SAP Toledo 153/2009, 18 de Mayo de 2009

PonenteURBANO SUAREZ SANCHEZ
ECLIES:APTO:2009:419
Número de Recurso93/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución153/2009
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO00153/2009

Rollo Núm. ................... 93/2.009.-Juzg. 1ª Inst. Núm. 3 de Talavera.-J. Ordinario Núm........ 494/2.007.-SENTENCIA NÚM. 153

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCIÓN PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. EMILIO BUCETA MILLER

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. URBANO SUÁREZ SÁNCHEZ

Dª GEMA ADORACIÓN OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a dieciocho de mayo de dos mil nueve.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 93 de 2.009, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Talavera de la Reina, en el juicio ordinario núm. 494/07, en el que han actuado, como apelante COMUNICACIONES Y SONIDO DEL AUTOMÓVIL S. L., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. López Blanco y defendida por el Letrado Sr. Camacho García de Muro; y como apelada VODAFONE ESPAÑA S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Puche Pérez y defendida por el Letrado Sr. Sánchez García.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. URBANO SUÁREZ SÁNCHEZ, que expresa el parecer de la Sección, y son,ANTECEDENTES:

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Talavera de la Reina, con fecha 21 de noviembre de 2.008, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta pro COMUNICACIONES Y SONIDO DEL AUTOMÓVIL S. L. representada pro la Procuradora Sra. Marco Gutiérrez y bajo la dirección técnica del Letrado Sr. Camacho García de Muro contra VODAFONE ESPAÑA S.A. representada por la Procuradora Sra. Costa Pérez y bajo la dirección técnica del Letrado Sr. Sánchez García, imponiendo a la parte demandante las costas del presente procedimiento".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución y por COMUNICACIONES Y SONIDO DEL AUTOMÓVIL S.

L., dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Comunicaciones y Sonido del Automóvil S. L. interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha veintiuno de noviembre por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Talavera, alegando un error en la aplicación del derecho por haber tenido en cuenta, el Juez a quo, un contrato que no fue firmado ni sus condiciones aceptadas por los legales representantes de la sociedad.

Tal y como se expone el recurso la parte apelante no cuestiona la interpretación que se hace del contrato tomando en consideración por el Juez a quo como la norma que regulaba las relaciones que como agente ligaban a la apelante con la demandada, Vodafone España S.A., sino que estima que el mismo no resulta de aplicación, y por ende es el de 28 de septiembre de 1996 el que se ha de tener en cuenta a la hora de fijar las condiciones que regían, en orden a la determinación de las comisiones por alta en líneas telefónicas que la actora debía percibir, las cuales difieren en su interpretación a las recogidas en el contrato cuestionado el de 2 de abril de 2002.

A esto se ha de añadir, porque tampoco es algo que se discuta, que el contrato que según Vodafone España era el que estaba en vigor cuando se produce la resolución del contrato, se aportó con la contestación a la demanda y la hoy apelante nada dijo, no lo impugnó.-SEGUNDO: El art. 326 de la L.E.C . otorga fuerza probatoria a los documentos privados cuando su autenticidad no sea impugnada semejante a la que tienen los documentos públicos, es decir, que dan fe de la fecha, de las personas que intervienen en el acto y del contenido del mismo aunque no de la veracidad de lo que se exponga por quienes intervienen; sin embargo, a diferencia de lo que sucede con los documentos a lo que se refiere el art. 319 , en el que solo las copias pueden ser impugnadas en su...

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