
Número de Resolución391/2009
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00391/2009

Rollo número: 316/2009

Sentencia número: 391/2009

M.

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a veintiuno de mayo de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

SENTENCIA

En el recurso de suplicación núm. 316 de 2009 (Autos núm. 89/2008), interpuesto por la parte demandada INSTITUTO MUNICIPAL DE SERVICIOS SOCIALES DE CALANDA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Teruel, de fecha 13 de febrero de 2009; siendo demandante Dª. Salome , sobre declarativa de derecho -concreción horaria-. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINSGARCÍA ATANCE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Salome contra Instituto Municipal de Servicios Sociales de Calanda, sobre declarativa de derecho, concreción horaria, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de Teruel, de fecha 13 de febrero de 2009 , siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por Dª Salome con DNI Nº NUM000 frente al INSTITUTO MUNICIPAL DE SERVICIOS SOCIALES DE CALANDA, declarando su derecho a reducir su jornada laboral en una octava parte fijando el horario de lunes a miércoles de 22,00 a 8,00 horas y el resto el jueves de 22,00 a 24,22, horas condenando a la parte demandada a estar y pasar por ella".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"1º.- La demandante Dª Salome con DNI Nº NUM000 , trabaja al servicio del Centro Residencial de Calanda (Teruel) desde el 28.09.05, con la categoría de Gerocultora (Grupo C) y con un salario de 35,25# con inclusión de pagas extras.

  1. -La demandante tiene dos hijos, una hija de 7 años y un hijo de 6 meses. En fecha 2.03.08 la demandante, se reincorpora a su puesto de trabajo tras su baja maternal.

  2. -Con fecha de 28.01.08 cursa comunicación escrita a la empresa posteriormente reiterada el

    18.02.08, indicando que cuando se reincorporase al trabajo en fecha de 2.03.08, deseaba la reducción de su jornada laboral en turno fijo de noche y con carácter subsidiario para el caso de no existir acuerdo con la dirección de la empresa, solicitaba una reducción en 1/8 de su jornada, fijando el horario de lunes a jueves, con la siguiente distribución: de lunes a miércoles en el horario nocturno habitual de (22,00 a 8,00h), y el resto el jueves de 22,00 a 24,22horas.

  3. - Mediante Resolución de 21.02.08, notificada el 22.02.08, la Junta de Gobierno del Instituto Municipal de Servicios Sociales de Calanda acuerda no aprobar la concesión de un turno fijo de noches al suponer además de modificar la jornada ordinaria de trabajo establecida en turnos rotativos, una reestructuración total de las plantillas de trabajo, afectando el cambio a la totalidad del grupo de gerocultoras que verían modificadas sus jornadas de trabajo y su salario. Igualmente acuerda no aprobar la concesión de una reducción de 1/8 de su jornada donde la trabajadora fija su horario de lunes a miércoles de 22,00 a 8,00 y jueves de 22,00a 24,22, ya que su pretensión no reduce su jornada laboral sino que la modifica al ser su jornada de trabajo de lunes a domingo.

  4. - La testigo Adriana , Gobernanta del Centro Residencial de Calanda, manifiesta en el acto del juicio que en el Centro Residencial hay trece gerocultoras con turnos de mañana, tarde y noche. Que la actora trabaja a tres turnos (tres de mañana, tres de tarde, y tres de fiesta; y otros tres de mañana, tres de noche y tres de fiesta). Que el turno de noche de 22,00 a 8, 00 de la mañana es el más relajado, tienen tres rondas para cambiar pañales y preparar la medicación de la mañana, cobran un plus y es el más relajado. Que el turno de la tarde abarca desde las 15,00 hasta las 22,00; que a partir de las 18, 30 hasta las 22,00 es cuando hay más trabajo dado que hay que dar los dos turnos de cenas y acostar a los residentes. Reconoce que a veces contratan personal de refuerzo subvencionado por el INAEM para cubrir las horas de más trabajo. Por la mañana el ritmo de trabajo es exagerado. Actualmente sólo una trabajadora con la categoría de limpiadora tiene horario fijo de mañana.

  5. - Según el documento aportado por la actora obrante al folio 46 de los autos, su marido Isidoro trabaja para la empresa HERMANOS GRACIA VALERO, SA, de Lunes a Sábado fuera de la localidad Castelserás donde tienen fijado su domicilio familiar.

  6. - El horario de la única Escuela Infantil Municipal de Primer Ciclo "Santa Bárbara"de Castelserás es de 8,30 a 13,00h, y de 15,00 h a 18,30h, según certificado emitido pro la Directora del centro obrante al folio

    47.

  7. - Presentada reclamación previa a la vía jurisdiccional social no ha habido contestación alguna por parte de la demandada.

  8. - La demandante solicita se declare el derecho a ejercer una reducción de 1/8 de su jornada fijando el horario de lunes a jueves con la siguiente distribución: de lunes a miércoles en el horario nocturnohabitual (de 22,00 a 8,00) y el resto de los jueves de 22,00 a 24,22 horas".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dª. Salome interpuso demanda contra el Instituto Municipal de Servicios Sociales de Calanda solicitando que se declare su derecho a ejercer su jornada en turno de noche y subsidiariamente que se le reconozca una reducción de su jornada de 1/8, fijando el horario de lunes a miércoles de 22 a 8 horas y el jueves de 22 a 24,22 horas. El Juzgado de lo Social de Teruel dictó una primera sentencia el 16-6-2008 estimando la pretensión principal. La parte demandada interpuso recurso de suplicación, que fue estimado por la sentencia de esta Sala de 5-11-2008 , la cual desestimó la pretensión principal de la actora de que, sin reducción de jornada, tuviera derecho a dejar de prestar servicio a turnos, pasando a prestar servicios en el turno de noche. Y como quiera que la demandante había formulado una pretensión subsidiaria de reducción de jornada, acordaba devolver las actuaciones al Juzgado de lo Social para que dictase nueva sentencia resolviendo la pretensión subsidiaria. El Juzgado de lo Social dictó nueva sentencia el 13-2-2009 estimando la pretensión subsidiaria, contra la que recurre en suplicación la parte demandada, formulando un motivo al amparo del art. 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , en el que postula la revisión del hecho probado primero y la adición de un nuevo ordinal.

1) En cuanto al hecho probado primero, el documento en que se basa esta pretensión revisora: el certificado de la Directora del Instituto Municipal de Servicios Sociales de Calanda obrante a los folios 92 a 94 de la causa, acredita la certeza de esta pretensión revisora, por lo que procede estimarla, adicionando al ordinal primero el texto siguiente:

"Realizando su jornada habitual en turnos rotativos de mañana, tarde y noche".

2) Y respecto del hecho probado nuevo, la prueba documental en que se fundamenta esta pretensión revisora: el Plan de Saneamiento Financiero obrante a los folios 107 y siguientes, asimismo acredita la veracidad de la adición fáctica propuesta, lo que obliga a estimar esta pretensión revisora, incorporando un hecho probado con el texto siguiente:

"Que el Instituto Municipal de Servicios Sociales de Calanda ha necesitado concertar una operación de préstamo a medio plazo al existir ahorro neto negativo, lo que ha obligado a presentar un plan de saneamiento financiero, que recoge como medidas para restablecer el equilibrio financiero mantener los costes de personal actuales, ya que cualquier incremento provocaría un nuevo desequilibrio financiero".

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formulado al amparo del art. 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , se denuncia la infracción del art. 37.6 del Estatuto de los Trabajadores (ET), así como de doctrina establecida en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de octubre de 2002, recurso 2124/2002 y en la sentencia del TS de 20-7-2000 , alegando, en esencia, que si una trabajadora está prestando servicios a turnos y solicita una reducción de su jornada de trabajo por motivos familiares, no puede pretender pasar a prestar servicios a turno fijo, sino que únicamente puede disminuir su prestación de servicios en cada uno de los turnos que realiza, so pena de que esta trabajadora elija el horario que más le conviene, lo que causaría un grave perjuicio a la entidad demandada, inmersa en un Plan de Saneamiento Financiero, así como a los restantes trabajadores de la misma.

En primer lugar, debe indicarse que la sentencia que cita la parte recurrente como resolutoria de un "supuesto idéntico al presente": la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de octubre de 2002, recurso 2124/2002 , fue anulada por la sentencia del TS de 5 de noviembre de 2003, recurso 4856/2002 . En dicho litigio únicamente se solicitaba la reducción de jornada, a diferencia de la presente litis, en la que la pretensión principal es ajena al art. 37 ET , por lo que el TS declaró la incompetencia funcional del Tribunal Superior de Justicia, decretando la nulidad de las actuaciones desde el momento en que se dictó la sentencia de instancia, lo que impide invocar una doctrina de suplicación que ha sido anulada.

TERCERO

Sentado lo anterior, como punto de partida, hay que hacer hincapié en que la mayor parte de las reducciones de jornada (y de las excedencias por...

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