SAP Barcelona 326/2009, 20 de Mayo de 2009

PonenteAGUSTIN VIGO MORANCHO
ECLIES:APB:2009:4728
Número de Recurso900/2008
Número de Resolución326/2009
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 12ª

SENTENCIA Nº.326/2009

Ilmos. Sres.

D. JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN

D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO

D. JOAQUÍN BAYO DELGADO

En la ciudad de Barcelona, a veinte de mayo de dos mil nueve.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de ejecución de títulos judiciales nº. 302/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº. 2 de Gavà, a instancia de Dª. Tarsila representada por el Procurador José Rafael Ros Fernández y defendida por el Letrado Ignacio García Gómez, contra D. Ezequiel representado por la Procuradora Gloria Ferrer Massanas y defendido por el Letrado Jordi Alcarraz Muñoz; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la Sentencia dictada en los mismos el día 15 de mayo de 2008, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: QUEDEBO APROBAR COMO INVENTARIO DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES DEL MATRIMONIO FORMADO POR D. Ezequiel Y DOÑA Tarsila EL SIGUIENTE:

ACTIVO:

Finca registral NUM000 , inscrita en el Registro de la Propiedad nº. 1 de San Lorenzo, al tomo NUM001 , folio NUM002 .

PASIVO:

Crédito a favor del Sr. Ezequiel contra la sociedad de gananciales por importe de 2.902,82 euros.

Crédito a favor de la Sra. Tarsila por el importe de 3.179,88 euros.

Todo ello sin condena en costas."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpusieron recurso de apelación ambas partes mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 18 de marzo de 2009.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación se circunscribe a la inclusión de ciertas partidas que la Sentencia de instancia excluyó en determinados aspectos y por la exclusión de ciertas partidas, que incluyó, pero que el apelante Don Ezequiel considera que no se acreditaron, por lo que no debían incluirse. Por su parte, la actora Doña Tarsila formula recurso de apelación en el único aspecto de pedir la condena en costas del demandado en primera instancia, conforme a la aplicación del principio del vencimiento objetivo, establecido en el artículo 394 - 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO

La sociedad de gananciales es un régimen de comunidad de adquisiciones, en el que se distinguen los bienes comunes a ambos cónyuges y los bienes privativos de cada uno de ellos, es decir que, independiente de los bienes propios de cada consorte, existe una masa común, característica esencial que ha motivado distintas discusiones respecto de su naturaleza jurídica. Efectivamente entre la variedad de teorías que se han elaborado respecto la naturaleza jurídica de esta sociedad, pueden distinguirse tres fundamentales: 1º) personalidad jurídica propia; 2ª) copropiedad ordinaria; y 3ª) comunidad germánica o en mano común (zur gesammten Hand). La primera de las teorías partía de lo establecido en el antiguo artículo 1.395 del Código Civil , antes de la modificación de la Ley de 13 de mayo de 1981 , que definía la sociedad de gananciales como una sociedad al remitir a las reglas de este contrato, conceptuándose, pues, esta comunidad como una sociedad con personalidad jurídica propia independiente de la individual de cada uno de los cónyuges, sin embargo tal posición doctrinal hoy está abandonada, especialmente después de la citada reforma en materia de régimen económico matrimonial. Frente a la anterior teoría apareció la de la copropiedad ordinaria, según la cual los cónyuges son copropietarios de los bienes que la integran. No obstante esta teoría también debe desecharse porque en esta peculiar comunidad ganancial los copartícipes carecen de titularidad sobre una cuota ideal y no cabe la actio communi dividundo. La tercera teoría, la comunidad de gananciales como comunidad germánica, ha sido recogida más favorablemente por la doctrina española, la jurisprudencia y las resoluciones de la Dirección General de Registros y del Notariado, sobre todo en cuanto ninguno de los cónyuges puede disponer, como bienes privativos suyos de la mitad indivisa en los bienes comunes, fundamentándose este criterio en que en la sociedad de gananciales marido y mujer son indistintamente titulares de un patrimonio sin que ninguno de ellos tenga un derecho actual a una cuota que pueda ser objeto de enajenación ni pueda dar lugar a la acción de división, y sin que sea posible determinar concretamente la liquidación de los cónyuges en ese patrimonio, sin una previa liquidación. En confirmación de estas ideas, la Dirección General de Registros en su Resolución de 39 de junio de 1927 declaró que "entre las distintas construcciones jurídicas con que la técnica moderna trata de explicar la situación jurídica de la llamada sociedad de gananciales, parece ajustarse a los dictados de nuestro Derecho positivo la que admite una especie de mancomunidad de bienes entre marido y mujer sin atribución de cuotas ni facultad de pedir la división mientras dura la vida común, lo cual, por otra parte,se diferencia cualitativamente con la propiedad proindivisa romana en la que, por el contrario, existen cuotas en partes definidas, sujeción al voto de la mayoría y acción para pedir la división de la cosa común (actio communi dividundo)". Este criterio es también sostenido por las Resoluciones de la Dirección General de Registros y del Notariado de 20 de diciembre de 1958 y 2 de febrero de 1983 así como también es reiterado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, Sentencias de 3 de junio de 1966, 17 de abril de 1967, 25 de mayo de 1976 y 13 de julio de 1998, declarando en esencia el Tribunal Supremo "que la doctrina científica y la jurisprudencia están constantes en estimar que la sociedad de gananciales en nuestro Derecho es una mancomunidad entre marido y mujer, en la que no hay atribución de cuotas ni facultar para pedir la división y en la que ambos cónyuges ejercen el poder de disposición por tratarse de un patrimonio especial vinculado al levantamiento de las cargas comunes siendo titulares del mismo conjuntamente y por partes iguales y con igualdad de derechos"; precisando la Sentencia de 13 de julio de 1988 que "la comunidad matrimonial sobre los bienes gananciales, antes de la disolución de la sociedad, no permite la división de las cuotas ideales", calificando a continuación a dicha sociedad como una propiedad en mano común.

TERCERO

Consciente de la complejidad de las relaciones derivadas de la existencia de bienes privativos conjuntamente con los bienes comunes, el legislador regula con detenimiento la distinción entre los bienes privativos de cada uno de los cónyuges que, en síntesis, son los aportados al matrimonio por cada uno de los cónyuges y los adquiridos durante él a título gratuito; a su vez existen otros bienes privativos, que no son tales de forma directa, sino por subrogación, refiriéndose a ellos los artículos 1.348, 1.349, 1.350, 1.352, 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil . También se pueden distinguir entre los bienes gananciales de forma directa, a los que se refieren los artículos 1.347-1º, 1.347-2º y 1351 del mismo texto legal; y los bienes gananciales por subrogación a los que aluden los artículos 1.347-3º, 1.347-4º, 1.347-5º, 1.354 y 1.356 . Sin embargo tales previsiones son insuficientes en los casos en que no exista claridad respecto la titularidad de determinados bienes, de ahí que el propio Código Civil contiene una serie de normas generales, entre las que destaca la presunción de ganancialidad, prevista antes de la reforma en el artículo 1.407 del Código Civil y en la actualidad en el artículo 1.361 del mismo Cuerpo Legal, disponiendo este último precepto que "se presumen bienes gananciales los bienes existentes en el matrimonio mientras no se pruebe que pertenecen...

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