STSJ Canarias 699/2009, 20 de Mayo de 2009
Ponente | JUAN JOSE RODRIGUEZ OJEDA |
ECLI | ES:TSJICAN:2009:2606 |
Número de Recurso | 958/2005 |
Número de Resolución | 699/2009 |
Fecha de Resolución | 20 de Mayo de 2009 |
Emisor | Sala de lo Social |
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por Mutua Balear contra sentencia de fecha 8 de enero de 2007 dictada en los autos de juicio nº 958/2005 en proceso sobre PRESTACIONES , y entablado por
D./Dña. Justiniano , contra , Instituto Nacional De La Seguridad Social, Tesorería General De La Seguridad Social, Servicio Canario De Salud, Coediur S.L. y Mutua Balear, M.A.T.P.E.S ., nº 183
El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda , quien expresa el criterio de la Sala.
La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
El actor, con DNI Nº NUM000 , afiliado y en alta en el Régimen General de la Seguridad Social, con núm. de S.S. NUM001 , venía prestando servicios desde 24.02.2003 con categoría de oficial 2ª encofrador con la empresa demandada, sufrió un accidente de trabajo el 28.03.2005 cayendo de una altura de un metro aproximadamente, cayendo sobre un bloque y torciéndose el tobillo.
El actor fue baja por IT el 28.03.2005 derivada de accidente de trabajo con diagnóstico de esguince de tobillo, siendo dado de alta con fecha de 13.05.2005, por "curación".
El actor vio finalizada su relación laboral con la empresa con fecha de 04.05.2005.
El actor el 07 de junio de 2005 acude a la Mutua al sentir dolor, presentado un informe de Isoval en el que se recomienda infiltración local para resolver sus patologías. Así, la Mutua le receta una infiltración que se le practica el 04.07.2005.
Con de 18.07.2005, el actor fue dado de baja por el SCS con diagnóstico de "dolor tobillo", siendo alta por mejoría el 04.05.2006.
El actor interpone reclamación previa ante el INSS el 19.07.2005 solicitando un expediente de determinación de contingencias, al cual le responden el 25.07.2005, remitiéndole a la Mutua para cualquier reclamación.
La base reguladora de dicha prestación para contingencias profesionales es de 31,67euros/ día.
La parte actora solicita que se considere que el actor estuvo en situación de IT por contingencias profesionales desde el 18.07.2005 y hasta 04.05.2006, derivado del accidente laboral sufrido el 28.03.2005.
Fue agotada la vía previa frente a los demandados el 12.08.2005
La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DON Justiniano , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA BALEAR, SERVICIO CANARIO DE SALUD, COEDIUR, S.L., y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre DETERMINACIÓN DE CONTINGENCIA debo declarar que el proceso de IT iniciado por el actor con fecha de 18.07.2005 a 04.05.2006, deriva del accidente de trabajo de 28.03.2005, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración, y a la Mutua Balear a dispensarle la asistencia médica necesaria y a abonarle la prestación de IT derivada de contingencias profesionales en dicho periodo, de acuerdo con la base reguladora de 31,67 #/día hasta la fecha del alta el 04.05.2006, previo descuento y abono al INSS, en su caso, de las prestaciones por contingencias comunes abonadas por éste al actor durante el período mencionado.
Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario
En la demanda se solicita que se declare que la incapacidad temporal iniciada el 18-7-2005 y dada por el SCS por dolor en tobillo, deriva de accidente de trabajo al ser recidiva de la baja de 28-3-2005 y alta el 13-5-2005 cuando el actor que trabaja de oficial 2ª encofrador cayó de una altura de un metro sobre un bloque torciéndose el tobillo siendo diagnosticado de esguince de tobillo .
La sentencia estima la demanda y declara que la contingencia de dicha IT es la de accidente de trabajo.
Recurre en suplicación la Mutua Balear articulado a través de motivos de revisión fáctica y de censura jurídica a fin de que, revocada la de instancia en cuanto a la contingencia que estima es la de enfermedad común . El actor , el INSS y el SCS impugnan el recurso.
Al amparo del art 191 b) de la LPL solicita la Mutua recurrente : a) la modificación del ordinal séptimo para que diga lo siguiente: Al haber causado el actor baja en la empresa "Coediur, S.L." el 04-05-05, la base reguladora de la I T. en régimen de pago directo es de 28,28 euros/día, ascendiendo la prestación a 19,80 e/día del 05-05-05 a/31-10-05 (70 % B.R. los 180 primeros días) y a 16,97 £/día del 01-11-05 en adelante (60 % B.R. del día 181 en adelante). El motivo se desestima ya que de la documental invocada la Sala no deduce la base reguladora pretendida.
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la modificación del hecho probado segundo para que se le adicione: El demandante presentaba como antecedente patológico la existencia de varices en miembros inferiores . Se desestima el motivo al carecer de trascendencia para el fallo .
Al amparo del art 191 c) de la LPL alega la Mutua Balear , la infracción de los artículos 115,2 g , 211.1 y 2 y 222 de la LGSS. La jurisprudencia del TS en sentencia de 23-7-1999 (ED 21579) EDJ 1999/21579 con precedentes en la de 8-5-95 ED2433 EDJ 1995/2433 y 10-12-97 ED21277 EDJ 1997/21277 , ha precisado nítidamente el concepto de la recaída o recidiva y su repercusión en la duración de la IT como consistente en una nueva baja, producida por la misma enfermedad y sin que se haya completado el plazo de seis meses de actividad, resultando forzoso "distinguir entre los diferentes procesos derivados de distintas enfermedades, porque si la incapacidad deriva de diferentes enfermedades, sin nexo causal entre ellas, no habrá recaída, sino nuevo periodo de incapacidad, cualquiera que sea el lapso temporal interpuesto entre una y otra, e incluso aunque coincidan en algún tiempo. En definitiva, una misma enfermedad dará lugar a recaída cuando después del alta se produzca una nueva baja, sin seis meses intermedios de actividad; y producirá un nuevo periodo cuando desde el alta hasta la nueva baja, transcurra un periodo de actividad superior a seis meses. Y no podrá calificarse como recaída, el nuevo proceso de baja médica y laboral, cualquiera que sea su relación cronológica con el anterior, cuando...
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