SAN 28/2009, 21 de Mayo de 2009

PonenteMARIA DE LOS ANGELES BARREIRO AVELLANEDA
EmisorAudiencia Nacional. Sala penal, Sección 3ª
ECLIES:AN:2009:6090
Número de Recurso2/2009

SENTENCIA

núm. 28/2009

Sección 3ª

Iltmos. Sres.:

Don F. Alfonso Guevara Marcos - Presidente

Don Guillermo Ruiz Polanco

Doña Mª de los Angeles Barreiro Avellaneda

En Madrid, 21 de mayo de 2009.

Visto en juicio oral y público, el presente Procedimiento Abreviado núm. 226/07 procedente del Juzgado Central de Instrucción núm.5 correspondiente al Rollo de Sala 2/09 por delito de enaltecimiento del terrorismo.

Han sido partes:

- El Ministerio Fiscal ejercitando la acusación pública, representado por el Ilmo. Sr. Don Carlos Bautista Samaniego.

El acusado:

- Segundo , nacido el día 26 de octubre de 1978, en la ciudad de Bilbao (Vizcaya), hijo de Juan Manuel y María Lourdes, titular del D.N.I. núm. NUM000 , privado de libertad por otra causa, y de ignorados medios económicos.Está representado por el Procurador de los Tribunales Don Javier Cuevas Rivas, ejerce su defensa el Letrado Don Alfonso Zenón Castro.

Ha sido Ponente la Sra. Mª de los Angeles Barreiro Avellaneda, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El Juzgado Central de Instrucción núm. 5 acordó por auto de 10 de diciembre de 2007 la transformación de las diligencias previas 226/07 en procedimiento abreviado frente al ya nombrado.

Segundo

Por auto de 7 de abril de 2008 del Juzgado instructor, fue acordada la apertura del juicio oral por un delito del artículo 578 del Código Penal .

Recibidas las actuaciones en este Tribunal el día 9 de marzo de 2009, fue dictado auto admitiendo las pruebas propuestas a las partes y se fijó la audiencia del día 5 de mayo de 2009 , para la celebración de la vista del juicio, habiendo tenido lugar el mismo conforme al resultado que es de ver en acta y en disco que contiene la grabación digital de la imagen y sonido.

Tercero

En dicho acto, el Ministerio Fiscal mantuvo íntegramente el escrito de acusación, elevando a definitivas sus conclusiones como sigue, en cuanto calificó los hechos de:

  1. - Un delito de enaltecimiento de delitos terroristas del artículo 578 del Código Penal .

  2. - Atribuyó al acusado Segundo su participación como autor.

  3. - Interesó la aplicación de la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal .

Vino a solicitar la imposición de una pena de dos años de prisión, así como inhabilitación absoluta durante un periodo de quince años y costas.

Cuarto

La Defensa postuló LA LIBRE ABSOLUCION.

Quinto

En último lugar se concedió la palabra al acusado.

II.- HECHOS PROBADOS

Segundo , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia de 25 de noviembre de 2003 , entre otras penas, a ocho años de prisión por un delito de colaboración en banda armada, el día 28 de junio de 2007, fue conducido desde el centro penitenciario de Nanclares a la Basílica de la Purísima Concepción de la localidad de Elorrio en Vizcaya, a fin de asistir al funeral de su padre.

Durante el oficio religioso permaneció custodiado en la sacristía del templo acompañado de familiares cercanos; finalizado el acto, fue trasladado por agentes policiales a pie hacia el vehículo de la brigada móvil, que distaba un corto trecho y durante el trayecto recibió efusiones de paisanos, de modo que sobre las 19:50 horas, se dirigió a los congregados, alzando los brazos al grito de "Gora Eta", que repitió tres veces instantáneamente.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Vulneración de derechos fundamentales.

Se plantea indefensión en tanto que a su patrocinado se le notificaron al tiempo las resoluciones de impulso procesal, sin oportunidad de formular recurso.

Cierto que el auto de fecha 10 de diciembre de 2007 de continuación de las diligencias previas por el trámite de procedimiento abreviado fue notificado al imputado en unidad de acto que el auto de 7 de abril de 2008 , que acordó la apertura de juicio oral previa acusación del Ministerio Fiscal.

La consecuencia que extrae la defensa no resulta conforme a las posibilidades reales de acceso al recurso. Dispuso de ellas en su integridad, (folios 88 y 89) aun cuando se realizaron conjuntamente. De modo que nos hallamos ante una irregularidad que no quebranta o lesiona el contenido material del derecho a la tutela judicial efectiva, en su aspecto del derecho a la defensa y más concretamente al régimen derecursos, del que se le dio traslado mediante entrega de la cédula de notificación, lo que fue realizado

según diligencia de 16 de abril de 2009.

Abundamos en que el auto realiza la descripción suficiente de los hechos típicos, en los términos exigidos por la Ley Procesal penal, lo que redunda en la anterior consideración y nos sitúa en reciente Sentencia del Tribunal Constitucional, núm. 30/09 de 26 de enero que sostiene en su Fundamento jurídico 2º como causa de vulneración del derecho fundamental que "que la instrucción o información errónea acerca de los recursos facilitada por los órganos judiciales, dada la auctoritas que corresponde a quien la hizo constar (STC...

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